Expediente N° 01-25995
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 23 de octubre de 2001, se recibió ante esta Corte escrito contentivo de la querella incoada por la ciudadana MIRIAM CACHUTT, cédula de identidad N° 7.952.880, debidamente asistida por el abogado Wilfredo Centeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.536, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 30 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que remitiera el expediente administrativo correspondiente.

En fecha 9 de abril de 2002, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de tramitar la admisión de la demanda.

Por auto de fecha 18 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación consideró que la competencia para conocer del presente recurso correspondía en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó la remisión del expediente a la Corte a los fines de la decisión respectiva.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
CONTENIDO DEL RECURSO PRESENTADO

La ciudadana Miriam Cachutt expresó en el escrito contentivo del presente recurso, que comenzó a prestar servicios profesionales en forma ininterrumpida en la Contraloría del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda a partir del 2 de noviembre de 1998, siendo el último cargo desempeñado el de Asistente de Archivo I.

Que en fecha 21 de abril de 2001, fue despedida alegándose que se realizaron las gestiones reubicatorias necesarias para su reubicación en otro cargo de igual jerarquía al que desempeñó en dicha institución, resultando infructuosas las referidas gestiones.

Que en su caso “(...) no se me notificó de la supuesta reducción de personal, descartando su existencia por vía de un acto administrativo ‘Por reducción de personal aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras; reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativas (sic)’, por lo que en su alegato de despido no se menciona este acto por parte del Órgano competente Municipal”

Que “Ha sido muy evidente la no existencia de ‘reducción de personal’ pues el cargo vacante, que quedó con mi salida, ha sido ocupado por otro nuevo empleado, con la artimaña posible de otro nombre, en total contradicción con el Parágrafo Segundo del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (...)”

Adujo que era claro que toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar de allí que al quitarle injustamente la posibilidad de ejercer su derecho y deber al trabajo, ha sido afectada en el desarrollo de su persona, sosteniendo a su familia, estabilidad y seguridad social.

Que el acto administrativo de despido por reducción de personal no era cierto, y al estar ocupado el cargo que desempeñaba por otro funcionario que “ si simpatizaba con lo lineamientos del partido político” es absolutamente discriminatorio e injusto y totalmente inadmisible como conducta en un órgano público.

Que se le violó su derecho al trabajo y por tal motivo demandó la nulidad de su “despido” solicitando sea restaurada su condición de empleada y los consecuentes beneficios que la asisten.

Asimismo, solicitó le sean recalculadas sus prestaciones sociales y su consecuente pago de sueldos dejados de percibir.


III
DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACION

En fecha 18 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual consideró que este Órgano Jurisdiccional no era competente para conocer en primera instancia del recurso interpuesto y a tal efecto señaló:

“Ahora bien , por cuanto se observa que el acto impugnado, fue dictado por el Contralor Municipal de Baruta, (...) este Tribunal, de conformidad con el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (...) estima que la competencia para conocer en primera instancia del presente recurso corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo(...)”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto se observa que:

El presente caso se contrae a la solicitud que hace la querellante que se declare la nulidad de su retiro del cargo de Asistente de Archivo I, que venía desempeñando en la Contraloría del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda y se le reincorpore a dicho cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir.

Ahora bien, el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:

“Mientras se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso- administrativa, lo Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad”

Ello así, estima esta Corte que en efecto el Tribunal llamado a conocer en primera instancia de los conflictos o reclamaciones que se susciten entre los funcionarios que tengan vínculo con la Administración Pública Regional o Municipal, son los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales.

Observa la Corte que, el presente caso se contrae al control de un acto administrativo emanado de un funcionario de la Contraloría del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde conocer en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales

De manera pues, que de la lectura de la norma transcrita, del contenido del acto administrativo impugnado y siendo que la presente querella se circunscribe a una reclamación de tipo funcionarial entre el querellante y la Contraloría del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, estima esta Corte que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer en primera instancia de la presente causa y así se decide.





III
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.-INCOMPETENTE para conocer y decidir la querella interpuesta por la ciudadana MIRIAM CACHUTT, cédula de identidad N° 7.952.880, debidamente asistida por el abogado Wilfredo Centeno, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.. En consecuencia, DECLINA la competencia para conocer del asunto en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que corresponda, previa distribución.

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Distribuidor de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los.......... días del mes de .......... de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS


EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
PRC/008