MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


Mediante Oficio N° 01-455 de fecha 4 de julio de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados ALEXIS PINTO D’ASCOLI y GUILLERMO TRUJILLO HERNÁNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.322 y 56.554, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE FRANCISCO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.083.358, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0596 del 3 de septiembre de 1997, así como las amonestaciones escritas de fechas 29 y 30 de abril y 21 de mayo de 1997, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado DIÓGENES CELTA APONTE, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO PÉREZ, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 23 de mayo de 2001, la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 25 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 16 de octubre de 2001, el abogado DIÓGENES CELTA APONTE, actuando con el carácter indicado, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

En esa misma fecha comenzó la relación de la causa.

El 30 de octubre de 2001, la abogada MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de Contestación a la Apelación.

El 31 de octubre de 2001, comenzó el lapso de (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 8 de noviembre de 2001.

En fecha 5 de febrero de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 4 de marzo de 1998, los abogados ALEXIS PINTO D’ASCOLI y GUILLERMO TRUJILLO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE FRANCISCO PÉREZ, interpusieron querella funcionarial por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual solicitaron la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio N° 0596 del 3 de septiembre de 1997, así como de las amonestaciones escritas de fechas 29 y 30 de abril y 21 de mayo de 1997, la reincorporación al cargo de Médico Internista, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que se produzca su reincorporación, con todos los beneficios que le correspondan y la corrección monetario de los montos resultantes.

Solicitan, igualmente, se indemnice a su mandante el daño moral causado, estimándolo en Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).

Fundamentaron su pretensión de la siguiente manera:

Que su representado ingresó en el año 1985 a prestar servicios al Municipio querellado en el turno de la tarde, específicamente, en el Centro Perimetral N° 1, Ambulatorio Médico de Mesuca.

Aducen, que desde la creación del referido Ambulatorio los médicos, así como el resto del personal administrativo, laboraban en el turno de la tarde de 1 a 7 P.M., horario éste que fue objeto de modificación en virtud del alto grado de peligrosidad e inseguridad imperante en la zona, medida adoptada y autorizada por los Directores de Salud del Municipio Sucre, y que contó, además, con el aval de la Fundación “Junta de Socios Sanitaria Ambulatorio de Mesuca”.

Indican, que les resultó sorprendente la actitud asumida por el Director de Salud del Municipio Sucre, quien en pleno conocimiento de las condiciones de trabajo, en fecha 29 de abril de 1997 resolvió amonestar a su representado por supuesto abandono del trabajo en horas laborables sin previa autorización de su superior inmediato.

Afirmaron, los apoderados actores, que después de esta amonestación, hubo dos más de fechas 30 de abril y 21 de mayo de 1997, con idénticas razones a la primera amonestación.

Señalan, que su mandante ejerció oportunamente los recursos administrativos correspondientes los cuales no fueron decididos por las autoridades competentes, y que estando éstos pendiente de la resolución se dio apertura a un procedimiento disciplinario que culminó con la destitución que ahora recurren junto con las amonestaciones que le sirvieron de fundamento.

Consideran, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto la Administración no dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para destituir a su mandante, previsto en los artículos 103 y 104 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Omisión ésta que, a juicio de los apoderados actores, violenta flagrantemente las normas que regulan los actos sancionatorios, pues su mandante nunca fue notificado de la averiguación abierta sobre los hechos que luego dieron origen a la aplicación de las amonestaciones que lo afectaron, así como tampoco nunca se instruyó el expediente respectivo, ni le formularon los cargos que se le imputaban para que efectuara su defensa y, mucho menos, se elaboró el informe previo a la imposición de las amonestaciones al que alude el artículo 104 del citado Reglamento General.

Indican que, en el texto de las amonestaciones que le fueron impuestas a su poderdante, no se señalaron los días en que supuestamente se ausentó del trabajo sin autorización, confirmando que las mismas fueron impuestas sin haberse comprobado la causa que les sirve de fundamento, violándose el artículo 77 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Sucre.

Alegan, que la Administración partió de un falso supuesto, pues no existe en el expediente de su representado acta alguna que demuestren las fechas en que su mandante se ausentó sin permiso de su superior inmediato, lo cual además nunca sucedió por cuanto todo el personal que trabajaba en el Ambulatorio estaba autorizado para ausentarse de su trabajo antes del horario contractualmente establecido lo cual fue dispuesto por las autoridades de salud del Municipio recurrido.

Expresan, que la exigencia de comprobar los hechos y calificarlos correctamente para poder aplicar una sanción no sólo tiene como finalidad dictar actos jurídicamente validos, sino que con ello se busca garantizar el derecho a la defensa, lo que en el caso de su mandante no fue respetado, pues no de abrió la averiguación correspondiente para comprobar los hechos imputados, no fue llamado para notificarlo de que iba a ser amonestado, ni se le permitió exponer sus alegatos y defensas así como presentar las pruebas a que hubiera lugar, desconociéndole todos los derechos que la constitución garantiza en cuanto a tener un debido proceso y ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Que, la Municipalidad, fundamentó la destitución de su mandante en las amonestaciones que aún no habían quedado firmes puesto que corrían los lapsos para decidir los recursos administrativos interpuestos, cercenándole la instancia de revisión en vía administrativa de los actos que lo lesionan que en definitiva constituyen una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Que durante la sustanciación del expediente disciplinario se produjeron numerosas irregularidades, como la conducta parcializada de la Directora de Personal de la Alcaldía, quien obstaculizó la evacuación de la prueba testimonial promovida por su mandante, fijando el segundo día para la deposición cuando el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil establece que es el tercer día, desconociendo lo dicho por los testigos promovidos por el Director de Salud quienes fueron contestes al afirmar que su representado se encontraba en su lugar de trabajo los días imputados como ausencias.

Señalan, que además, silenció la prueba documental que aportó su poderdante a fin de probar que los distintos Directores de Salud habían autorizado el cambio de horario para los médicos del Ambulatorio en el turno de la tarde, lo que evidencia que no hubo una efectiva sustanciación del expediente que le garantizara un cabal ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Afirman, que el 24 de abril de 1997 el Dr. Herrera ordenó el cierre del expediente instruido en contra de una de sus colegas luego de reconsiderar la solicitud efectuada por la “Dra. Maraima”, lo que fue acatado por la Directora de Personal, resultando imposible, pues la primera amonestación que se impuso a los médicos que laboraban en el Ambulatorio se produjo el 29 de abril de 1997, por lo que era imposible cerrar un expediente disciplinario que estuviese abierto para el 24 de ese mes y año, evidenciándose la violación al derecho de igualdad que asiste a su mandante, a quien le fueron imputadas las mismas faltas que le señalaron a los demás médicos del Ambulatorio.

Por último, indican, que el Municipio violó el “Principio de la Proporcionalidad y Debida Adecuación”, debiendo imponerle -a su decir- amonestaciones verbales y una sanción más grave con el deliberado fin de acumular tres en un mes y configurar así una causal para su destitución.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“El recurso de nulidad planteado oportunamente versa acerca del acto administrativo de destitución del Dr. José Francisco Pérez del cargo de Médico Internista ... contenido en el Oficio N° 0596 del 3 de septiembre de 1997 ...
La destitución en cuestión está fundamentada en que el médico había sido amonestado en tres oportunidades dentro de los seis meses anteriores a su destitución y de acuerdo a la normativa aplicable, contenida en el numeral 1 del artículo 78 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre ...
En el escrito libelar, el accionante no señala el vicio legal del cual considera está infectado el acto impugnado, sino que se limita a señalar supuestos vicios de otros actos administrativos anteriores al acto impugnado y pretende derivar de esas supuestas ilegalidades, la del acto del Alcalde.
En nuestro criterio, el acto motivo de impugnación se encuentra en un todo ajustado a derecho y así se decide.”


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de octubre de 2001, el abogado DIÓGENES CELTA APONTE, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO PÉREZ, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual señaló:

Que el sentenciador de instancia violó el contenido de los ordinales 3° y 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con los requisitos contenidos en los mencionados ordinales.

Igualmente, señala, que viola el artículo 12 eiusdem al no tener la verdad como norte, no atenerse a lo alegado y probado en autos, y la infracción al Principio de la Verdad Procesal y de Legalidad.

Indica que la verdad procesal se confunde con la verdad absoluta, al quedar evidenciado en las actas procesales que no revisó el sentenciador. Así, violó el Principio de Legalidad, pues no sustentó su decisión en disposición legal alguna.

Por otra parte, señala, que la sentencia omite toda referencia a las pruebas aportadas por las partes, careciendo igualmente de motivación por lo que se impone su nulidad.

IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 30 de octubre de 2001, la abogada MARGARITA NAVARRO DE ROUZI, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre, consignó escrito de Contestación a la Apelación en el cual señaló:

Que la sentencia reúne los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y que el sentenciador de instancia no viola el contenido del artículo 12 eiusdem, pues logró atenerse a lo alegado y probado en autos sin infringir los principios de la verdad procesal y de legalidad.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado DIÓGENES CELTA APONTE, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante y, a tal efecto, observa:

Afirma el apelante que, el sentenciador de instancia violó el contenido de los ordinales 3° y 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con los requisitos contenidos en los mencionados ordinales, el artículo 12 eiusdem al no tener la verdad como norte, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, y la infracción al Principio de la Verdad Procesal y de Legalidad.


Esta Corte observa, que efectivamente, tal como lo afirma el apelante, el A quo erró al determinar que la querella interpuesta se concretaba a la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio N° 0596 del 3 de septiembre de 1997, puesto que la pretensión del actor también esta dirigida a la nulidad de las amonestaciones de las cuales fue objeto, por tanto podemos afirmar que el sentenciador de instancia omitió pronunciamiento sobre lo solicitado y no decidió con arreglo a la pretensión deducida, lo que vicia de nulidad el fallo apelado, y así se declara.

Por otra parte, se constata que la representación del Organismo querellado en el escrito de contestación de la querella y en las observaciones a los informes solicito la inadmisibilidad de la querella con relación a la nulidad de las amonestaciones por haber operado la caducidad de la acción, punto éste que tampoco fue decidido por el A quo, lo que conduce de igual forma a la revocatoria del fallo recurrido, y así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la querella interpuesta, de conformidad con los previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto, observa:

Solicitan los apoderados actores la nulidad de las amonestaciones impuestas a su representado en fechas 29 y 30 de abril y 21 de mayo de 1997, las cuales corren insertas a los folios 17 al 19 del expediente, y que fueron traídas a los autos por los representantes judiciales del actor.

Ahora bien, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho”


En el caso in comento el tiempo transcurrido desde el 29 y 30 de abril y 21 de mayo de 1997, fechas en que se produjeron las notificación de las amonestaciones impugnadas, y objeto del recurso interpuesto en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta 4 de marzo de 1998, fecha en que se interpuso la querella, han transcurrido con creces los seis (6) meses previstos por el legislador en el artículo trascrito, lo que permite afirmar a esta Corte que ha operado la caducidad con respecto a los actos administrativos supra citados, y así se decide.

Con relación al acto administrativo de destitución contenido en el Oficio N° 0596 del 3 de septiembre de 1997, cursante a los folios 15 y 16 del expediente, el cual tiene como fundamento legal lo establecido en el artículo 78, ordinal 1° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre, debe esta Corte señalar lo siguiente:

La destitución es la máxima sanción disciplinaria, la más grave y drástica, cuya aplicación implica la ruptura de la relación de empleo por parte de la Administración, ante una conducta o hecho del funcionario; el retiro del funcionario del servicio y una inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por un año (artículo 218 Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, consiste en la separación del funcionario de la Administración Pública Nacional por decisión de la máxima autoridad administrativa del Organismo.

El tratadista Sayagés Laso, la define como la separación del funcionario por acto unilateral de la Administración y equivale al despido en derecho privado, pero su régimen jurídico es de derecho público y sus reglas difieren sensiblemente.

Al efecto, esta Corte, en sentencia del 25 de marzo de 1980, ha establecido la procedencia de la destitución en el caso de faltas muy graves o cuando la aplicación progresiva de sanciones menos severas, evidencia la ineficacia de éstas para lograr el propósito de corregir a aquél a quien se hubiere impuesto.

Conviene dejar en claro, que en el ejercicio de la potestad disciplinaria, la Administración tiene la facultad de apreciación de la gravedad de la falta, en los casos en los cuales aplica las causales subjetivas, de allí que es de la discrecionalidad de la Administración ejercer su facultad de apreciación sobre los hechos y la intención misma del implicado en la falta para calificarla en un sentido o en otro. No ocurre así en el caso de las causales objetivas, es decir, aquellas en las cuales la Administración tiene la potestad de constatar los hechos a los fines de determinar si pueden o no ser subsumidos en el supuesto de la norma, caso en el cual debería actuar con toda la prudencia que exige el ejercicio de dicha potestad.

Ahora bien, la calificación de una falta significa una escogencia definitiva de la medida que aplica como sanción, no se trata de la aplicación discrecional de una sanción sin la previa valoración de la conducta señalada como antijurídica, para subsumirla en alguna de las causales de los tipos de sanción que consagra la ley.

La destitución, en consecuencia, como medida disciplinaria, es un acto reglado que sólo puede fundarse en las causales taxativamente señaladas en la Ley .

Entre estas causales de destitución se encuentran el haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en un año; de lo que se colige que la causal deriva de una conducta previa sancionada reiteradamente.

Así las cosas, es evidente que la causal aplicada al querellante es de las clasificadas como causal objetiva, para la cual sólo debía la Administración constatar los hechos a los fines de determinar si podían o no ser subsumidos en el supuesto de la norma; por lo que al evidenciarse que al actor le habían impuesto tres amonestaciones escritas, se encontraba inmerso en el supuesto de la norma aplicada, supuesto éste que no necesita para su comprobación un procedimiento previo.

Considerando que las amonestaciones que sustentaron la decisión administrativa adquirieron firmeza, por no haberse ejercido contra ellas recurso alguno dentro del lapso previsto en la norma, resulta forzoso para esta Corte declarar ajustado a derecho el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0596 del 3 de septiembre de 1997, y así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DIÓGENES CELTA APONTE, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÉREZ, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la querella interpuesta por los abogados ALEXIS PINTO D’ASCOLI y GUILLERMO TRUJILLO HERNÁNDEZ, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0596 del 3 de septiembre de 1997, así como las amonestaciones escritas de fechas 29 y 30 de abril y 21 de mayo de 1997, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

2.- REVOCA el fallo apelado.

3.- SIN LUGAR la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil dos. Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



Exp. 01-25780
EMO/08.-