Expediente N°: 01-25966
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 5 de junio de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados ANDRES PARRA SUAREZ, YALIRA GRANDA y ELIESER PEÑA GRANDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.073, 14.920 y 12.130 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano JOSE ANTONIO GIL cédula de identidad N° 3.658.593, contra el acto administrativo dictado por la Directora General de Procedimientos Jurídicos de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, contenido en la Resolución Nº 04-00-03-04-041 de fecha 3 de junio de 1998, mediante el cual se reformó el Reparo Nº 05-00-05-3444 de fecha 5 de noviembre de 1997.

En fechas 14 de agosto de 2001 y 21 de septiembre de 2001, los abogados GENEVIEVE SANCHEZ HUNG y YALIRA GRANDA, en representación de la Contraloría General de la República y del ciudadano José Antonio Gil, respectivamente, apelaron de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de junio de 2001.

Oída libremente la apelación interpuesta, se ordenó, en fecha 10 de octubre de 2001, remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 13 de noviembre de 2001, la abogada Yalira Granda apoderada judicial del ciudadano José Antonio Gil , consignó escrito de fundamentación de la apelación, y, en fecha 15 de noviembre de 2001 la abogada Farla D´Vivo Yusti, representante de la Contraloría General de la República, consignó asimismo su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de noviembre de 2001, la abogado Yalira Granda, apoderada judicial del ciudadano José Antonio Gil, consignó escrito contentivo de la contestación a la apelación.

Abierta la causa a pruebas, la abogada Yalira Granda presentó escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 31 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación decidió que: “por cuanto en escrito de pruebas la abogada Yalira Granda manifiesta ‘promover’ los elementos probatorios que cursan en el expediente de la presente causa, este Tribunal en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual decidir, y corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso”.

En fecha 19 de marzo de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes, se dejó constancia de que comparecieron la apoderada judicial del ciudadano José Antonio Gil y la representante de la Contraloría General de la República y consignaron sus respectivos escritos de Informes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 30 de abril de 2002, se ratificó la ponencia al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano José Antonio Gil, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 04-00-03-04-041, de fecha 3 de junio de 1998, mediante la cual la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, acordó: a) declarar parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº 05-00-05-344 dictada en fecha 5 de noviembre de 1997 por el Director de Control de la Administración Central y Descentralizada, contentiva del reparo formulado al recurrente por la cantidad de diecinueve millones novecientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 19.988.000,oo), y b) reformar el reparo reduciéndolo a la cantidad de dieciséis millones ochocientos cincuenta y ocho mil bolívares ( Bs. 16.858.000,oo).

El Tribunal a quo fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“(...) a) Alega el recurrente a los fines de negar su responsabilidad por las irregularidades detectadas, que la inexistencia de los comprobantes de justificación de gastos para el período de su desempeño en la Dirección de Administración del Ministerio de la Familia, se debió a que los mismos no habían sido rendidos por las diferentes Direcciones.

En el presente caso, existía para el recurrente la obligación de exigir cuenta de la inversión de los fondos transferidos a las distintas dependencias, a objeto de justificar las sumas reflejadas en la Cuenta de Gastos de la Dirección a su cargo; asimismo, se desprende de las actas que en virtud de los exámenes practicados por la Administración Contralora a la referida cuenta, se constató la falta de una serie de comprobantes justificativos de gastos que ocasionó –y ello no constituye un hecho controvertido- un perjuicio al erario público nacional.

Aunado a ello, observa este Tribunal que la circular a que alude el recurrente, dirigida por la Contraloría Interna del Ministerio de la Familia –el 26 de abril de 1991- a las Direcciones de Estado a los fines de que conservaran en sus archivos los comprobantes originales probatorios de los gastos de los programas allí señalados, no constituye elemento suficiente para negar la responsabilidad del quejoso, por cuanto no existe prueba alguna de que dicha situación se hubiere mantenido para el mes de junio de ese año y hasta el mes de diciembre de 1991, período en el cual se verificó la inexistencia de los comprobantes, o incluso, hasta el mes de febrero de 1992 cuando el reparado debió presentar la cuenta de su gestión.

b) Arguye también el recurrente que el organismo contralor no respondió la solicitud formulada el 11 de junio de 1998 por la Directora de Administración y Servicios del Ministerio de la Familia, a objeto de que se designara un funcionario para revisar documentos justificativos localizados en el Ministerio.

A este respecto este Tribunal observa que tal pedimento se formuló cuando ya se había emitido el acto que decidió el recurso jerárquico interpuesto, y mal podría permitirse una suerte de reposición y consecuente prolongación indefinida del procedimiento por la sola voluntad del reparado. Aunado a ello, consta de los autos (folio 178 del expediente administrativo) que ya el 13 de marzo de 1998 la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República había solicitado a la Directora de Control Social de mismo organismo –previo requerimiento de la parte interesada- la comisión de un funcionario para que se trasladara al Ministerio de la Familia y verificara lo señalado por la Directora de Administración de ese Despacho sobre la localización de comprobantes de gastos, en consecuencia de lo cual se levantó un acta de fecha 15 de abril de 1998, donde se dejó constancia de la verificación –in situ- de comprobantes por la cantidad de tres millones ciento treinta mil bolívares; de modo que los pedimentos en referencia si fueron, dentro de las oportunidades legales, oídos y satisfechos por la Contraloría General.

c) De otra parte, alega la representación del recurrente que la Administración Contralora no consideró los oficios de fechas 4 y 11 de mayo de 1998, mediante los cuales la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio de la Familia le informó sobre la localización de comprobantes justificativos de la cantidad de ocho millones ciento cinco mil bolívares ( Bs. 8.105.000,oo) , siendo que –sostiene- el recurso jerárquico no había sido decidido y la estimación de dicha suma reduciría el monto del reparo. A juicio de la parte recurrente esta circunstancia vicia el acto impugnado –además- de inmotivación.

Al respecto se observa que, efectivamente, en fechas 4 y 11 de mayo de 1998 la Dirección de Administración del Ministerio de la Familia dirigió sendos oficios a la Dirección de Control del Sector Social de la Contraloría General de la República, anexo a los cuales remitió relaciones de documentos justificativos localizados, concernientes al reparo Nº 05-00-05-0344 formulado al ciudadano José Antonio Gil (folios 66 y 67). No obstante, conviene dejar sentado que la falta de consideración de los mencionados oficios no vicia de inmotivación al acto objeto del presente recurso, esencialmente porque el mismo expresa suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que justifican el dispositivo de la resolución, por lo que dicho alegato debe ser, en los términos de su planteamiento, desestimado.”

“Sin perjuicio de lo expuesto, observa este Tribunal que no obstante para la fecha de la recepción de los referidos oficios en el organismo contralor no se había dictado la resolución correspondiente al recurso jerárquico incoado, el acto que resuelve el mismo no hace mención alguna a tales recaudos, siendo que constituía un deber para la Administración -a tenor de lo dispuesto en los artículos 53 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- el análisis de los mismos a los fines de determinar su veracidad y la procedencia o no de la deducción de dicho monto del reparo formulado, más aun cuando la verificación de la existencia de los mencionados comprobantes implicaría tanto como la disminución del perjuicio pecuniario que origina la formulación del reparo, y llevaría, de ser el caso, a la correspondiente disminución del mismo a cargo del funcionario. Esta abstención de la Administración origina -además- en el interesado, un estado de incertidumbre respecto a uno de los medios empleados para su defensa, lo cual reviste especial importancia en el caso de autos pues el análisis de los mencionados instrumentos influiría determinantemente en el monto del reparo formulado y, en efecto, en el dispositivo de la resolución administrativa. Así se decide.”

“En definitiva, la falta de consideración de las comunicaciones aludidas, a los fines de adoptar la decisión del recurso administrativo interpuesto, colocó al funcionario recurrente en un estado de indefensión ante el desconocimiento del efecto del aludido medio de defensa, y constituye, como ya se asentó, una infracción a las disposiciones contenidas en los precitados artículos.”

“Sin embargo y tratándose de un vicio de forma del acto administrativo, estima este Tribunal que el mismo no puede llevar a la declaratoria de nulidad de la totalidad del acto impugnado, pues sí consta en el expediente la inexistencia de una serie de comprobantes de justificación de gastos efectuados por el recurrente en el desempeño de su cargo, y respecto de los cuales resulta procedente el reparo. Así las cosas este Tribunal estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se advierte que el recurrente incurre e n un error al afirmar que los comprobantes localizados por la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio de la Familia (remitidos a la Contraloría mediante oficios de fechas 4 y 11 de mayo de 1998), arriban a la cantidad de ocho millones ciento cinco mil bolívares ( Bs, 8.105.000,oo), pues de la suma de los montos indicados en ambas comunicaciones se obtiene que los comprobantes realmente localizados ascienden a la cantidad de cinco millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 5.160.000,oo).

De otra parte, se observa que los comprobantes indicados en los referidos oficios, no habían sido, ciertamente, deducidos del reparo por la Administración, y ello se advierte con meridiana facilidad de la comparación entre aquellos y el anexo cursante a los folios 182 y 183 del expediente administrativo, donde se señalan los números de comprobantes –omitidos- justificativos de gastos por la cantidad de dieciséis millones ochocientos cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 16.858.000,oo) que fue en definitiva, la cantidad por la que fue formulado el reparo en el acto recurrido. De modo que, se reitera, que el contenido de las aludidas comunicaciones debió ser analizado por el organismo demandado, para la consecuente disminución del reparo impuesto al recurrente.”

“Por las consideraciones anteriores este Tribunal estima procedente declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, reformar el reparo formulado a cargo del ciudadano José Antonio Gil, reduciéndolo de la cantidad de dieciséis millones ochocientos cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 16.858.000,oo) a la de once millones seiscientos noventa y ocho mil bolívares (Bs. 11.698.000,oo).”


II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACION DE LA CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA

La representante judicial de la Contraloría General de la República, solicitó ante esta alzada en su escrito de fundamentación que se declare con lugar la apelación, y en consecuencia, se revoque la sentencia dictada, fundamentando tal pretensión de la siguiente manera:

1.- En primer término argumenta que “la decisión dictada es consecuencia de una suposición falsa por parte del juez, quien da por demostrados hechos con pruebas insuficientes a tales fines, vale decir, el fallo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así, siendo que todo gasto debe estar debida y suficientemente comprobado y apoyado en la documentación idónea a los fines de un adecuado control fiscal, no basta, que para desvirtuar unas objeciones fiscales por omisión de comprobantes, la simple presentación de un listado, sin el correspondiente respaldo documental y confiar en el dicho de la Directora General Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio de la Familia, de que efectivamente localizó dichos comprobantes, y, segundo, la pretensión del juez a quo de que el Máximo Organo de Control ignore las normas que regulan su actuación y la de los funcionarios sujetos a su control y de por demostrado hechos, sin que existan las pruebas documentales que los respalden de manera de reformar el monto del reparo y rebajar la responsabilidad que atañe a estos últimos, definitivamente, vicia de nulidad la sentencia apelada:”

2.- Con relación al señalamiento del a quo en cuanto a la supuesta “… falta de consideración de las comunicaciones aludidas, a los fines de adoptar la decisión del recurso administrativo interpuesto ...”, lo cual, a juicio del sentenciador “colocó al funcionario en estado de indefensión ante el desconocimiento del efecto del aludido medio de defensa”, y a la afirmación relativa a que “... el contenido de las aludidas comunicaciones debió ser analizado por el organismo demandado, para la consecuente disminución del reparo impuesto al recurrente”, es preciso, por una parte, reiterar lo expuesto en párrafos anteriores acerca de la insuficiencia de una relación de cheques a efecto de desvirtuar la omisión de los comprobantes que fundamenta el reparo, y, por la otra, que la falta de mención de tales oficios , por parte del órgano administrativo de segundo grado, no obedece a que no hayan sido valorados, sino al hecho de que ya la Contraloría General, tal y como lo reconoce el propio sentenciador, había realizado una actuación en el Ministerio de la Familia en la que había constatado la inexistencia de comprobantes justificativos sobre los cheques que se mencionan en los listados enviados posteriormente.

En el marco de la argumentación expresada, es menester concluir que estamos en presencia de un fallo viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto, el juez de instancia da por ciertos y existentes los comprobantes localizados por la mencionada Dirección, sin determinar, mediante ningún medio de prueba que realmente existan o, en otras palabras, le atribuye a los oficios referidos un valor probatorio del que efectivamente carecen, pues, a través de ellos no puede determinarse la sinceridad de los pagos efectuados con recursos destinados a Gastos Distintos de Remuneraciones, ocurridos durante el período comprendido entre el 01 de junio y 31 de diciembre de 1991, y así solicita sea declarado.”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACION DEL RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitaron ante esta alzada en su escrito de fundamentación que se declare con lugar la apelación, y en consecuencia, se revoque la sentencia dictada, fundamentando tal pretensión de la siguiente manera:

1.- “ (...) La sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2001 , le viola el ‘DERECHO DE LA DEFENSA’ y por ende igualmente ‘EL DEBIDO PROCESO’ ambos de rango constitucional al ciudadano José Antonio Gil, al expresar en su sentencia que no existe prueba en autos de que la vigencia de la orden impartida en la Circular Interna del Ministerio de la Familia de fecha 26 de abril de 1991 se hubiere mantenido para el mes de junio de 1991, período en el cual se verificó la inexistencia de los comprobantes, o incluso hasta el mes de febrero de 1992 cuando el reparado debió presentar la cuenta de su gestión, lo cual no es cierto, ya que tal como se puede leer en el Particular Cuarto de la Inspección Judicial cursante a los folios (167 al 212) del expediente y en copia anexada marcada “A” al presente escrito, para la fecha 15 de abril de 1998 como consecuencia de la orden impartida en la referida Circular, aún los recaudos de las rendiciones de gastos en cuestión permanecían en las Direcciones de Estado, adscritas al Ministerio de la Familia, y así debe ser decretado por esa Honorable Corte.”

2.- El recurrente solicita a esta Corte se pronuncie respecto a la “ inexistencia del daño patrimonial” que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil, deba ser reparado por el ciudadano José Antonio Gil, de acuerdo al monto del reparo que le fuera formulado según Resolución Nº 05-00-05-344 del 5 de noviembre de 1997, y, se pronuncie asimismo “sobre la inexistencia de la responsabilidad en abstracto que jurídicamente se le pudiere imputar al ciudadano José Antonio Gil, en cuanto a la no presentación a la Contraloría General de la República de los comprobantes de gastos correspondientes a su gestión, debido a la orden que le fuera impartida a las Regiones de Estado adscritas al Ministerio de la Familia por la Contraloría Interna de ese Organismo, en la Circular Nº 0724-148 de fecha 29-4-1991, cursante al folio 152 del Expediente Administrativo Nº 529-1998-I-31 y en el Particular Quinto “E” folio 15 de la Inspección Judicial anexada marcada “A” al presente escrito de la puntualización de las razones de hecho y de derecho relacionados con la apelación interpuesta”.

3.- Denuncia el recurrente asimismo la inmotivación de la sentencia por silencio de prueba, en razón de que la Inspección Judicial de fecha 8 de julio de 1999 practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio de la Familia, la cual en original cursa a los folios (167 al 212) del Expediente, en su Particular Primero se deja constancia de lo siguiente:

“ El Tribunal deja constancia que la notificada hizo entrega al Tribunal de la lista de relación de los comprobantes justificativos de gastos del año 1991 y semestre complementario 90, la cual fue extraída de los expedientes de rendición de gastos de las diferentes entidades que aparecen en el listado, las cuales el Tribunal tuvo a su vista,..”.

Esta relación de comprobantes justificativos, expresa que son inexistentes, aún en su decisión de haberlo disminuido , pues se encuentran incorporadas sendas relaciones (folios 13 al 14) de la Inspección Judicial, sendas relaciones que suman la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.588.000,oo) que deben ser deducidos de la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 11.698.000,OO), monto en que quedó el reparo según la sentencia recurrida, por haber sido ya rendido estos gastos por las Entidades Estadales adscritas al Ministerio de la Familia”.

“Esta Inspección Judicial, además de haber sido solicitada su incorporación por esta parte recurrente, debió ser valorada en su justo valor y efectos por el a-quo, al momento de dictar la sentencia de fecha 5 de junio de 2201, y así debe ser declarado por esa Corte.”

4.- Por último la recurrente argumenta “la ilegalidad del acto recurrido, tomando como fundamentación lo suficientemente probado en los puntos 1 y 2 de este escrito, por cuanto el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta a la que se contrae lo tipificado en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , por ser de ilegal ejecución, por habérsele violado al ciudadano José Antonio Gil los derechos constitucionales de la “defensa”, del “debido proceso” además de las garantías a sus derechos humanos plasmados en la Constitución, ya que tal como se probó al no haber “RESPONSABILIDAD” del mencionado ciudadano que no fueran encontrados al momento en que se inspeccionó por la Contraloría General de la República la Unidad Básica Dirección General Sectorial de Administración del Ministerio de la Familia, los comprobantes justificativos de gastos de los Ejercicios Presupuestarios 1991 y año Complementario 1990. Asimismo, al haberse probado con la Inspección Judicial que esos comprobantes justificativos de gastos, cuya inexistencia se le continúa imputando al referido ciudadano, ya reposan por haber sido rendidos por las Direcciones Estadales, en la referida Dirección General Sectorial de Administración, resulta antijurídico lo plasmado en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, en cuanto a que se le está condenando por algo que a la fecha en que fue publicada la sentencia recurrida ya era inexistente. Es decir se le está adjudicando en dicha sentencia una responsabilidad sobre algo que fue originado por una orden que impartió la Contraloría Interna del Ministerio de la Familia a las Direcciones de Estado, vigente por lo menos desde el año 1991 hasta la fecha 15 de abril de 1998, señalada en el Particular Cuarto de la Inspección Judicial, pues tal como se probó entre los años (1991 al 1998) no fue derogada en momento alguno la Circular que la motiva, y así debe ser declarado por esta Honorable Corte”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte pasa a resolver las apelaciones interpuestas ateniéndose a las denuncias de los apelantes, y a tal efecto observa:

1.- La representante de la Contraloría General de la República denunció que: “la decisión dictada es consecuencia de una suposición falsa por parte del juez, quien da por demostrados hechos con pruebas insuficientes a tales fines, vale decir, el fallo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así, siendo que todo gasto debe estar debida y suficientemente comprobado y apoyado en la documentación idónea a los fines de un adecuado control fiscal, no basta, para desvirtuar unas objeciones fiscales por omisión de comprobantes, la simple presentación de un listado, sin el correspondiente respaldo documental y confiar en el dicho de la Directora Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio de la Familia, de que efectivamente localizó dichos comprobantes, y, segundo, la pretensión del juez a quo de que el máximo órgano de control ignore las normas que regulan su actuación y la de los funcionarios sujetos a su control y de por demostrado hechos, sin que existan las pruebas documentales que los respalden de manera de reformar el monto del reparo y rebajar la responsabilidad que atañe a éstos últimos, definitivamente, vicia de nulidad la sentencia”.

A tal efecto, esta Corte debe en primer término antes de entrar a examinar las denuncias formuladas por los apelantes contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de junio de 2001, aclarar las diferencias existentes entre dos instituciones jurídicas como son la Casación y el Contencioso Administrativo. Para ello, se debe precisar primero qué las relacionan, de manera tal que puedan ser comparadas.

El punto común entre ambas instituciones se encuentra en el hecho en que ambas constituyen medios o instrumentos de control jurisdiccional de los actos de los poderes públicos, cuya finalidad es la revisión de la legalidad y la legitimidad de dichos actos.

Por otro lado, este “(…) control jurisdiccional es la base del estado de derecho sobre el cual se asienta nuestro sistema constitucional democrático (…). Sin embargo, no tienen ni participan de la misma naturaleza (…). Respecto a las diferencias puede señalarse que el contencioso administrativo, en cuanto a su doble función de garantía de control y de justicia, presenta la característica de ser una “jurisdicción plena” y de que no se trata de una simple jurisdicción de revisión. Por cuanto se trata de una jurisdicción plena, es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción, todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Plenitud que encuentra su consagración en nuestro país, en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) Y en cuanto a que no es una simple jurisdicción de revisión, el contencioso administrativo es una verdadera instancia jurisdiccional, es decir, ‘un auténtico juicio o proceso entre partes’, cuyo objeto son las pretensiones que pueden deducirse respecto de un acto administrativo previo, y no sólo la revisión de éste. No es por tanto una alzada respecto al acto administrativo, sino un juicio especial relativo a éste, en el cual pueden ventilarse todas las pretensiones que su emisión pueda producir (…) La casación por el contrario, no es plena, sino, limitada en cuanto a las pretensiones que pueden ser llevadas al Tribunal, y además, se circunscribe a revisar una sentencia y a declarar su nulidad ‘devolviendo el asunto al Tribunal que ha de conocer nuevamente de él, para pronunciar otra sentencia o corregir las faltas de procedimiento (…) Por ello el Juez de Casación no conoce de la causa, sino de ‘un problemas distinto cual es el de revisar si la sentencia está o no afectada por los vicios denunciados por el recurrente (…) El hecho de que la casación sea un medio de impugnación de una sentencia, impone formalmente el requisito procesal de que se trate y de que interponga como un recurso y no por vía de demanda (…) La formalidad pues, del contencioso administrativo dado que éste supone plena jurisdicción respecto de un acto administrativo, y por ende, pretensiones con relación a él, requiere de un juicio (…) por su naturaleza de verdadero juicio, el contencioso administrativo, es una auténtica controversia, y los poderes del juez, por tanto, son plenos y no están limitados ‘ni al desarrollo del mismo, ni en su resolución y desenlace’ (…) Por el contrario, en casación no se plantea una controversia sino una cuestión diferente, la revisión de la sentencia de acuerdo a los vicios denunciados por el recurrente (…).” (Duque Corredor, R., (1983). Revista de Derecho Público N° 16. Comparación entre la Casación y el Contencioso Administrativo. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana., pp. 21-25).


En consideración a lo antes expuesto, esta Corte debe forzosamente llamar la atención a los abogados litigantes en sede contencioso administrativa, quienes han venido fundamentando los escritos presentados, especialmente por ante esta Corte cuando actúa como alzada, en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuando denuncian los vicios de forma como de fondo en que ha incurrido la sentencia recurrida. En este sentido, se observa que si bien las infracciones contenidas en dicha norma, son susceptibles de encontrarse en cualquier sentencia, sea ésta proferida por la jurisdicción ordinaria o por la especial como la contencioso administrativa, se reitera con fundamento en la explicación que antecede, la improcedencia de la denuncia y correlativa aplicación del mencionado artículo 320 ejusdem.

Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar el contenido de los oficios de fechas 4 y 11 de mayo de 1998 emanados de la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio de la Familia, que cursan en el expediente a los folios 63, 66, 67 y 70. En dichos oficios dirigidos a la Directora de Control del Sector Social de la Contraloría General de la República, y, específicamente en el de fecha 4 de mayo de 1998 (folio 63), se expresa textualmente que le remite anexo a los mismos una “ relación de los Documentos Justificativos Localizados, de los Pagos efectuados durante los ejercicios Presupuestarios 1990,1991,1992y 1993”. Asimismo se señala en los mencionados Oficios que: “La presente obedece a lo referido en los Reparos Nros. 05-00-05-345, 05-00-05-0344, 05-00-05-449 y 05-00-05-44, referente a la omisión de Comprobantes correspondiente a las Transferencias efectuadas a las Direcciones Regionales”. Por su parte, el Oficio de fecha 11 de mayo de 1998 (folio 67), señala que se le remite anexo al mismo “una relación de los Documentos Justificativos Localizados, de los pagos efectuados durante los Ejercicios Presupuestarios 1991 y 1992.”. Se expresa igualmente que: “ La presente obedece a lo referido en los Reparos Nros. 05-00-05-345, 05-00-05-0344 y 05-00-05-449, referente a la omisión de Comprobantes correspondiente a las Transferencias efectuadas a las Direcciones Regionales”.

Del contenido de ambos oficios se observa que en ellos se hace alusión al Reparo formulado al ciudadano José Antonio Gil, cual es el correspondiente al Nº 05-00-05-0344, remitiendo a los efectos de éste, una relación en la cual se indican números de cheques, fechas, montos y beneficiarios de los mismos (folios 70 y 79).

Ahora bien, el Reparo formulado por la Contraloría General de la República al ciudadano José Antonio Gil, surge como consecuencia del examen que dicho órgano contralor practicó a la Cuenta de Gastos de la Unidad Básica Dirección General Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio de la Familia, correspondiente al ejercicio presupuestario 1991 y complementario de 1990, cuyo manejo correspondió al mencionado ciudadano, quien ejerció el cargo de Director de Administración de dicho Ministerio durante el período investigado, y , como tal, cuentadante responsable de la administración de los fondos públicos de esa dependencia. Del examen practicado a la mencionada cuenta se determinó un perjuicio pecuniario al patrimonio público, toda vez que no fueron presentados en su totalidad los documentos justificativos de los pagos efectuados con recursos destinados a Gastos Distintos de Remuneraciones, ocurridos durante el período comprendido entre el 01 de junio y el 13 de diciembre de 1991.

En este sentido la sentencia recurrida expresó que:

“ (...) En el presente caso, existía para el recurrente la obligación de exigir cuenta de la inversión de los fondos transferidos a las distintas dependencias, a objeto de justificar las sumas reflejadas en la Cuenta de Gastos de la Dirección a su cargo; asimismo, se desprende de las actas que en virtud de los exámenes practicados por la Administración Contralora a la referida cuenta, se constató la falta de una serie de comprobantes justificativos de gastos que ocasionó -y ello no constituye un hecho controvertido- un perjuicio al erario público nacional”.

Señala igualmente la sentencia recurrida al referirse al contenido de los Oficios de fecha 4 y 11 de mayo de 1998, antes mencionados, lo siguiente:

“(...) Sin perjuicio de lo expuesto, observa este Tribunal que no obstante para la fecha de la recepción de los referidos oficios en el organismo contralor no se había dictado la resolución correspondiente al recurso jerárquico incoado, el acto que resuelve el mismo no hace mención alguna a tales recaudos, siendo que constituía un deber para la Administración –a tenor de lo dispuesto en los artículos 53 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- el análisis de los mismos....”. “ Sin embargo, tratándose de un vicio de forma del acto administrativo, estima este Tribunal que el mismo no puede llevar a la declaratoria de nulidad de la totalidad del acto impugnado, pues si consta en el expediente la inexistencia de una serie de comprobantes de justificación de gastos efectuados por el recurrente en el desempeño de su cargo, y, respecto a los cuales resulta procedente el reparo (...)”.

Seguidamente el a quo señaló, luego de ajustar el monto total de los comprobantes remitidos anexos a los mencionados oficios, que:

“(...) Se observa que los comprobantes indicados en los referidos oficios, no habían sido, ciertamente, deducidos del reparo por la Administración, y ello se advierte con meridiana facilidad de la comparación entre aquellos y el anexo cursante a los folios 182 y 183 del expediente administrativo, donde se señalan los números de comprobantes -omitidos- justificativos de gastos por la cantidad de dieciséis millones ochocientos cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 16.858.000,oo) que fue, en definitiva, la cantidad por la que fue formulado el reparo en el acto recurrido. De modo que, se reitera, el contenido de las aludidas comunicaciones debió ser analizado por el organismo demandado, para la consecuente disminución del reparo impuesto al recurrente”.

Ahora bien, como se observa de lo anterior, el Tribunal a quo, consideró suficiente el contenido de las relaciones remitidas anexas a los oficios de fecha 4 y 11 de mayo de 1998, para estimar comprobados los gastos en ella referidos, y ello constituye precisamente el aspecto cuestionado por la representante de la Contraloría General de la República, en su escrito de fundamentación, al señalar que: “(…) el juez da por demostrados hechos con pruebas insuficientes a tales fines, vale decir el fallo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”.

Esta Corte a los efectos de determinar la suficiencia probatoria de los mencionados oficios en el caso subjudice, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1984 (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), uno de los objetivos del examen de cuentas es la de comprobar la veracidad y exactitud de las operaciones efectuadas por quienes manejan los fondos públicos, para lo cual es necesario que se presente la adecuada documentación probatoria, encontrándose los funcionarios responsables, obligados a proporcionarla. En este sentido, el Organo Contralor, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 69 ejusdem, estableció la forma como debían ser llevadas y rendidas las cuentas de los entes sujetos a control a través de sus instrumentos publicados en la Gaceta Oficial de la República, entre los cuales se encuentra, por una parte, la Publicación Nº 24 “Instrucciones y Modelos para la Contabilidad Fiscal de Fondos de Avance Girados a los Jefes de las Unidades Operativas”, que prevé que a los fines de la formación y rendición de las referidas cuentas, los cuentadantes están en la obligación de presentar los comprobantes de los gastos realizados con los fondos asignados, de manera que el Organo Contralor pueda examinar la legalidad y sinceridad de las erogaciones realizadas, y, por la otra, las “Normas para el ejercicio del Control Posterior del Gasto Público y para el Examen Selectivo de las Cuentas de Gastos” en cuya Norma 51 se tipifica la omisión de comprobantes como causal de reparo.

En atención a lo antes expuesto, constituye, ciertamente, una de las importantes finalidades del examen de cuentas, la comprobación de la veracidad y exactitud de las operaciones efectuadas por el cuentadante, para lo cual resulta imprescindible contar con los comprobantes justificativos de las erogaciones realizadas, por lo que la omisión de éstos, representa una imposibilidad material para determinar si los dineros públicos se aplicaron a operaciones veraces, legales y exactas, lo que inevitablemente causa un perjuicio al patrimonio público, que hace procedente la formulación de un reparo. Así, la cuenta de gastos no sólo debe contener una relación detallada de cómo y en que se han gastado los dineros públicos, sino que además debe acompañarse toda la documentación que legal y aritméticamente justifique cada erogación.

Ahora bien, en los antes señalados oficios de fechas 4 y 11 de mayo de 1998 y sus anexos correspondientes, enviados a la Contraloría General de la República por la Directora General Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio de la Familia, la funcionaria se limita a enumerar los cheques emitidos, indicando su monto, fecha y destinatarios, es decir, resulta una simple relación de cheques, carentes de una documentación que la soporte, como son facturas, recibos o comprobantes de cada una de las erogaciones. Así, y en atención a la normativa precedentemente indicada, tales oficios y sus respectivos anexos, no constituyen prueba documental suficiente para verificar la razonabilidad, sinceridad y legalidad de los gastos que con ellos se pretende comprobar.

Contrariamente, el juez a quo estimó que las antes referidas relaciones o listas de cheques son pruebas suficientes para demostrar la legalidad de los gastos a los efectos del control fiscal. Tal valoración, resulta contraria a lo normativa aplicable al caso, la cual exige que todo gasto debe estar y suficientemente comprobado y sustentado en la documentación idónea a los fines de un adecuado control fiscal. Así, la simple presentación de un listado, sin el correspondiente respaldo documental no es suficiente para considerar cumplida la obligación de rendición de cuentas a la cual se encontraba obligado el ciudadano José Antonio Gil, y por ende desvirtuar la objeción fiscal por omisión de comprobantes.

De esta forma, el juez a quo, incurre en una errónea valoración de las pruebas, lo cual configura el vicio de falso supuesto de hecho, al dar por demostrados hechos con pruebas insuficientes para ello. En razón de lo anterior, esta Corte estima que el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la representante judicial de la Contraloría General de la República en la fundamentación de la apelación, resulta ajustado a derecho, y así se declara.

2.- Por su parte, el apoderado judicial del ciudadano José Antonio Gil, denunció en su escrito de fundamentación de la apelación el vicio de inmotivación de la sentencia por silencio de prueba, alegando que “... la Inspección Judicial de fecha 8 de julio de 1999 practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio de la Familia, la cual en original cursa a los folios 167 al 212 del expediente, no fue valorada por el juez a quo, al momento de dictar la sentencia de fecha 5 de junio de 2001, no obstante haber sido solicitada su incorporación”.

Al respecto se observa que, en atención al pacífico y reiterado criterio tanto del Tribunal Supremo de Justicia como de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el silencio de prueba se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente, y, b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no lo analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada.

Ahora bien, un examen de la sentencia recurrida evidencia que, efectivamente –tal y como lo denunció el apoderado judicial del ciudadano José Antonio Gil- el a quo al dictar su fallo incurrió en silencio de prueba, al omitir en forma absoluta toda consideración sobre la referida Inspección Judicial extra-litem, la cual no obstante que fue consignada extemporáneamente, pues ésta fue presentada en fecha 12 de julio de 1999 (folio 166 vlto.) momento para el cual había vencido el término de la relación de la presente causa y se encontraba dentro del lapso para dictar la respectiva decisión, según puede constatarse del auto de fecha 9 de julio de 1999 dictado por ese Juzgado Superior (folio 164), ha debido sin embargo, el a quo considerar la referida prueba y determinar su calificación en el fallo recurrido. Así, al no emitir en su decisión ninguna consideración respecto de la existencia en los autos de la misma, incurrió en el vicio de silencio de pruebas. En consecuencia, la sentencia esta viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Constatados los anteriores vicios, denunciados, uno, por la representante judicial de la Contraloría General de la República, y, el otro, por el apoderado judicial del ciudadano José Antonio Gil, esta Corte declara con lugar las apelaciones interpuestas, pues ambas denuncias de vicios, independientemente consideradas, son suficientes para anular el fallo recurrido, en virtud de ello resulta inoficioso el examen de los demás alegatos contenidos en la fundamentación de sus respectivas apelaciones, y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte pasa a conocer del fondo de la controversia, a cuyo fin se observa:

1.- En primer lugar el apoderado judicial del recurrente alega la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, argumentando lo siguiente:

“ (...) a) La inexistencia de los comprobantes de justificación de gastos, en la oportunidad de efectuarse el examen de la Cuenta de Gastos de la Dirección que desempeñó, se debió a que los mismos no habían sido rendidos por las diferentes Direcciones, por lo que mal podría imputársele responsabilidad alguna. Asimismo alega que el acto administrativo impugnado “está viciado de nulidad absoluta, por ser de ilegal ejecución, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por habérsele violado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso”.


Denuncia asimismo el recurrente, la “violación del derecho al debido proceso, en razón de que la Contraloría General de la República no valoró los documentos que remitió la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio de la Familia por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 8.105.000,oo), en descargo del monto reparado”.

En primer lugar debe señalar esta Corte que el procedimiento administrativo constituye una garantía del derecho a la defensa, de allí que las manifestaciones de voluntad de la Administración deban tramitarse conforme al procedimiento legalmente pautado. La garantía del mencionado derecho, así como la del debido procedimiento, se traduce en el deber de la Administración de notificar a los interesados de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica. Por tanto, el ejercicio pleno de los derechos invocados implica el de sus atributos, a saber, el derecho a ser oído, a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, y a ser informado de los recursos procedentes.

De esta forma, y a los fines de determinar el respeto de los derechos antes referidos, debe esta Corte examinar el expediente administrativo para verificar su cumplimiento en el curso del procedimiento administrativo.

A tal efecto se observa que la Contraloría General de la República, en ejercicio de su facultad fiscalizadora y a los fines del control de la legalidad y sinceridad del gasto, llevó a cabo, en uso de tales atribuciones, el examen de la Cuenta de Gastos de la Unidad Básica Dirección General Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio de la Familia, cuyo manejo correspondió al ciudadano José Antonio Gil. De dicho examen, el Órgano Contralor determinó que se produjo un daño específico en el patrimonio público del ente sometido a su control. Los resultados de dicho examen le fueron notificados al recurrente mediante Oficio Nº 05-00-05-3234 del 15 de mayo de 1997, y, éste presentó por ante el ente Contralor, escrito de descargo de fecha 12 de junio de 1997, donde expuso sus defensas en contra de las objeciones determinadas en el examen de la Cuenta. Asimismo, se desprende del contenido del expediente administrativo, que el recurrente tuvo acceso al expediente y se cumplió con el lapso probatorio, el cual fue prorrogado, a solicitud del recurrente.

Posteriormente, en fecha 7 de noviembre de 1997, mediante Oficio Nº 05-00-05-10360 se le notificó del reparo Nº 05-00-05-0344 del 5 de noviembre de 1997. Contra dicho acto ejerció el recurso jerárquico, presentado por ante la Contraloría General de la República el 14 de enero de 1998, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, cumpliéndose, asimismo, con la tramitación legal respectiva. En fecha 29 de junio de 1998 fue notificado de la Resolución Nº 04-00-03-04-041 del 3 de junio de 1998, la cual reformó el reparo recurrido, y contra la cual ejerció el recurso contencioso administrativo de anulación de conformidad con lo previsto en el artículo 102 ejusdem.

De lo anteriormente señalado se concluye que la autoridad administrativa se ajustó en un todo al ordenamiento jurídico que prevé el procedimiento administrativo y el recurrente ejerció plenamente su derecho a la defensa, y así se declara.

Se observa igualmente, que el objeto del reparo es lícito, posible y determinable. Ciertamente, los comprobantes omitidos eran de obligatoria presentación por el recurrente a los fines de la rendición de la cuenta para verificar la sinceridad, razonabilidad y legalidad de los gastos efectuados, de conformidad con lo establecido en la Publicación Nº 23 “Instrucciones y Modelos para la Contabilidad Fiscal de Fondos en Avances Girados a los Administradores de las Unidades Básicas”.

Así, el recurrente al no demostrar a través de la consignación de la documentación probatoria respectiva, la sinceridad de los gastos distintos de remuneración, correspondientes a la Unidad Básica Dirección General Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio de la Familia referente al ejercicio 1991 y complementario 1990, se determinó un perjuicio al patrimonio público por la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES ( Bs. 16. 858.000,oo), todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil y a la disposición Nº 51 de las “Normas para el Ejercicio del Control Posterior del Gasto Público y para el Examen Selectivo de las Cuentas de Gastos” en concordancia con los artículos 7, 28 y 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y 139 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. En virtud de lo anterior, resulta ajustado a derecho el objeto del acto administrativo recurrido, por lo que los vicios denunciados respecto del objeto del acto carecen de fundamento, y así se declara.

Ahora bien, el recurrente denuncia de manera específica, a los fines de negar su responsabilidad por las irregularidades detectadas, la imposibilidad de presentar los comprobantes de justificación de gastos para el período durante el cual ejerció el cargo de Director de Administración del Ministerio de la Familia , y para ello se fundamenta en existencia en los autos de la Circular de fecha 26 de abril de 1991, dirigida a las Direcciones de Estado por la Contraloría Interna del Ministerio de la Familia (folio 152 del expediente administrativo) en la cual se les participa a las Direcciones de Estado que: “ los comprobantes originales probatorios de los gastos imputables a dichos Programas, deberán permanecer debidamente archivados en esa Dirección.”

Observa esta Corte que con ocasión del ejercicio del cargo por parte del recurrente, éste tenía la obligación de exigir cuenta de la inversión de los fondos transferidos a las distintas dependencias a objeto de justificar las sumas reflejadas en la Cuenta de Gastos de la Dirección a su cargo. En efecto, -como antes se expresara- los comprobantes omitidos eran de obligatoria presentación por el recurrente a los fines de la rendición de la cuenta para verificar la sinceridad, razonabilidad y legalidad de los gastos causados, de conformidad con lo establecido en la Publicación Nº 23 “Instrucciones y Modelos para la Contabilidad Fiscal de Fondos en Avances Girados a los Administradores de Unidades Básicas”. Asimismo debe advertirse que la Circular a que hace referencia el recurrente, precedentemente indicada, no constituye un elemento suficiente para negar la responsabilidad del recurrente, por cuanto no existe prueba alguna de que dicha situación se hubiere mantenido para el mes de junio de ese año y hasta el mes de diciembre de 1991, o incluso, hasta el mes de febrero de 1992 cuando el reparado debió presentar la cuenta de su gestión. Así, no puede la mencionada circular exceptuar de manera indefinida la responsabilidad legal que tiene el recurrente de demostrar la legalidad, razonabilidad y sinceridad de los gastos efectuados durante su gestión.
En este punto, advierte esta Corte que el recurrente consignó en fecha 12 de julio de 1999, el original de la Inspección Judicial efectuada en fecha 8 de julio de 1999, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, practicada en la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio de la Familia. Con la consignación de la mencionada Inspección Judicial, el recurrente pretende demostrar la vigencia de la orden impartida en la Circular Interna del Ministerio de la Familia de fecha 26 de abril de 1991, alegando que “ tal y como se puede leer en el Particular Cuarto de la referida Inspección cursante a los folios 167 al 212 del expediente, la última inspección practicada por la Contraloría General de la República, fue el 15 de abril de 1998 y que a partir de esa fecha fue cuando se comenzaron a ubicar los comprobantes correspondientes a las cuentas de gastos, ya que los recaudos permanecieron en las Direcciones Estadales, por instrucciones de la Contraloría Interna del Ministerio de la Familia.

Al respecto esta Corte observa que, la mencionada Inspección Judicial fue consignada en autos en fecha 12 de julio de 1999, momento para el cual la causa se encontraba dentro del lapso de diez (10) días de despacho fijados para dictar la respectiva decisión, en virtud de lo resulta, de manera evidente, una prueba promovida extemporáneamente, razón por la cual no puede ser valorada, y así se declara.

Debe reiterar una vez más esta Corte, que el reparo se formuló en virtud de que no fueron presentados comprobantes justificativos por concepto de Gastos Distintos de Remuneración de Personal , relativos a la Cuenta de Gastos de la Unidad Básica Dirección General Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio de la Familia, transferencias que fueron realizadas por el recurrente durante su gestión en esa Unidad Básica a través de los cheques que se señalan en el anexo único del reparo (folio 108 del expediente administrativo. Tales transferencias debieron realizarse de conformidad con lo previsto en el Reglamento Nº 2 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario Sobre Avances o Adelantos de Fondos a Funcionarios, y específicamente de acuerdo con lo exigido en el artículo 19, el cual establece que:

“ Los funcionarios que mediante cheques transfieran fondos a jefes de unidades operativas enviarán trimestralmente, a la Contraloría General de la República, una relación en la cual se indiquen los funcionarios a quienes se entreguen dichos fondos, la denominación de la dependencia a la cual están adscritos y el monto de los fondos entregados a cada uno de ellos.”

Por su parte el único aparte del artículo 20 ejusdem dispone que:

“El funcionario que utilice este procedimiento debe entregar los fondos con la indicación de la imputación presupuestaria que corresponda y exigir cuenta de su inversión, dentro de los treinta (30) días siguientes a su entrega. No podrá efectuar nuevos adelantos a un mismo funcionario mientras éste no le haya rendido cuenta de la utilización del anterior”.


Así, y de acuerdo con la normativa antes señalada, los funcionarios que transfieran fondos, en calidad de adelantos, son responsables por los fondos entregados y deberán exigir cuenta de su inversión al funcionario receptor, operación que comprende la presentación de los comprobantes originales de los gastos efectuados. Si en fecha posterior se constata que las unidades receptoras de los avances no han rendido cuenta, ello no desvirtúa el hecho de que en los plazos a que alude la normativa antes citada, le competía al recurrente exigir tal rendición.

Pudo constatarse igualmente del contenido del expediente administrativo, que el Órgano Contralor valoró adecuadamente las pruebas aportadas por el recurrente en el curso del procedimiento administrativo, al punto de que al examinarlas determinó que los documentos en cuestión sólo evidenciaban las gestiones que realizó el recurrente a objeto de recabar la documentación omitida, empero éstas no demuestran la existencia efectiva de la totalidad de la documentación requerida. Sin embargo, de la fiscalización realizada por la Contraloría en la referida dependencia del Ministerio de la Familia, sólo pudo constatarse la justificación de la inversión por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 3. 130.000,oo), de la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 8.105.000,oo) señalado por el recurrente, según consta del Acta levantada a tal efecto, en fecha 15 de abril de 1998, razón por la cual el monto del reparo original el cual era de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 19.988.000,oo) fue reducido a DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES ( Bs. 16.858.000,oo) por la Resolución Nº 04-00-03-04-041 del 3 de junio de 1998, que decidió el recurso jerárquico interpuesto y que constituye el acto administrativo objeto de la presente impugnación. En consecuencia, dicho monto resultó en definitiva la cantidad cuya comprobación no efectuó el recurrente, la cual se encuentra legalmente obligado a reparar.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta Corte estima que los vicios analizados precedentemente carecen de fundamento, y así se decide.

2.- Denuncia el recurrente asimismo que “el acto impugnado incurre en silencio de pruebas y adolece, por tanto, de inmotivación, por cuanto la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio de la Familia, remitió los días 4 y 11 de mayo de 1998, las relaciones de gastos rendidas por algunas Direcciones de Estado, (por la cantidad OCHO MILLONES CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 8.105.000,oo) , y las mismas no fueron consideradas por la Administración Contralora, siendo su análisis fundamental para la procedencia de la disminución del reparo. Por tal razón, alega que el acto impugnado resulta anulable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Al respecto esta Corte observa que, ciertamente en el texto del acto administrativo impugnado no se mencionan los referidos oficios de fechas 4 y 11 de mayo de 1998, recibidos en la Contraloría General de la República en fechas 5 y 12 de mayo de 1998 respectivamente (folios 63 y 66 del expediente judicial), no obstante que para esa fecha aun no había sido dictado el acto administrativo recurrido el cual es de fecha 3 de junio de 1998, por lo que la autoridad administrativa se encontraba en la obligación de valorarlos a los efectos de su decisión en atención a lo previsto en los artículos 53 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En virtud de ello, se impone en esta instancia el análisis de los referidos oficios, y, a tal efecto, esta Corte da por reproducidas aquí las consideraciones hechas previamente en esta decisión respecto de la suficiencia probatoria de tales oficios, debiendo destacar la conclusión a la cual llegó esta Corte en el sentido de que tales oficios y sus respectivos anexos, no constituyen prueba documental suficiente para verificar la razonabilidad, sinceridad y legalidad de los gastos que con ellos se pretende comprobar.

Ahora bien, como quiera, que el contenido de los oficios antes analizados, no constituyen una prueba que permita una modificación de lo decidido por la autoridad administrativa, esta Corte estima que resulta inútil una declaratoria de nulidad por tal motivo, pues la consideración de tales oficios por parte de la recurrida en modo alguno implicarían una variación de lo decidido en el acto impugnado. En razón de ello, y en atención al principio de conservación del acto administrativo, esta Corte considera que los oficios antes referidos no desvirtúan las objeciones fiscales formuladas por la por la Contraloría General de la República, y así se decide.

V
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ANULA la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, en fecha 5 de junio de 2001.

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO GIL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 04-00-03-04-041 de fecha 3 de junio de 1998, dictado por la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, por medio del cual se le formuló un reparo por la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS Bs. 16.858.000,oo)

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de ______________ de dos mil dos. (2002). Año 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




MAGISTRADAS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ