Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 01-26299


I

En fecha 12 de diciembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 0113 de fecha 1° de noviembre de 2001, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con amparo constitucional incoado por los abogados ATILIO AGELVIZ ALARCÓN y YAZMIRA JOSEFINA MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.510 y 45.110, respectivamente, actuando en su condición de apoderados de los ciudadanos GIOMAR RAMÓN OJEDA ALCALÁ, CARMEN BEATRIZ BAZÁN DE ROJAS, MARÍA HERMINIA GRAVINA DE GARRIDO, RAFAEL PARRA BARRIOS, ELENA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, CARMEN ESCALONA DE MORALES, MAHEBA GALLUP DE MEDINA, MARILYN MONTES, GERARDO ENRIQUE MÁRQUEZ, DAMELYS VILLA DE GIMÉNEZ, CRUZ OSWALDO RANGEL, PASTOR POMPEYO CASTRO, OSWALDO ANTONIO HENRIQUEZ OROPEZA y JORGE LUIS MORALES, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números 3.912.946, 3.912.275, 7.507.360, 4.190.561, 4.478.218, 4.968.139, 2.572.699, 4.477.878, 7.580.800, 3.910.049, 3.912.820, 2.565.890, 4.480.554, y 4.128.098, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el decreto N° 077, de fecha 22 de marzo de 1994, dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY, mediante el cual se revocó la Resolución número 1, de fecha 16 de enero de 1991, de la Secretaría de Educación de la Gobernación del referido Estado, y en consecuencia, se revocó la designación que se hiciera a los mencionados solicitantes para los cargos de Supervisores de Educación de esa entidad.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída, en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada MARÍA D. MARTÍN SÁNCHEZ, en su carácter de representante judicial del Estado Yaracuy, en fecha 17 de octubre de 2001, luego de haberse cumplido con los trámites de notificación de la Procuraduría General del Estado, los cuales fueron ordenados por una decisión anterior de esta misma Corte (de fecha 17 de mayo de 2000, luego aclarada en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000), como consecuencia de una apelación previamente interpuesta en una incidencia que se produjo por la falta de notificación del Procurador del Estado Yaracuy, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 5 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró con lugar el recurso ejercido por los solicitantes antes identificados.

En fecha 12 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El día 22 de enero de 2002, compareció el apoderado de la parte apelante y presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 24 de enero de 2002, comenzó la relación de la causa.

El 7 de febrero de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, lapso éste que venció en fecha 20 de febrero sin actividad de las partes.

En fecha 21 de febrero de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

Posteriormente, el día 19 de marzo de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que las partes no comparecieron, y en esa misma oportunidad se dijo “Vistos”.

En fecha 20 de marzo de 2002 se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la debida revisión del expediente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su estudio, previas las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 19 de julio de 1994, comparecieron por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, los abogados ATILIO AGELVIZ ALARCÓN y YAZMIRA JOSEFINA MARTÍNEZ, antes identificados, actuando en su condición de apoderados de los ciudadanos GIOMAR RAMÓN OJEDA ALCALÁ, CARMEN BEATRIZ BAZÁN DE ROJAS, MARÍA HERMINIA GRAVINA DE GARRIDO, RAFAEL PARRA BARRIOS, ELENA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, CARMEN ESCALONA DE MORALES, MAHEBA GALLUP DE MEDINA, MARILYN MONTES, GERARDO ENRIQUE MÁRQUEZ, DAMELYS VILLA DE GIMÉNEZ, CRUZ OSWALDO RANGEL, PASTOR POMPEYO CASTRO, OSWALDO ANTONIO HENRIQUEZ OROPEZA y JORGE LUIS MORALES, previamente identificados, contra el decreto N° 077, de fecha 22 de marzo de 1994, dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY, mediante el cual se revocó la Resolución número 1, de fecha 16 de enero de 1991, de la Secretaría de Educación de la Gobernación del referido Estado y, en consecuencia, se revocó la designación que se hiciera a los mencionados solicitantes para los cargos de Supervisores de Educación de esa entidad, e interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que sus mandantes son funcionarios públicos de carrera al servicio de la Administración Estadal y que cuentan con una antigüedad en el desempeño de sus funciones como docentes que oscila entre 10 y 15 años de servicio activo, habiendo recorrido éstos todo el escalafón jerárquico de la función docente, desde el aula de clases, hasta los cargos de Dirección y Supervisión para los cuales fueron removidos.

Que por efecto de la contratación colectiva que tenía firmada la Gobernación del Estado con los diferentes gremios docentes, se convino en fecha 7 de enero de 1991 en la firma de un Acta Compromiso, como anexo del III Contrato Colectivo de Trabajo y con apego a las previsiones de las cláusulas 4 y 5 en la creación de los cargos en la jerarquía de “Supervisión” y al mismo tiempo el ejecutivo procedía al nombramiento para tales funciones a los educadores propuestos por los gremios docentes, nombramientos recaídos en las personas de sus mandantes.

Que en fecha 16 de enero de 1991, la Secretaría de Educación produjo el Acto Administrativo de nombramiento de sus mandantes.

Que “en virtud del acto administrativo, mediante el cual se designó a nuestros mandantes como Supervisores de Educación en el Estado Yaracuy, previa ‘autorización del ciudadano Gobernador del Estado’, aun cuando tal designación estaba enunciada como ‘Encargado’, cabe observar que tal condición consagraba solo un efecto suspensivo en cuanto a la previsión presupuestaria para la determinación del sueldo real, sin que ello le restara ‘eficacia jurídica’ al acto generador de derechos individuales y directos para cada quien, máxime cuando tal designación devino de una obligación contractual que comprometió a la Gobernación (...)” (subrayado del recurrente).

Que no obstante sus mandantes detentaron sus cargos como encargados en la jerarquía desde el 16 de junio de 1991, han visto con sorpresa cómo el ciudadano Gobernador dictó un acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Decreto N° 077 de fecha 22 de marzo de 1994, mediante el cual revocó el contenido en la Resolución N° 1 de fecha 16 de enero de 1991.
Que ese acto revocatorio no fue notificado a ninguno de sus mandantes, por lo que el conocimiento que éstos tuvieron del mismo se dio a través del diario regional “Yaracuy del Día” de fecha 23 de mayo de 1994.

Que el Decreto dictado por el Gobernador del Estado, fue dictado en franca violación del debido proceso, toda vez que el mismo revoca un acto previo que generaba derechos en los solicitantes –derecho al ejercicio de un cargo público– sin haberles notificado de la apertura de dicho procedimiento, lo cual debió haberse realizado de conformidad con lo previsto en los artículos 21 de la Ley de Procedimientos Administrativos de ese Estado y 71 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se está frente al principio de falso supuesto, ante el enunciado de normas para la fundamentación jurídica del acto recurrido, dado que se pretende subsumir los hechos de la fundamentación fáctica en disposiciones cuyo contenido literal no hace posible su aplicación.

Que al revocarse sus designaciones, sin tramitarse el debido proceso, se han vulnerado igualmente los derechos a la defensa, al trabajo, a la estabilidad de los funcionarios, al ascenso de los funcionarios, el derecho a percibir un sueldo o remuneración por el trabajo y el derecho a la defensa.

Que el acto administrativo contenido en el mencionado Decreto, no les fue notificado personalmente a ninguno de sus mandantes, con lo cual se vulneró el artículo 21 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado, que se corresponde con la Ley de Procedimientos Administrativos y ello vicia el acto en cuanto a su eficacia jurídica.

Finalmente, en su petitorio solicitaron se dejara sin efectos el acto administrativo contenido en el referido Decreto, ordenar la reincorporación a sus cargos de Supervisores de sus mandantes, y como consecuencia de ello, el pago de la diferencia de sueldo existente entre los percibidos en cada uno de sus cargos y el correspondiente a la escala establecida para la jerarquía de Supervisores y que la Secretaría de Educación del Ejecutivo de ese Estado tiene ya establecida y la cancelación de todos los beneficios adicionales previstos en la contratación colectiva.


III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 1997, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró CON LUGAR el recurso interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:

“(...) Mediante Resolución No. 1 de fecha 16 de enero de 1991, por disposición del ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy, la Secretaria de Educación del Estado Yaracuy, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley de administración del estado, artículos 7 y 26, aparte 1; en concordancia con la Constitución del Estado, artículos 68, 69, 70 y 75, de conformidad con la Cláusulas 4 y 5 del III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación dependientes del Ejecutivo Regional, de acuerdo a la Ley de Procedimientos Administrativos, artículos 16 y 35, y en base al artículo 81 de la Constitución Nacional, resuelve designar a los accionantes, ciudadanos: CARMEN BAZAN, MARILYN MONTES, OSWALDO HENRIQUEZ, CARMEN DE MORALES, GERARDO MARQUEZ, MARIA HERMINIA DE GARRIDO, GUIOMAR OJEDA ALCALA, DAMELLY VILLA, RAFAEL PARRA BARRIOS, JORGE LUIS MORALES, MAHEBA DE MEDINA, ELENA DE RODRÍGUEZ, PASTOR CASTRO y OSWALDO RANGEL, antes identificados, para ejercer el cargo de Supervisores de Educación al servicio del Ejecutivo Regional.

(...) De allí que tales designaciones, constituyen actos administrativos de efectos particulares, que crearon en las personas de los accionantes, el derecho subjetivo a permanecer en sus cargos, y en tal virtud, dicho acto administrativo no puede ser revocado por la autoridad administrativa (Gobernador del Estado), salvo que la designación adoleciera de algún vicio que lo afectara de nulidad absoluta (Art. 83 LOPA).

(...) Se trata entonces, como fácilmente puede apreciarse, no de que el acto de designación de los recurrentes, efectuado por la Secretaria de Educación del Estado Yaracuy, el 16 de Enero de 1991, estuviere afectado de un vicio de nulidad absoluta, sino que el Gobernador del Estado Yaracuy, interpreta las normas, tres (3) años después, de manera diferente a como lo hizo en enero de 1991.

Consta igualmente en el expediente que el Decreto cuya nulidad se solicita, es de carácter innominado, que no fue notificado a los accionantes, y que por tanto, ninguno de ellos tuvo Derecho a la Defensa, porque ninguno pudo conocer las razones de orden jurídico o administrativo que indujeron al ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy a la toma de esa decisión.

(...) Al proceder de la manera expuesta, el Gobernador del Estado Yaracuy ha infringido la normativa legal denunciada por los recurrentes y examinados en este fallo.

Considera este Tribunal que efectivamente el Decreto No. 077 de fecha 22 de marzo de 1994 y mediante el cual se revoca la Resolución No. 1 del 16 de Enero de 1991, emanada de la Secretaría de Educación del Estado Yaracuy, está viciado de nulidad absoluta, por existir prescindencia absoluta y total de su procedimiento constitutivo y así se decide. Como consecuencia de ello, resulta innecesario entrar a considerar las denuncias de los recurrentes respecto a la infracción de otras disposiciones constitucionales y legales (...)”.


IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de enero de 2002, la abogada SAUDI RODRÍGUEZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.529, en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, presentó por ante esta Corte escrito de argumentación de la apelación que fuera realizada en su oportunidad por la abogada MARÍA D. MARTÍN SÁNCHEZ, en su carácter de representación judicial del Estado Yaracuy, en fecha 17 de octubre de 2001, solicitando la revocatoria del fallo dictado por el a quo y la reposición al estado en que sea notificada de la admisión del recurso, con base en los siguientes argumentos:

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; 38 de la Ley derogada de la Procuraduría General de la República, y 57 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, el Juez a quo debió notificar de la admisión del recurso a la Procuraduría General del Estado, y que al no haberlo hecho, por tratarse de una formalidad inquebrantable de orden público, todas las actuaciones realizadas luego de la admisión son nulas y determina la consiguiente reposición.

Que el tribunal a quo negó la reposición solicitada y decretada por sentencia de esta misma Corte de fecha 17 de mayo de 2000, la cual dispuso la reposición para que el Estado Yaracuy pudiera ejercer debidamente el recurso de apelación.

Alegó, igualmente, la falta de interés de los recurrentes en solicitar la nulidad del acto impugnado y la reincorporación a sus cargos, defensa esta que puede alegarse en esta oportunidad dada su naturaleza de orden público, y por no haber tenido el Estado Yaracuy la oportunidad de oponer dicha defensa en su oportunidad por no haber sido notificado con anterioridad, por cuanto los nombramientos de los mismos estaban condicionados y en todo caso provisional y no definitivos, hasta que se cumpla con la asignación presupuestaria.

Es por lo anterior, que los solicitantes habrían sido designados de modo provisorio y sujeto a una asignación presupuestaria que jamás se produjo, por lo que no tenían, en opinión de la Procuraduría del Estado, derecho a estabilidad alguna.

Que la demanda inicial de los recurrentes es inadmisible por ser contrarias a derecho las pretensiones de nulidad y de reincorporación de los recurrentes, y en razón de los vicios de que adolecen los actos de donde derivan tales pretensiones.

Que en todo caso el acto por el que se procedió a designar a los recurrentes, y que fuera objeto de revocatoria, estaba viciado de vicios que generaban su nulidad absoluta, toda vez que el mismo fue dictado por un funcionario manifiestamente incompetente, tanto por la jerarquía (pues en materia funcionarial estadal los nombramientos le corresponden al Gobernador) como por la materia (pues esta es exclusiva del Poder Nacional), y que fue dictado sin que existieran los cargos o provisión de fondos para atenderles.

Que respecto a algunos de los solicitantes se habría producido una evidente pérdida del interés ya que en efecto –consta en autos– que DAMELIS JOSEFINA VILLA DE JIMÉNEZ, RAFAEL PARRA BARRIOS y OSWALDO ANTONIO HENRIQUEZ OROPEZA desistieron del recurso, y por otra parte, MAHEVA GALLUP DE MEDINA, GUIOMAR RAMÓN OJEDA ALCALÁ y PASTOR CASTRO, fueron objeto jubilación.

Con base a estas razones la representación judicial de la parte apelante solicitó se declare con lugar su apelación, se anule el fallo apelado y se reponga el juicio al estado en que se practiquen nuevamente las notificaciones de los propietarios.





V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada SAUDI RODRÍGUEZ PÉREZ, en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO YARACUY en contra de la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1997 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. A tal efecto, se observa:

Para decidir el asunto sometido a su conocimiento, esta Corte debe observar, en primer lugar, que tal y como lo ha señalado la representación judicial del Estado Yaracuy, el juicio incoado en contra del Decreto N° 077 antes referido, fue admitido en fecha 19 de febrero de 1997, y en el auto de admisión dictado en esa oportunidad se ordenó la notificación del Ministerio Público y la del Gobernador del Estado, pero en ese auto –ni en auto posterior dictado antes de que se produjese sentencia definitiva– no se ordenó la notificación del Procurador General del Estado.

En efecto, las únicas boletas de notificación acerca de la admisión del referido recurso que corren insertas en el expediente se encontraban dirigidas a los ciudadanos Gobernador del Estado Yaracuy, al folio 102, y al Fiscal General de la República, al folio 103.

Posteriormente, dictada sentencia por parte del a quo, esto es, en fecha 5 de noviembre de 1997, corre inserto a los folios 132 al 137 escrito presentado en fecha 14 de agosto de 1998, por el ciudadano Saudi Rodríguez Pérez, actuando en su carácter de Procurador General del Estado Yaracuy, en el cual solicitó la reposición de la causa al estado que se practicase la notificación del Procurador General de Estado Yaracuy, por no haberse realizado dicha actuación procesal en su debido momento.

En este orden ideas, esta Corte observa que efectivamente del estudio de las actas que corren insertas en el presente expediente no se constata la presencia de notificación alguna dirigida al Procurador General del Estado Yaracuy, tal como lo adujo el ciudadano Saudi Rodríguez Pérez en su referido escrito, y no obstante esta omisión tampoco se observó actuación alguna durante la tramitación del juicio por parte de la Procuraduría tendiente a defender los intereses del Estado en este caso, y es por ello que esta Corte estima que a la Procuraduría del Estado Yaracuy se le causó indefensión como consecuencia de no habérsele notificado del procedimiento que se estaba llevando a cabo en contra del Estado y por no haberse llevado a cabo esto de la manera en que estaba previsto en las normas supra transcritas vigentes para el momento de la admisión del recurso.

Ahora bien, nos encontramos, en esta oportunidad, con que la representación del Estado Yaracuy ha apelado señalando que esta omisión de citar o notificar al Procurador, tal y como se constata ahora del expediente, lo que califica de obligatorio, genera la nulidad de todo lo actuado desde la admisión, y así solicita a esta Alzada se pronuncie.

En este sentido, para determinar si la omisión de ese trámite es susceptible de generar la gravísima consecuencia de anular todas las actuaciones procesales, y generar la reposición de lo actuado a lo largo de los últimos cinco (5) años, debe esta Corte comenzar por determinar si dicha notificación de la Procuraduría General de la República es un trámite obligatorio y esencial del procedimiento contencioso administrativo, pues sólo en ese caso, sería susceptible de generar la anulación de lo actuado y producir la consecuente reposición.

Así, es menester comenzar por observar que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para el momento en que se admitió el referido recurso señalaba, en su artículo 38, lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, sobre contra los intereses patrimoniales de la República… (omissis). La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”.

En efecto, la Ley en cuestión crea este privilegio procesal respecto de la Procuraduría General de la República, pero debe recordarse que la Ley de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público extendió los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de la República a los Estados. En efecto, el artículo 33 de la mencionada Ley dispone:

“Los Estados tendrán los mismos Privilegios y prerrogativas Fiscales y Procesales de que goza la República.”

Adicionalmente, sucede que, específicamente respecto del Estado Yaracuy, la Ley de la Procuraduría General del Estado Yaracuy (vigente al momento de admitirse el recurso), en su capítulo III (relativo a los procedimientos contenciosos), dispone lo siguiente:
“Artículo 57. Los jueces estarán obligados a notificar al Procurador General del Estado de toda demanda, oposición, cuestión previa, excepción, defensa, providencia, decreto, amparo, sentencia, decisión o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del fisco estadal.
Dichas notificaciones se harán de oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El Procurador General del Estado deberá contestar en el término de diez (10) días hábiles siguientes al recibo del oficio y de la copia certificada acompañada.
Vencido el plazo antes indicado, se tendrá por notificada la Procuraduría General del Estado.
La falta de notificación será causal de reposición del juicio, a instancia de la Procuraduría General del Estado”.

Así, el ordenamiento jurídico procesal vigente para el momento en que se produjo la admisión del juicio, es decir, para el 19 de febrero de 1997, establecía una obligación particular en cabeza del Juez de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de notificar al Procurador General del Estado Yaracuy de “toda demanda, oposición, cuestión previa, excepción, defensa, providencia, decreto, amparo, sentencia, decisión o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del fisco estadal”.

Además, ese mismo ordenamiento positivo preveía una grave sanción para los casos en que, como el de autos, que se refería que el Juez que hubiere omitido el cumplimiento de dicho trámite acarrearía la nulidad de lo actuado y la necesaria reposición.

Ahora bien, esta Corte para proveer acerca de la cuestión planteada considera oportuno hacer una breve referencia acerca de la figura de la reposición, al respecto, se tiene, que la misma es considerada tanto por la jurisprudencia patria como por la doctrina como una institución de carácter procesal, la cual fue creada con el fin práctico de corregir errores de procedimientos que afecten y menoscaben derechos de las partes con infracción de normas legales, las cuales señalen las condiciones que se deben seguir en el trámite del proceso. Por consiguiente tal institución, no puede tener por objeto subsanar los desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de las partes.

Así las cosas, y frente al absoluto incumplimiento de éste trámite procedimental obligatorio por parte del a quo, cual es en este caso la notificación del Procurador General de la República, no puede ésta Corte más que reconocer la procedencia de lo solicitado por la Procuradora del Estado Yaracuy, y de conformidad con lo previsto en los mencionados artículos, declarar procedente la solicitud de reposición de la causa al estado de la notificación al Procurador General del Estado Yaracuy de la admisión del procedimiento que por recurso de nulidad se sigue contra el Decreto ya identificado, anulando todo lo actuado desde el auto de admisión hasta esta fecha, dejando a salvo esta última actuación, y así se decide.


VI
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARÍA D. MARTÍN SÁNCHEZ, en su carácter de representante judicial del Estado Yaracuy, en fecha 17 de octubre de 2001, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 5 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró con lugar el recurso ejercido por los solicitantes antes identificados.
2. En consecuencia, SE ANULA el referido fallo, y todo lo actuado en el juicio hasta el momento en que fue admitido el recurso (dejando a salvo esta última actuación) y,
3. SE ORDENA la reposición de la causa al estado en que se notifique a la Procuraduría General del Estado Yaracuy de la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido en contra del Decreto N° 077, dictado en fecha 22 de marzo de 1994, por el Gobernador del Estado Yaracuy.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.




El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA





Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente




La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ







Exp. N° 01-26299.-
AMRC / ypb.-