MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 01-26170
En fecha 23 de febrero de 2000, la abogada ULANDIA MANRIQUE MEJÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.174, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 8 de febrero de 2000, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana ROSA ANGARITA DE MARTELL, cédula de identidad N° 1.667.328, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS – SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SENIAT (hoy SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA - SENIAT).
Oída libremente la apelación, el Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó la remisión del expediente a esta Corte, mediante Oficio N° 3179-01 de fecha 12 de noviembre de 2001, el cual se dio por recibido ante esta Alzada el día 19 de noviembre de 2001.
En fecha 21 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 13 de diciembre de 2001, compareció ante esta Corte la abogada ELCIDA MALAVÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.145, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, a los fines de consignar el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 18 de diciembre de 2001, se dio inicio a la relación de la siguiente causa.
En fecha 15 de enero de 2002, los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR Y ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Angarita de Martell, presentaron escrito de contestación a la apelación.
En fecha 30 de enero de 2002, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes presentara pruebas.
El 27 de febrero de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que la sustituta de la Procuradora General de la República y los apoderados judiciales de la querellante, presentaron sus escritos de informes. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.
En fecha 28 de febrero de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
1.- En fecha 25 de junio de 1997, los abogados JOSE RAUL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCIA, apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ANGARITA DE MARTELL, al interponer la querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, manifestaron lo siguiente:
Que la querellante es funcionario de carrera, titular del cargo de Fiscal de Rentas II en la Administración General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda con 24 años y 9 meses de servicio, organismo al que ingresó el 16 de marzo de 1972 hasta el 10 de agosto de 1994, cuando se creó por Decreto Presidencial Nº 310, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en el cual se dispuso la fusión a dicho servicio, de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, y de esa manera pasó a ser personal del SENIAT por expreso mandato del referido Decreto.
Mediante el Decreto Nº 363, publicado en fecha 28 de septiembre de 1994, se dictó el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en cuyo artículo 13 se dispone que los funcionarios de las entidades fusionadas conservarán el cargo y su clasificación establecidas en las leyes, reglamentos, actos y demás providencias vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas, hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos.
Que en la misma fecha, y mediante Decreto Presidencial Nº 384, se dictó el Estatuto Profesional de Recursos Humanos del SENIAT, en cuyo artículo 1º se dispone que todos aquellos funcionarios adscritos al SENIAT ya sea por su ingreso luego de su creación o por incorporación como consecuencia de la fusión de la Dirección General de Rentas y de Aduanas, eran y son sujetos de aplicación del Estatuto en referencia.
Señalaron que su representada, como funcionaria adscrita al SENIAT, continuó prestando servicios a la Administración Pública Nacional, hasta el 8 de enero de 1997, cuando le fue notificado mediante Oficio S/N, suscrito por la ciudadana Moraima Quijada, Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, que le había sido otorgado el beneficio de jubilación, a partir del 30 de diciembre de 1996.
Indicaron que de acuerdo con el sistema de remuneraciones del organismo, su mandante venía desempeñando el cargo de fiscal de rentas II, grado 18, cuya equivalencia era el de profesional tributario, grado 9, con una remuneración mensual de Bs. 127.000,00 durante el año 1995, de Bs. 165.100,00 desde el 1º de enero de 1996 al 30 de junio de 1996, y de Bs. 195.000,00 desde el 1º de julio de 1996 al 31 de diciembre de 1996, por lo que el SENIAT debía a su representada, la cantidad de Bs. 1.933.635,28 por diferencia de sueldos que no le fueron cancelados.
Que en razón de su condición de funcionaria del SENIAT, se le debió jubilar considerándole el promedio de los sueldos de los últimos 24 meses, para cuyo efecto debió tomarse en cuenta las remuneraciones equivalentes al cargo desempeñado de profesional tributario, grado 9, desde el 1º de enero de 1995 al 30 de diciembre de 1996, con la cantidad de Bs. 92.115,00 como monto mensual de la jubilación que le correspondía.
Que por los 25 años de servicios prestados, la querellante tenía derecho a las prestaciones calculadas sobre el último sueldo devengado, el cual debió ser la cantidad de Bs. 195.000,00 que correspondía a la remuneración del cargo de profesional tributario, grado 9, equivalente al desempeñado por su mandante, el cual no le fue reconocido por el SENIAT, en una actitud discriminatoria y violatoria del principio de igualdad consagrada en la Constitución, por lo que se le debió cancelar la cantidad de Bs. 3.675.870,00, por diferencia de prestaciones sociales.
Que a su representada se le canceló un bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples, con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones acordado en el acta suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT, el Sindicato de Empleados Públicos de dicho Ministerio y la Asociación de Profesionales y Técnicos del citado Ministerio, lo que en nada modificó los derechos que tenía sobre las disposiciones contenidas en el Decreto de creación del SENIAT, su Reglamento Interno y el Estatuto del Sistema Profesional, pues sería ilógico entender que dicho pago significaba de alguna manera la renuncia a los derechos consagrados allí, específicamente los que le otorgaban su condición específica de funcionaria del SENIAT y, en consecuencia, el pago de las remuneraciones que el servicio acordó a sus funcionarios, por lo que estimaron que el referido bono debió ser pagado y calculado sobre la base de la remuneración del cargo equivalente al de fiscal de rentas II, es decir, profesional tributario, grado 9.
Que con fecha 16 de diciembre de 1994, se suscribió un Acta Convenio entre el Ministro de Hacienda, Superintendente Nacional Tributario, SUNEP-Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Ministerio de Hacienda, cuyo fin era aclarar algunas diferencias de carácter interpretativas respecto a la aplicación del sistema de recursos humanos aprobados para el SENIAT; que en dicha acta se convino en que los funcionarios adscritos a la antigua Aduana y la Dirección General Sectorial de Rentas, deberían ser incorporados a la carrera tributaria y ocupar cargos equivalentes a los establecidos en la tabla de conversión del SENIAT con los que anteriormente tenían asignados. Que por esa razón resulta ilegal y violatorio de las propias normas del SENIAT, pretender excluir de su aplicación a determinado grupo de trabajadores, como lo son aquellos que tenían el tiempo necesario para el beneficio de jubilación.
Los apoderados judiciales de la querellante, demandaron el reconocimiento de la condición de funcionaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con el cargo de profesional tributario, grado 9, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario del SENIAT y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del mismo; el pago de Bs. 1.933.635,28, por concepto de diferencia de sueldo dejada de percibir entre el cargo de fiscal de rentas II y el de profesional tributario, grado 9, desde el 1º de enero de 1995 al 30 de diciembre de 1996; la práctica de un nuevo cálculo del monto de la pensión con asignación de Bs. 92.115,00 mensuales calculados sobre el promedio de los últimos 24 meses sobre la base de la remuneración del cargo de profesional tributario, grado 9; el pago de la diferencia de jubilación desde el 1º de enero de 1997 hasta que se restableciera su situación administrativa, con el aumento de los porcentajes o asignaciones adicionales que acuerde el Ejecutivo Nacional; el pago de la cantidad de Bs. 2.675.870,00 como remanente o diferencial de las prestaciones sociales, calculadas sobre la remuneración del cargo de profesional tributario, grado 9; el pago de Bs. 3.026.764,75, por concepto de diferencia del bono del 95% sobre las prestaciones sociales; y el recálculo del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados en el SENIAT, con el pago de la diferencia correspondiente.
2.- En fecha 22 de junio de 1998, la abogada MARIA AUXILIADORA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.652, procediendo en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación de la querella, en los siguientes términos:
Que se acordó conciliar con los trabajadores, la firma de un Acta Convenio en el que se estableció que los funcionarios adscritos a la Aduana de Venezuela y a la Dirección General Sectorial de Rentas, se irían incorporando a la carrera tributaria, pasando a ocupar cargos equivalentes, establecidos en la Tabla de Conversión del SENIAT o podrían a cambio de ciertos beneficios, acogerse a alguno de los planes de retiro voluntario y de jubilaciones, con los requisitos de 60 años de edad y quince (15) de servicio, y de 50 años de edad y veinte (20) de servicios, otorgándoseles un bono equivalente al 95% de sus prestaciones simples.
Que la querellante se acogió al plan de jubilación, por cumplir los requisitos exigidos para tal beneficio, por lo que “en ningún momento se le ha quebrantado la estabilidad del funcionario y es totalmente falso que haya ingresado al personal de la carrera tributaria, toda vez que acogió a un plan voluntario ofrecido en el Acta Convenio, conforme lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 5 de abril de 1993, donde se consagraron una serie de beneficios de los cuales disfrutó al momento de acogerse al plan de jubilaciones y por ende no se violaron en ningún momento derechos subjetivos”.
En consecuencia, declaró (i) que era improcedente su petitorio, ya que no se le podía reconocer la condición de funcionaria del SENIAT, pues en todo momento fue funcionaria del Ministerio de Hacienda; (ii) que era improcedente el pago de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto el mismo se efectuó el 30 de diciembre de 1996, y fueron calculadas correctamente, tomando como base el último cargo desempeñado en el Ministerio de Hacienda, como fiscal de rentas II, adscrito a la Dirección General de Rentas; y (iii) negó y rechazó el cálculo del monto del fideicomiso sobre la base de los sueldos devengados en el SENIAT, así como el pago de las diferencias.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 8 de febrero de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana ROSA ANGARITA DE MARTELL, ordenando el recálculo de las prestaciones sociales y el fideicomiso, tomando como base el sueldo percibido como profesional tributario, grado 9; el pago de la diferencia entre lo recibido por dichos conceptos y lo que efectivamente le corresponde; calcular nuevamente el monto de la jubilación y asignarle el resultante de dicho cálculo, y el pago de la diferencia existente entre el monto otorgado y el asignado. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
Señaló el a quo, que la querellante no se acogió al mencionado Plan contenido en la Cláusula Quinta, es decir, el de la Jubilación Especial, lo cual evidenció que “se le aplicó la Jubilación Especial prevista en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios ya que cumplía con los requisitos de edad (56 años) y la antigüedad del servicio (23 años y 9 meses) folio (64) del expediente administrativo, esto lleva al Sentenciador a determinar que la querellante tenia la cualidad de funcionario de Carrera Tributaria conforme a la normativa que los rige (…)”.
En cuanto al pedimento referente a la diferencia de sueldo dejado de percibir, calculado desde el 1° de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en que fue jubilada, el a quo determinó que “está demostrado que la exfuncionaria interpuso la presente querella el 25 de junio de 1997 y los derechos que reclama son del 01 de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1995, esto es, había transcurrido un lapso de dos (2) años y cuatro (4) meses, efectivamente que dentro de ese extenso tiempo había operado la caducidad de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por tanto, se niega ese pedimento”.
Respecto al pago del bono del 95% sobre las prestaciones sociales simples, reafirma el Juzgador que “ese beneficio extraordinario no fue dictado por disposición legal sino de normas contractuales que reconocía prerrogativa exhorbitantes y que si bien reconocían derechos e intereses legítimos estaban sometidos a un lapso prefijado que ya estaba consumado, aunado al hecho de que no está demostrado a los autos que la querellante se acogió al “ACTA” ni menos aún que haya recibido el monto correspondiente de dicho “BONO”, pues de ser así y haber recibido éste, se haría imposible ordenarlo el Juez Contencioso Administrativo Funcionarial puesto que creándose a favor de la querellante la ejecución de un acto lícitamente emitido, dentro de una circunstancia determinada, no podría el Juez otorgar un ajuste posterior o futuro sobre ese “Bono Extraordinaro”, ya que estaría abarcando situaciones ilícitas y caería en actuaciones contrarias a derecho, lo cual no es el caso en examen, en virtud de que la querellante no se adscribió a la aludida Acta, razón por la cual mantiene el status de Carrera Tributaria, en consecuencia se niega esa pretensión”.
Finalmente, el Sentenciador ordenó, respecto al ajuste relativo al pago de la diferencia de Jubilación, desde el 1° de enero de 1997 hasta que se restableciera la situación de la querellante, “recalcular la pensión de Jubilación que actualmente percibe conforme a la reglamentación que se aplica al cargo equivalente de Profesional Tributario, grado 9, en ese sentido se aplicará la diferencia conforme a los aumentos que se produzca en el sueldo básico del cargo que le correspondía a partir del 1° de enero de 1997. Igualmente en lo que atañe al pago de la diferencia de prestaciones sociales y el recálculo del monto del fideicomiso, se acuerda con base al sueldo que corresponda al cargo equivalente de Profesional Tributario, grado 9”.
III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 13 de diciembre de 2001, la abogada ELCIDA MALAVE, procediendo en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que la sentencia que impugna, “dejó de considerar elementos intrínsecos a la querella y que fueron expuesto por la querellante y sus apoderados judiciales (…) la querella giraba sobre el hecho de reconocerle a la accionante la cualidad de funcionaria de Carrera Tributaria del SENIAT, (…) que la querellante jamás ingresó a la Carrera Tributaria como lo concluyó el Tribunal de la Carrera Administrativa en la sentencia recurrida”.
Que de acuerdo a la Cláusula Quinta del Acta Convenio del 16 de diciembre de 1994, los funcionarios que se acogieran al Plan Especial de Jubilaciones vigente hasta el 30 de junio de 1995, no se incorporarían a la carrera tributaria, sino que mantendrían su condición de funcionarios del Ministerio de Hacienda, hoy, Ministerio de Finanzas, y se les pagaría un bono equivalente al 95% de sus prestaciones sociales simples, y que de acuerdo a lo probado en autos, se observa la confesión de la querellante de no pertenecer a la carrera tributaria, cuando su apoderado actor afirma “que a su representada se le canceló el bono correspondiente al 95% de las Prestaciones Simples”, de lo cual se desprende que el sentenciador no valoró lo alegado por la parte actora, no tomó en consideración esta confesión realizada, que no es aislada de las actas procesales, y aún así, admitió, que los representantes judiciales de la querellante en su escrito libelar, realizaron tal confesión.
Que la querellante nunca ingresó a la carrera tributaria, “la prueba fundamental de ello, es el hecho de que ésta percibió el pago del Bono equivalente el 95 % de sus prestaciones sociales simples, así como también, la diferencia de lo que por tal sentido se le adeudaba”, es por ello que consignó los siguientes documentos que demostraron lo anteriormente afirmado: (i) copia del cheque a nombre de la querellante girado contra el Banco Provincial, retirado por ella el día 8 de agosto de 1997; (ii) carta de la misma fecha, suscrita por la querellante donde recibió la diferencia que se le adeudaba por concepto del bono del 95% de sus prestaciones sociales simples, en la cual de manera expresa manifestó haberse acogido a dicho plan de jubilaciones y (iii) la relación contable donde se reflejó el pago del bono en cuestión.
Que en el presente caso hay una manifestación de voluntad de la querellante de acogerse a la Jubilación Especial Voluntaria, y por ende, una renuncia a la carrera tributaria, lo cual se materializó al recibir el bono del 95% de sus prestaciones sociales. Que el Acta Convenio es ley entre las partes y no puede pretender la parte recurrente que una vez que se acogió a dicha Acta, aspirar a ser un profesional tributario, pues de acogerse a lo establecido en la Cláusula Quinta de la misma, no se incorporaría a la carrera tributaria.
IV
DE LA CONTESTACION A LA APELACION
En fecha 15 de enero de 2002, los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la querellante, presentaron escrito de contestación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Que la República en su formalización, consignó documentos supuestamente probatorios de que su representada había cobrado la diferencia de prestaciones sociales, es por ello que resaltaron que “su representada para la fecha de jubilación el 31-12-96, poseía 56 años de edad (…) tenía 24 años y 9 meses de servicios, que para los efectos de la Ley de Jubilaciones deben considerarse como 25 años, tal como lo dispone el artículo 10 del referido Estatuto; en tal sentido, (su) representada poseía para la fecha de su jubilación los requisitos establecidos en el Artículo 3, literal a, del ya citado Estatuto de Jubilaciones, razón por la cual resulta incierto que (su) mandante se haya acogido a una jubilación especial cuando ella poseía los requisitos necesarios para ser jubilada (…)”.
Asimismo alegaron que “la República señala que tales pagos son diferencias de prestaciones sociales y los mismos fueron cancelados 8 meses después de haber sido jubilada, mal podía tratarse de pagos relacionados con una supuesta jubilación especial. Y por lo que se refiere a la supuesta carta del mes de agosto, donde manifiesta haberse acogido al plan de jubilaciones, la misma es 7 meses después de su jubilación, resulta incongruente en el sentido de, cómo es posible que se haya acogido al plan de jubilaciones, después que había sido jubilada”.
Por otra parte, señalaron que “no se verificó aceptación expresa alguna de la aceptación (sic) del plan de jubilación y que en todo caso la declaración realizada en un escrito libelar a tenor de las opiniones de ECHANDIA y RENGEL ROMBERG, solo son declaraciones que tienen mas bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum y no expresan el animus confitendi, que solo puede encontrarse en las declaraciones confesorias (…)”.
Finalmente, señalaron que no existía en autos evidencia ni prueba alguna que demostrara que su representada se haya acogido al plan de jubilaciones, puesto que la misma fue jubilada con la Ley del Estatuto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 8 de febrero de 2000 y, a tal efecto, debe hacer las siguientes consideraciones:
Alega la parte apelante, que la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, dejó de considerar elementos intrínsecos a la querella, puesto que no valoró y omitió todo pronunciamiento acerca de la manifestación que hacen los apoderados judiciales de la querellante, en el escrito contentivo de la querella, referida a “que a su representada se le canceló el bono correspondiente al 95% de las Prestaciones Simples”, la cual califica como manifestación de voluntad y confesión de la querellante de acogerse a la jubilación especial voluntaria, establecida en la Cláusula Quinta del Acta Convenio, suscrita en fecha 16 de diciembre de 1994 por el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, el Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del citado Ministerio, manifestación que considera la parte apelante, es una renuncia a la carrera tributaria, lo cual estima se materializó al recibir la cantidad equivalente al 95% de sus prestaciones sociales.
Por lo demás, el Juzgador - a juicio de esta Corte y previo análisis del texto de la sentencia recurrida- si decidió con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, lo cual se infiere de la lectura del cuerpo de la decisión apelada, que señala entre otras cosas, lo siguiente:
“(...) de acuerdo a lo probado en autos, se aprecia que no existe prueba alguna que demuestre que la querellante se haya acogido al plan de jubilación previsto en dicha Cláusula, ni menos aún aparece medio probatorio que evidencie el pago del ‘Bono equivalente al 95% adicional de sus Prestaciones Sociales simples’ y aún cuando el apoderado actor en su texto libelar afirma que se le canceló a la querellante un bono correspondiente al 95% de sus prestaciones tampoco aporta pruebas, por tanto no existiendo medio probatorio alguno que demuestre ese supuesto, el Sentenciador concluye que la exfuncionaria no se acogió a dicha Acta, porque en el supuesto de que se hubiere adherido al plan (…), si bien le creaba derechos para aquellos funcionarios que se adscribían a éste se hacían irrevocables dentro del derecho Positivo siempre y cuando no contraríen el propósito y espíritu de la Ley de Carrera Administrativa, y de haber sido así no serían aplicable a la querellante puesto que estos beneficios extraordinarios, involucraba la no aceptación a la Carrera Tributaria”.
Esta Corte observa del fallo recurrido, que el a quo al dictar su decisión, de acuerdo al principio iura novit curia, falló ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, fundamentando su fallo conforme al deber que le impone el dispositivo establecido por el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, de fundamentar su fallo.
Con respecto a la confesión denunciada y a lo alegado por la parte apelante, de que no fue tomada en cuenta dicha confesión, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, se advierte que las reglas relativas a la confesión en el proceso contencioso administrativo, se aplican de conformidad con la remisión genérica que hace la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el segundo aparte de su artículo 127, a los medios de pruebas, admisión y evacuación de las mismas al Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la confesión en nuestro ordenamiento jurídico, clasificada como espontánea, judicial y extrajudicial, tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que la confesión hace plena prueba, aún cuando la tendencia del derecho moderno se dirige a suprimir el valor legal de plena prueba a la confesión judicial y dejar su valoración, lo mismo que la valoración de las declaraciones de las partes, a la prudente apreciación del Juez, midiendo su valor en conjunto con las demás pruebas.
Así, esta misma Corte, ha dejado sentado su criterio, respecto a la valoración y apreciación de la prueba de la confesión, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2001, recaída en el caso Joaquín L. Silva contra el Ministerio de Hacienda, expediente N° 00-22955, en los siguientes términos:
“Aunado a ello, profundizando en el amplio campo de las pruebas, encontramos un género llamado declaraciones. Generalmente suele confundirse la declaración de parte con la confesión, señalando la doctrina que la primera es el género y la segunda una de las especies, así toda confesión es una declaración de parte, pero ésta, la declaración de parte, puede contener o no una confesión.
En ese sentido existe un caso especial, cuando la declaración se realiza en un escrito libelar o de excepción. Señala el procesalista H. Devis Echandía, que ‘estas declaraciones pueden ocurrir de diferentes modos y para fines diversos, entre estas encontramos las declaraciones procesales sin fines de prueba las cuales son consignadas en la relación de los hechos de la demanda y las excepciones (la parte no persigue suministrarle al adversario una prueba ni creársela ella misma, sino darle al juez la información de los hechos sobre los cuales fundamenta aquél sus pretensiones o excepciones)’. Criterio éste seguido por el autor Rengel Romberg, a lo cual agrega que ‘lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa, y no tienen, por tanto, el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias’ (…)”.
Por tanto, en adopción del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez analizada la sentencia apelada y las demás actas que conforman este expediente, esta Corte no evidencia la existencia del animus confitendi de la querellante, por cuanto no se verificó, dentro del escrito contentivo de la querella, la manifestación expresa de haberse querido acoger al plan especial de jubilaciones y haber renunciado a la carrera tributaria.
En este mismo orden, el a quo en su decisión no sólo valoró los alegatos de la querellante en su escrito, sino que precisó la existencia de las siguientes probanzas, las cuales forman parte del expediente administrativo, a saber: a) consta al folio (21) notificación emanada de la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones en la cual se le informa sobre el otorgamiento de la jubilación, razón por la que permanecería en nómina hasta el 30 de diciembre de 1996; b) riela al folio (28) planilla FP020 N° 03329 de fecha 9 de diciembre 1996, denominación: Jubilación Especial en la cual señala cargo de fiscal de rentas II, grado 18; c) consta al folio (26) planilla FP020 N° 03330 de fecha 9 de diciembre de 1996, denominación: Corrección de movimiento indicándose el mismo cargo y grado; d) cursa al folio (50) solicitud de movimiento de personal y señala que corrige al FP-3329 de fecha 09 de diciembre de 1996, ya que la querellante prestó servicios hasta el 30 de diciembre de 1996, y se le aplicó el decreto 1309 del 1° de mayo de 1996; e) consta al folio (64) Punto de Cuenta, presentado por el Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, por el cual se somete a consideración y se aprueba, el otorgamiento del beneficio de jubilación a la querellante, “de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Estados y de los Municipios”; f) se evidencia al folio (51) Trámite de Jubilación Especial; g) cursa a los folios (62 al 63) los cálculos de jubilación; h) al folio (54) riela planilla de datos requeridos para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales y i) al folio (62) planilla FP-002 0330 de Liquidación por Retiro.
Sobre la base de las anteriores pruebas, así como del análisis de lo pedido en el escrito de la querella, y las defensas y alegatos propuestos por los representantes del organismo querellado, determinó el sentenciador de la carrera administrativa, que la ciudadana ROSA ANGARITA DE MARTELL, no se acogió al plan de jubilación especial, previsto en la Cláusula Quinta del Acta Convenio, de fecha 16 de diciembre de 1994, suscrita por el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda (SUNEP-HACIENDA) y por ello el fallo apelado fue dictado ajustado a derecho, sobre la base de razonamientos y apreciación de los elementos cursantes a los autos, al momento de proferir la decisión revisada.
En consecuencia, del análisis de la sentencia objeto de esta apelación, así como de las pruebas que corren insertas al expediente, observa esta Corte que no fueron violadas las disposiciones previstas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del mismo Código adjetivo, toda vez que el fallo recurrido se atuvo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, y concluyó una vez las pruebas aportadas, que la querellante tenía –al momento de emitir el fallo hoy impugnado- la condición de funcionaria de carrera tributaria, así como acordó el recálculo de las prestaciones sociales, el fideicomiso y la jubilación sobre la base del sueldo devengado por un profesional tributario, grado 9 y el pago de la diferencia derivada de dichos conceptos.
Ahora bien, no obstante las precedentes consideraciones, observa esta Corte que corren en autos documentos que no fueron consignados en primera instancia ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, y que no se hallaban insertos dentro de los antecedentes administrativos de la parte querellante, los cuales no pudieron ser valorados por el a quo toda vez que no se encontraban, en modo alguno, entre los elementos probatorios valorados por el sentenciador de Carrera. La verificación por parte de esta Corte, de la ausencia de estas pruebas en primera instancia, conlleva un llamado de atención al organismo querellado por cuanto estando en juego intereses patrimoniales de la República, éste debe traer a los autos cualquier medio de prueba que compruebe o desvirtúe, de conformidad con los principios aplicados a la carga de la prueba en el Contencioso Administrativo Funcionarial, los hechos denunciados en la oportunidad correspondiente.
Ello así, esta Corte observa que en la tramitación en segunda instancia de la apelación interpuesta por la representante de la Procuraduría General de la República, concretamente junto con el escrito de formalización de la apelación, la abogada ELCIDA MALAVE promovió los siguientes documentos:
1. Oficio de dicha dependencia en el que se remiten a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas, tales documentos.
2. Copia del cheque N° 62965725, de fecha 04-08-1997, a nombre de la querellante girado contra el Banco Provincial, retirado por ésta el día 08-08-1997.
3. Carta de fecha 08 de agosto de 1997, suscrita por la querellante donde recibe la diferencia que se le adeudaba por concepto del bono del 95% de sus prestaciones sociales, en la cual de manera expresa manifiesta haberse acogido a dicho plan de jubilaciones.
4. Relación contable donde se refleja el pago del bono en cuestión.
Tales probanzas fueron promovidas –como se señaló anteriormente-, en el momento de presentar el escrito de formalización de la apelación. Por ello estima este sentenciador de Alzada que las mismas han de ser apreciadas en su pleno valor probatorio, y así se declara.
En consecuencia, visto que dichos documentos no habían sido traídos a los autos durante la tramitación de la causa en primera instancia, debe esta Corte revocar la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 8 de febrero de 2000, y entrar a conocer del fondo del asunto. Así se declara.
Así, evidencia esta Alzada que aparece al folio 122 del expediente, copia del cheque N° 62965725, de fecha 4 de agosto de 1997, a nombre de la querellante, girado contra el Banco Provincial, con motivo del Bono del 95% concedido al personal que se acogió al Plan de Jubilación Especial, retirado por la querellante en fecha 8 de agosto de 1997. Asimismo, corre inserto al folio 123 del mismo expediente carta suscrita por la querellante en la fecha antes señalada, mediante el cual declaró haber recibido del SENIAT la cantidad de Bs. 484.688,25, por concepto del pago de la diferencia del bono tantas veces mencionado, “en virtud de haberme acogido al Plan de Jubilación Especial de conformidad a lo establecido en la Cláusula Quinta parágrafo único del Acta Convenio suscrita en fecha 16 de diciembre de 1994 (…)”.
Del análisis concatenado de los documentos anteriormente reseñados, esta Corte evidencia que la querellante, ciudadana Rosa Angarita de Martell, se acogió al Plan de Jubilación Especial previsto en la Cláusula Quinta del Acta Convenio, suscrita el 16 de diciembre de 1994, y así se declara.
Declarado y visto lo anterior no resulta procedente acordar los conceptos reclamados por la querellante, al haber renunciado a la carrera tributaria. Así se decide.
VI
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de la Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ULANDIA MANRIQUE MEJIAS, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2000, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados JOSE RAUL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCIA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ANGARITA DE MARTELL, contra la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas – SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) (hoy SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA - SENIAT).
2. SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 8 de febrero de 2000, con fundamento en los términos expuestos en el cuerpo del presente fallo.
3. Conociendo del fondo del litigio, se declara SIN LUGAR la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Principal de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________( ) días del mes de __________________ de 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp.Nº 01-26170.
AMRC/mfgm
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