EXPEDIENTE: 01-25667
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 29 de agosto de 2001, se recibió en esta Corte, a través de oficio N° 1405, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito Área Metropolitana de Caracas, expediente contentivo de pretensión de amparo constitucional con medida cautelar innominada, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GONCALVES GRAMILHO, con cédula de identidad número 6.163.227, asistido por los abogados CARLOS EDUARDO PÉREZ RUEDA y CARLOS JOSÉ PÉREZ PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 62.763 y 3.163, respectivamente, contra el ciudadano REINALDO MORENO, en su carácter de Sub-Director del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño – El Pescozón- , por haberle ordenado verbalmente, la suspensión de sus actividades como vendedor de periódicos en un Kiosco de la propiedad del recurrente que queda ubicado frente al mencionado Hospital.
En fecha 30 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.
El 3 de septiembre, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Cumplidos como han sido todos los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir acerca de la presente pretensión de amparo constitucional y de la solicitud de medida cautelar innominada.
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Fundamenta el accionante su solicitud de amparo constitucional en lo siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo en primer lugar, que había ejercido de forma ininterrumpida desde el año 1985 hasta el 17 de agosto de 1998, la administración de un -KIOSCO- establecimiento comercial, constituido por una construcción metálica, ubicado en la adyacencia del “Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño, situado en la Parroquia Antímano del Municipio Libertador, Distrito Capital. Prosiguió explicando que el mencionado local le pertenecía al Administrador de la Unión Venezolana de Ciegos, en virtud de que mediante Resolución de fecha 24 de mayo de 1985, emanada de la Dirección de Administración del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, fue autorizado para la instalación del referido Kiosco, a fin de que éste se destinara al expendio de periódicos.
Continuó señalando el quejoso, que en fecha 18 de agosto de 1998, adquirió en propiedad, el mencionado local, a través de venta legal, tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 52, Tomo 85, de los libros de Autenticaciones, llevados por la referida Notaría, en el año 1998; una vez establecido esto el accionante manifestó que la actividad desempeñada por él, como administrador del Kiosco y posteriormente como propietario del Kiosco, la llevó a cabo por dieciocho (18) años ininterrumpidamente; además de ello indicó que había cumplido por completo con el “objeto y destino concedido al negocio” .
Explicó, que en fecha 20 de abril del año 2001, el Sub- Director del Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño, ciudadano Reinaldo Moreno, le indicó que debería cesar el ejercicio de su actividad, la cual constituye su sustento personal y familiar, causándole de esta forma un grave perjuicio, lesionando sus derechos subjetivos e intereses legítimos individuales y directos. Adujo el accionante que a pesar de no haber recibido ninguna correspondencia emanada de la Dirección General del referido Hospital u alguna orden judicial al respecto, él resolvió suspender sus actividades de venta, limitándose exclusivamente al cuido, vigilancia y mantenimiento del identificado Kiosco, fue así como comenzó a realizar las gestiones pertinentes ante las autoridades del Hospital, a fin de solucionar su problema.
En cuanto a los derechos constitucionales vulnerados, señaló “... la vía que se utilizó como medio para la comisión de la violación a mis derechos constitucionales, fue de manera verbal, no habiéndose notificado los cargos y /o irregularidades que , ni siquiera se me ha informado los motivos del acto, ni siquiera se me ha informado en que se ha basado el Sub- Director del Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño, Dr. Reinaldo Moreno, para manifestarme tal orden, todo lo cual constituye como ya antes se dijo la violación de mis derechos y garantías constitucionales , ya que, y aunque es un hecho notorio relevado de prueba, que tengo la legítima propiedad de dicho local y he ejercido mi actividad laboral como comerciante, de conformidad a las Leyes al destino y objeto dado a dicho Kiosco, cumpliendo así con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la Ley ...”.
Prosiguió señalando, que a pesar de no habérsele notificado a través de un oficio, o una orden judicial, la decisión de la suspensión de sus actividades, el acató la orden verbal emanada del Sub- Director del Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño, ciudadano Reinaldo Moreno, y fue así como comenzó a realizar todas aquellas gestiones pertinentes, ante las autoridades del referido Hospital a fin de solucionar su problema, sin embargo, no recibió respuesta alguna por parte de las mismas, que le orientara acerca de los motivos o razones que llevaban a esa Institución a tomar tal decisión.
Indicó, que se le había violado el derecho a la defensa y al debido proceso; en tal sentido destaco que “(…) la Administración está en la obligación de comunicar a los interesados de la apertura de un procedimiento - más aún cuando es de tipo sancionatorio o destinado a imponer gravámenes -para que previamente a la emisión del acto definitivo, las partes puedan tener acceso al expediente y así alegar y probarlo conducente (…)”.
Alego, que “(…) el derecho a la defensa lleva implícito además de lo expuesto, el reconocimiento y valoración por parte del juzgador de los argumentos hechos valer por las partes en el transcurso del proceso, ya que, de nada valdría brindar todas las oportunidades para alegar y probar si tales alegatos y probanzas no son debidamente apreciados, o lo que sería peor, ignorados al momento de decidir, bien por razones deliberadas o inadvertidas (…)”.
Indico, que “(…) de todo lo antes planteado, se evidencia claramente lo inadecuado de la aplicación de la vía sin fundamento alguno que se utilizó para perjudicarme y su expresa contradicción con las normas constitucionales enunciadas y en el artículo, 89 ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, (Sic) del artículo 49, todos de nuestra Carta Fundamental (…)” .
Finalmente solicitó, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que se le ordene al Sub- Director del Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño, ciudadano Reinaldo Moreno, la suspensión de los actos lesivos a sus derechos constitucionales
- En Cuanto a la Medida Cautelar Innominada:
El quejoso solicitó esta medida, en virtud que a su parecer la situación planteada, reúne todas las condiciones para la concesión de esta protección constitucional, y para ello se fundamentó en las normas contenidas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Prosiguió expresando, que en el caso que nos ocupa, están suficientemente probados los extremos necesarios para otorgarla; por ello solicitó que se: “Ordene a la DIRECCIÓN DEL HOSPITAL ‘DR. MIGUEL PÉREZ CARREÑO’ (El Pescozón); abstenerse de dictar cualquier acto o medida que agrave o continúe la violación de los derechos constitucionales que me asisten (omisis) El Periculum in mora, de la medida cautelar solicitada queda demostrado con el propio acto emanado de la DIRECCIÓN DEL HOSPITAL ‘DR. MIGUEL PÉREZ CARREÑO’ (El Pescozón); que en flagrante violación del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y al Trabajo, me ha suspendido en el goce y disfrute de mis derechos constitucionales, sin formula de juicio previa, de manera anárquica y contradictoria y a todas luces contraria a derecho y el fumus boni iuris se configuraba con los elementos presentes en los autos que atestiguan indubitatablemente del temor fundado de la intención de la propia DIRECCIÓN DEL HOSPITAL ‘DR. MIGUEL PÉREZ CARREÑO’ (El Pescozón) de agravar aún más la violación de mis derechos constitucionales”
II
DE LA SENTENCIA QUE DECLARA COMPETENTE A ESTA CORTE
Mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que el Tribunal competente para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Para fundamentar dicha decisión, el referido Juzgado indicó que el hecho que originó la presente, lo constituye la orden verbal emitida por el ciudadano REINALDO MORENO, en su carácter de Sub-Director del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño – El Pescozón- , a través de la cual le solicitaba al recurrente, la suspensión de sus actividades como vendedor de periódicos en un Kiosco de la propiedad del recurrente que queda ubicado frente al mencionado Hospital.
Ahora bien, se expresó que desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional cuando son ejercidas de manera autónoma.
En ese sentido, se señaló que es esta Corte el Tribunal competente, por ser el Tribunal de primera instancia en el Área Metropolitana de Caracas, con jurisdicción en lo contencioso administrativo, es así que señaló “ Se evidencia la lectura efectuada al libelo de la presente acción, que la actora (Sic) pretende reclamar supuestas violaciones a sus derechos constitucionales realizadas por ciertos funcionarios que laboran y representan al ente antes nombrado. Ahora bien, siendo que la demanda se encuentra dirigida a la República como representante del Hospital DR. MIGUEL PEREZ CARREÑO, el cual es organismo que depende del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), entidad la cual posee personalidad jurídica y cuyas actuaciones son recurribles ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que este Tribunal declara que no tiene competencia para conocer de la presente causa...”
Por las razones expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En primer lugar, debe esta Corte determinar si tiene competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a tal efecto observa:
La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad de los derechos cuya violación se alega, contemplado en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos constitucionales, pues tal criterio define cuál es el Tribunal de Primera Instancia competente dentro de esta jurisdicción.
El presente caso versa sobre una pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano Reinaldo Moreno, en su carácter de Sub-Director del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño – El Pescozón-, por haberle ordenado verbalmente, la suspensión de sus actividades como vendedor de periódicos en un Kiosco de la propiedad del recurrente que queda ubicado frente al referido Hospital, órgano adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1, de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) estableció que son los Tribunales de Primera Instancia los competentes, según la materia afín, para conocer de los amparos que se interpongan, distintos a los mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparo contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia; y, para las apelaciones y consultas la competencia corresponde a los Superiores de dichos Tribunales.
De tal manera que la competencia de los tribunales de lo contencioso administrativo para conocer de las pretensiones autónomas de amparo viene determinada, no sólo en razón del criterio de afinidad de los derechos cuya violación se alega, contemplado en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos constitucionales, pues tal criterio define cuál es el Tribunal de Primera Instancia competente dentro del ámbito contencioso administrativo.
Atendiendo a lo antes expuesto y precisado que en el presente caso el derecho denunciado como vulnerado es el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Corte observa que la relación jurídica concreta resulta afín con la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, siendo éstos, en consecuencia, a quienes corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
En tal sentido y dado que la llamada jurisdicción contencioso administrativa está constituida por la Sala Político Administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa, es preciso determinar a cuál órgano le corresponde, como Tribunal de Primera Instancia conocer de los amparos como el de autos.
A tal efecto es pertinente hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de diciembre de 2000, en el caso Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, que al respecto estableció:
“Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia por la materia (…).
El Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el tantas veces aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia (ya que los procesos de amparo de una sola instancia, se ventilan ante tribunales con competencia territorial nacional, como en principio lo son los amparos regidos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)”.
En atención a la sentencia parcialmente transcrita y tomando en cuenta que la presunta acción que se denuncia, fue cometida por un órgano distinto a los enumerados en el referido artículo 8, esta Corte es el Juzgado que, en primera instancia, tiene atribuida -residualmente- la competencia para conocer de la presente pretensión de amparo. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES SOBRE LA “ADMISIBILIDAD” DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la misma y a tales efectos observa:
Mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, recaída en el expediente número 00-23635 (caso Nieves del Socorro Núñez); esta Corte dejó sentado el criterio según el cual sólo cuando una ley no regule concretamente una determinada situación planteada en autos, se podrían aplicar los demás cuerpos normativos supletorios, entendiendo por tal situación, aquellos casos en que ni siquiera mediante una interpretación adecuada y concatenada con la ley, es decir, determinando su verdadero sentido y objeto, se pueda solucionar la situación concreta. En este caso, agotadas en vano todas las posibilidades que establecen las normas que rigen una determinada materia, el juez puede acudir a las otras fuentes de regulación expresa, y ante un eventual vacío de estas últimas, tendría que buscar la solución del caso concreto, utilizando los demás mecanismos de integración y aplicación del derecho (analogía, entre otros).
Por lo tanto, no puede hacerse uso de la supletoriedad, por el simple hecho de encontrarse en la ley específica una norma que directa y literalmente indique los pasos a seguir en un caso concreto. Por el contrario, deben agotarse todas las posibilidades contenidas en el cuerpo legal específico, incluyendo en tal categoría, a la interpretación sistemática del objetivo o sentido exacto de las normas en él contenidos.
En conclusión, no debe aplicarse supletoriamente una disposición legal, sin antes dirimir todas las posibilidades de interpretación sistemática que ofrece la ley específica de la materia de que se trate, ya que, admitir lo contrario, sería atentar contra el principio básico de “especialidad” en la aplicación de las leyes, lo cual en definitiva no haría más que desvirtuar la naturaleza propia de la ley que se pretende suplir.
Bajo tales consideraciones, y visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales si contiene una regulación expresa de la “admisión de la demanda”, a los efectos de darle el trámite procesal correspondiente, a través de sus artículos 6, 18 y 19, esta Corte consideró necesaria la aplicación de la referida Ley – por ser la específica de la materia de amparo – a los efectos de admitir las demandas de amparo autónomo, para luego brindarles el trámite procedimental establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser constatada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y bajo las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la ley en referencia, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva.
Decidido lo anterior, se observa que el artículo 285 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales o constitucionalizables, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°). En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem establecen que es deber y atribución de este organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.
En este mismo orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional – al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (...)”.
Por lo antes expuesto, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar a como parte presuntamente agraviada, al ciudadano JOSE GONCALVES GRAMILHO, con cédula de identidad número 6.163.227; al ciudadano REINALDO MORENO, en su carácter de Sub-Director del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño – El Pescozón- , como parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La procedencia de estas especiales medidas cautelares en el procedimiento de amparo constitucional ha sido objeto de muchas discusiones doctrinarias y jurisprudenciales. Es así como, se ha alegado a fin de fundamentar su negativa, que la celeridad del procedimiento de amparo no admite las llamadas “incidencias” de naturaleza cautelar. Sin embargo, tal argumento desconoce por completo la realidad de nuestra actividad judicial y niega el carácter teleológico que el sistema cautelar posee dentro de las nuevas doctrinas, del Contencioso Administrativo, los cuales, la apartan de ser una mera “incidencia” dentro de un proceso principal, ubicándolo de esta forma dentro del nuevo orden de tutela judicial efectiva que inspira nuestro recientemente aprobado marco constitucional.
Por todo ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los lineamientos básicos para esta protección judicial efectiva. Así, el artículo 257, establece lo siguiente:
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Es importante destacar, que el pilar fundamental de la tutela judicial efectiva, entre muchas otras esta constituido, por la institución de las medidas cautelares, en vista pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación aunado a la consideración de la seriedad y la presunción de buen derecho.
Determinado lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse con respecto a la solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y, a tal efecto se observa que, los peticionantes fundamentaron su solicitud en los siguientes términos:
“Ordene a la DIRECCIÓN DEL HOSPITAL ‘DR. MIGUEL PÉREZ CARREÑO’ (El Pescozón); abstenerse de dictar cualquier acto o medida que agrave o continúe la violación de los derechos constitucionales que me asisten (omisis). El Periculum in mora, de la medida cautelar solicitada queda demostrado con el propio acto emanado de la DIRECCIÓN DEL HOSPITAL ‘DR. MIGUEL PÉREZ CARREÑO’ (El Pescozón); que en flagrante violación del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y al Trabajo, me ha suspendido en el goce y disfrute de mis derechos constitucionales, sin formula de juicio previa, de manera anárquica y contradictoria y a todas luces contraria a derecho y el fumus boni iuris se configuraba con los elementos presentes en los autos que atestiguan indubitatablemente del temor fundado de la intención de la propia DIRECCIÓN DEL HOSPITAL ‘DR. MIGUEL PÉREZ CARREÑO’ (El Pescozón); de agravar aún más la violación de mis derechos constitucionales”
En ese orden de ideas, a los fines de decidir acerca de la procedencia de la medida, se debe puntualizar -como reiteradamente lo ha establecido esta Corte- que los requisitos necesarios que deben concurrir para su otorgamiento son los siguientes:
1) El “fummus boni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, "aparentemente" es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2) El “periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
Ahora bien, esta Corte pasa a analizar si tales requisitos están presentes en el caso de autos, y al respecto observa:
Con respecto al primer requisito mencionado, el “Fumus Bonis Iuris” o la presunción de buen derecho, se observa que no cursa en autos ningún documento que permita establecer que el ciudadano JOSÉ GONCALVES GRAMILHO, posea un permiso, autorización, o cualquier título administrativo válido, expedido por el órgano competente, que le habilite a los fines de desarrollar actividades comerciales, en un kiosco de su propiedad, ubicado en el estacionamiento del HOSPITAL ‘DR. MIGUEL PÉREZ CARREÑO, en virtud de ello estima esta Corte que no es posible presumir la existencia del buen derecho que ampara al solicitante de amparo y así se declara.
Visto lo anteriormente expuesto, y, al no cumplirse con uno de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, en virtud del carácter concurrente de éstos en toda cautela, se declara improcedente la medida cautelar innominada y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GONCALVES GRAMILHO, con cédula de identidad número 6.163.227, asistido por los abogados CARLOS EDUARDO PÉREZ RUEDA y CARLOS JOSÉ PÉREZ PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 62.763 y 3.163, respectivamente, contra el ciudadano REINALDO MORENO, en su carácter de Sub-Director del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño – El Pescozón- , por haberle ordenado verbalmente, la suspensión de sus actividades como vendedor de periódicos en un Kiosco de la propiedad del recurrente que queda ubicado frente al mencionado Hospital.
2.- ADMITE la pretensión de amparo constitucional incoada.
3.- SE ORDENA notificar al ciudadano JOSÉ GONCALVES GRAMILHO, con cédula de identidad número 6.163.227, como parte presuntamente agraviada, al ciudadano REINALDO MORENO, en su carácter de Sub-Director del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño – El Pescozón- como parte presuntamente agraviante; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000; con la advertencia únicamente para la parte presuntamente agraviada, de que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento.
4.- Asimismo se ORDENA notificar a la Representación del Ministerio Público.
5.- DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los…………………………. (…..) días del mes de…………De dos mil uno (2.002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LAS MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/003
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