MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 01-26313
I

En fecha 13 de noviembre de 2000, el abogado JESÚS M. GONZALEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.505, actuando como apoderado judicial del ciudadano MIGUEL A. SALAZAR, cédula de identidad N° 3.726.032, apeló de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2000 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la acción principal y con lugar la acción subsidiaria en la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la República de Venezuela por órgano del extinto MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA).

Oída la apelación en ambos efectos, el referido Tribunal ordenó la remisión del expediente a esta Sede Jurisdiccional, siendo recibido el día 5 de diciembre de 2001.

El día 12 de diciembre del mismo año, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 24 de enero de 2002, el abogado Jesús M. González Silva, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de febrero de 2002, la abogada Agustina Ordaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.162, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación a la apelación.

Por auto de fecha 28 de febrero 2002, se dejó constancia de que ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas y vencido como se encontraba el lapso para oponerse a las mismas, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 12 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación se pronunció en relación a las pruebas promovidas por el apoderado judicial del querellante, señalando que los documentos promovidos en el Capítulo I, fueron acompañados con el libelo de la demanda, por ello, estimó que no tenía materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte la valoración de los mismos. En cuanto a las pruebas promovidas en el Capítulo II, relativas a las documentales promovidas en copia certificada, fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por la sustituta del Procurador General de la República, indicando respecto a las descritas en el Capítulo I que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de que la sustituta del Procurador General de la República reprodujo el mérito favorable de los autos. En cuanto al Capítulo II, relativas a la lista de cheques emitidos por pago de prestaciones sociales del referido Ministerio, las admitió salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 9 de mayo de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la sustituta del Procurador General de la República, presentó su escrito de informes. En esa misma fecha, se dijo “VISTOS”.

En fecha 10 de mayo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Una vez realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:



II
ANTECEDENTES

1.- En fecha 16 de junio de 1998, el abogado Jesús Miguel González Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.505, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL A. SALAZAR, interpuso querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en los siguientes términos:

Que su representado es un funcionario público de carrera al servicio del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano (MINDUR), al que ingresó el día 14 de marzo de 1984, desempeñando el cargo de Analista de Procesamiento de Datos I y, posteriormente, ascendió al cargo de Jefe de Informática I, adscrito a la Oficina de Sistemas de dicho organismo.

Que, en fecha 20 de diciembre de 1996, reunidos en la sede de la Oficina de Sistemas del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano, los ciudadanos José Manuel Mijares, Angel Francisco Parada, Migdalia T. Plaza Estrada y Ciro Guzmán, quienes desempeñan los cargos de Director General Sectorial de la Oficina de Sistemas, Director de Informática, Programador II y Analista de Procesamiento de Datos II, respectivamente, procedieron a levantar y suscribir un acta que su representado desconocía, la cual concluía que “no se presentó a su sitio de trabajo desde el 01 de julio de 1996 hasta la presente fecha, tal como se evidencia de las listas de asistencia que se anexan a los efectos de comprobación de lo expuesto, no ha presentado reposos médicos, ni ningún documento que justifique su falta al trabajo siendo imposible comunicarse con él, a fin de que se razone de su ausencia; igualmente, cabe destacar que no se comunicó con su superior inmediato a fin de justificar su falta”.
Aduce que lo anterior no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al adelantarse a levantar un acta cuando todavía no había sido solicitado a la Oficina de Personal llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa, la cual sólo se produce en fecha 8 de enero de 1997, según Memorando Nº 002, emanado de la Dirección General Sectorial de la Oficina de Sistemas.

Alega que su representado no presentó, reposo médico o algún otro documento ya que aún no había sido abierta la correspondiente averiguación administrativa y no se encontraba presente en el momento que se levantó el acta, pues era hora de almuerzo y se había marchado de su sitio de trabajo.

Que el Director General Sectorial de la Oficina de Sistemas de MINDUR, solicitó, el 8 de enero de 1997, a la Dirección General Sectorial de Personal que se iniciara una averiguación en contra de su representado por faltas injustificadas al trabajo durante el lapso comprendido entre el 1° de julio hasta el 20 de diciembre de 1996. Que en este sentido, su representado impugnó el procedimiento por vía administrativa, sin que sus alegatos expuestos en el escrito de contestación de cargos, las pruebas promovidas y las declaraciones de los otros funcionarios interrogados en el procedimiento fueran tomadas en cuenta para la aplicación de la más severa de las sanciones, cuando su representado durante su carrera de más de veintidós (22) años ha cumplido con eficiencia y responsabilidad las funciones que le fueron encomendadas.

Que finalmente, en fecha 29 de enero de 1998, su mandante recibió el oficio Nº 000029, de fecha 8 de enero del mismo año, suscrito por la Directora General Sectorial de Personal de MINDUR donde se le notificó su destitución del cargo de Jefe de Informática I, por haber incurrido en la causal prevista en el Artículo 62, numeral 4, de la Ley de Carrera Administrativa.

Alega, igualmente, que el acto de destitución del querellante está viciado de nulidad absoluta por lo siguiente:

Porque el acto descrito viola el artículo 46 de la Constitución de la República de Venezuela, así como, el derecho a la estabilidad, consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y viola también los artículos 110 al 115 del Reglamento General eiusdem, al no cumplir con las formalidades previstas en las disposiciones antes señaladas.

Que no se cumplió con el debido proceso y que la sanción aplicada está viciada de nulidad absoluta de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 y última parte del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en el acto que impone la sanción establece que el querellante incurrió en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de haber faltado a sus labores durante el lapso comprendido entre el 1° de julio y el 20 de diciembre de 1996, todo lo cual es incierto, pues durante ese lapso estuvo primero en comisión de servicio en el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), reintegrándose posteriormente a las labores propias de su cargo en MINDUR, tal como se desprende de la hoja de establecimiento y enriquecimiento de los objetivos de desempeño individual realizada por su Jefe Superior inmediato.

Que se le violó el derecho a la defensa, establecido en la Constitución al no cumplirse con la tramitación del expediente y con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.

Afirma que había consignado personalmente ante la Secretaría del Despacho del Director General Sectorial de la Oficina de Sistemas, que es su Jefe Superior inmediato, los reposos por hepatitis, debidamente conformados por el Servicio Médico y por el Seguro Social, los cuales “se extraviaron extrañamente”, pues no los consignaron en la Unidad de Asesoría Legal, colocándolo en estado de indefensión al ocultar la prueba de que sus faltas fueron justificadas.

Por las razones antes expuestas, solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución del querellante, la reincorporación al cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación. Subsidiariamente, solicitó la cancelación de las prestaciones sociales, con la correspondiente corrección monetaria, debido a la devaluación de la moneda nacional, como consecuencia de la inflación.

2.- En fecha 28 de julio de 1998, la sustituta del Procurador General de la República, rechazo, negó y contradijo, tantos en los hechos como el derecho en los siguientes términos:

Que en ningún momento MINDUR le negó al recurrente el goce del derecho a la estabilidad, ya que se le destituyó del cargo, previa comprobación de los hechos imputados.

Que el procedimiento administrativo disciplinario se ajustó fielmente a las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento General y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el querellante tuvo conocimiento de los hechos imputados, tuvo asimismo la oportunidad de defenderse, teniendo acceso al expediente, que intervino durante todo el procedimiento, por lo que mal puede alegar violación del derecho a la defensa o desconocimiento de la razón detallada de las causas o motivos.

Que la Administración cumplió a cabalidad con el procedimiento, constatándose que el citado ciudadano faltó a su trabajo durante el lapso comprendido desde el 1° de julio de 1996 hasta el 26 de diciembre de de 1996.

Negó que se haya violentado el derecho a la estabilidad y a la defensa del recurrente, tal como consta en el expediente disciplinario donde hay suficientes elementos de juicio para la procedencia de la sanción impuesta.

Por lo anterior, solicitó se declare sin lugar la presente querella.





III
DEL FALLO APELADO

El Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 27 de octubre de 2000, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

Que en la segunda pieza (expediente administrativo) en copia certificada, corren, entre otros los siguientes documentos, a saber: a los folios 10 y 11, Resolución Nº 8 de fecha 2 de diciembre de 1997, suscrita por MINDUR, contentiva de la destitución del querellante por abandono injustificado del trabajo, en el período comprendido entre el 1° de julio al 20 de diciembre de 1996.

Que del contenido de la pieza III del expediente administrativo, se encuentra demostrado que el organismo realizó cabalmente la averiguación y el procedimiento disciplinario, en el que consta la declaración de numerosos testigos, no sólo de los firmantes del acto relativo al período de inasistencia, sino también de la declaración del querellante, quien además presentó sus descargos.

Que del análisis de toda la documentación, el sentenciador señaló, “que las justificaciones de las ausencias no se corresponden con el período analizado, son anteriores; que, efectivamente, el recurrente no demostró que con el período de ausencia señalado hubiere asistido a sus labores, por lo que, a juicio del Tribunal, el acto de destitución estuvo ajustado a derecho, por que declara sin lugar la acción principal.”

En cuanto a la acción subsidiaria de la cancelación de las prestaciones sociales, observó el sentenciador, que en los autos no hay constancia de la cancelación de las mismas, en consecuencia las acordó de conformidad con la Ley, debiendo ser indexadas de acuerdo a los establecido en la sentencia de fecha 24 de mayo de 2000 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de enero de 2002, el abogado JESUS M. GONZALEZ SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, presentó escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentó la apelación interpuesta, en el cual alegó lo siguiente:

Que el a quo violó el principio de la exhaustividad de las pruebas, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, que establece el principio de la comunidad de la prueba, al considerar que éste no valoró todas las pruebas existentes en autos y, como consecuencia, no ajustó dicha sentencia a la verdad de los hechos, pues, si bien es cierto, que algunos testigos que declararon lo hicieron en forma desfavorable al querellante, no es menos cierto, que otros testigos declararon en forma distinta a lo que el Tribunal aprecia y cuyas declaraciones el sentenciador no tomó en cuenta en su decisión.

Igualmente adujo, que el sentenciador incurrió en silencio de pruebas, pues no obstante que las pruebas son señaladas y se encuentran en el expediente, no las analizó y en consecuencia no las valoró, como debe imponerse por más que ésta pudiere resultar inocua. En este sentido, citó sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de diciembre de 2000.

Alegó asimismo, que el sentenciador silenció y no analizó las pruebas de autos, las cuales tendían a demostrar la justificación de los días que el querellante no asistió a su trabajo.

Que la Administración violó el derecho del querellante al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución; 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que se abrió la averiguación disciplinaria que dio lugar a la sanción impugnada, a solicitud de una autoridad incompetente, es decir, del Director General Sectorial de la Oficina de Sistema del Ministerio de Desarrollo Urbano, quien no era el supervisor inmediato del querellante, ya que su superior era el Director de Informática.

Por los anteriores señalamientos, solicitó a esta Alzada, declare con lugar la apelación interpuesta.


V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de febrero de 2002, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó el respectivo escrito de contestación a la apelación y, a tal efecto, señaló:

Que el a quo entró a estudiar en la sentencia todos y cada uno de los puntos, sin extenderse u omitir los puntos debatidos. Que la denuncia es infundada, debido a que el fallo recurrido si contiene una decisión expresa, positiva y precisa.

Que en efecto, “...determinó el a quo, que las justificaciones de las ausencias no se corresponden con el período analizado, y ésto lo determina después de verificar que efectivamente, lo que alegó el demandante durante el proceso, es que estuvo de reposo en los meses mayo y junio de 1996, por motivo de enfermedad (hepatitis), lapso que no se encuentra en discusión y que en los meses septiembre y octubre de 1996, estuvo de vacaciones, para lo cual no aportó pruebas que desvirtuara el alegato de la administración.”

Que es claro que en el fallo apelado si se analizó el conjunto probatorio, concatenándolas con el derecho, admitió todas las pretensiones probatorias. Que se reconoce en el fallo la existencia de los hechos alegados, pero no hay constancia de la aprobación de algún permiso u otra justificación para ese lapso.

En cuanto al alegato del apoderado actor de la violación por parte de la Administración del derecho al debido proceso, por violación del artículo 110 de la Ley de Carrera Administrativa en virtud de que a su entender, se abrió el procedimiento disciplinario a solicitud de una autoridad incompetente. Al respecto, sostiene la sustituta del Procurador General de la República, que efectivamente corresponde al Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la Unidad Administrativa, y en el presente caso, fue realizada por el Director General Sectorial de Sistemas.

Por las razones expuestas, solicitó sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 27 de octubre de 2000, que declaró sin lugar la acción principal y con lugar la acción subsidiaria en el recurso de nulidad incoado por MIGUEL A. SALAZAR, contra el MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA. Al respecto se observa:

Alega el apelante que la sentencia recurrida violó el principio de exhaustividad de las pruebas, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, que establece el principio de la comunidad de la prueba, al no valorar el sentenciador todas las pruebas existentes en autos y en consecuencia no ajustarse a la verdad de los hechos, “...pues si bien es cierto que alguno de los testigos que declararon en el expediente administrativo, lo hicieron en forma desfavorable al querellante, no es menos cierto también, que otros testigos declararon de forma diferente a los que el Tribunal aprecia y cuyas declaraciones éste no toma en cuenta al momento de dictar la sentencia, las declaraciones rendidas por los testigos en el proceso administrativo, el Juez de la causa no las examina y analiza, sino que las considera como si todas fuesen iguales en su contenido, sin determinar cuales son las favorables al querellante o cuales le desfavorecen, en forma conjunta, en un solo bloque.”

Que incurrió, además, en silencio de pruebas, por no examinar como debió todas las pruebas aportadas y contenidas en el expediente administrativo. En este sentido cita jurisprudencia de esta Corte, sentencia N° 1654 del 13 de diciembre de 2000. “... esto conlleva a que el análisis de la prueba se imponga por más que ésta pudiera resultar “inocua, ilegal o impertinente y es obvio que a esa conclusión sólo se puede llegar como resultado de su examen.”.

Asimismo, alega la violación del derecho al debido proceso, por no cumplirse con lo establecido en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al darle curso a una solicitud de apertura de averiguación disciplinaria, formulada por un funcionario, que a su entender, no era el Director de la Dependencia donde el querellante prestaba sus servicios profesionales y en consecuencia era una persona incompetente para hacerlo.

Por su parte, la sustituta del Procurador General de la República, rechaza los alegatos del apelante y sostiene que la Administración demostró suficientemente que del expediente disciplinario que se le instruyó al recurrente, quedó plenamente comprobada las faltas cometidas, por una parte, y por la otra el recurrente no logró aportar pruebas que desvirtuaran las imputaciones que le fueron formuladas.

Que en este sentido, -continúa afirmando la sustituta-, que el Juzgador para decidir en forma cabal y objetiva, hizo referencia, en primer lugar, a la documentación existente en los autos y del análisis de esa documentación colige que las justificaciones de las ausencias efectuadas por el querellante no se corresponden con el período analizado, sino que son anteriores y que efectivamente no se demostró, a juicio del Tribunal, la asistencia al trabajo y como consecuencia de ello y en virtud de que el organismo querellado realizó cabalmente la averiguación y el procedimiento disciplinario declaró válido el acto de destitución.

En cuanto al vicio alegado por el apelante, relativo al silencio de pruebas, conviene precisar, atendiendo a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en qué situación se verifica dicho vicio. Dicha Sala, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso Telecomunicaciones Ganadera S.A. “Telegan” contra Electrospace C.A., Exp. 99-990, estimó que el referido vicio se configura en los siguientes supuestos:

“El silencio de prueba, vicio censurado por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura en el momento en que el juzgador, aún cuando haciendo mención de ella, deja de realizar su debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem. De manera que, la resulta de esta omisión es un fallo que adolece de los motivos, bien de hecho o de derecho, que lo fundamenten; infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que el pronunciamiento judicial inficionado de este vicio, resulta carente del basamento necesario apoyo de su legalidad, dejando, por ende, a las partes del proceso, sin protección contra el arbitrio; siendo el examen de las pruebas elemento integrante de la motivación de hecho que el juez debe expresar en su decisión” (Subrayado de la Corte).

En otra decisión, del 5 de abril de 2001, Caso Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa C.A., Exp. 99-889, la misma Sala de Casación Civil señaló:

“El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente , escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal” (Subrayado de la Corte).

De las sentencias supra transcritas, entiende esta Alzada que el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juez omite cualquier análisis de un medio probatorio o bien no le otorga mérito probatorio. Por ello, esta Alzada procede a examinar el expediente judicial, con el propósito de determinar si el acto administrativo de destitución estuvo ajustado a derecho en virtud de que el querellante alegó que se encontraba en comisión de servicio en el INDECU, asimismo, que no pudo presentar los reposos médicos.

De la revisión del expediente judicial consta al folio 40 Oficio N° 00089 de fecha 16 de noviembre de 1998, emanado del Consultor Jurídico de MINDUR, donde envía los reposos solicitados en el escrito de pruebas por el querellante en primera instancia. A saber:
- Reposo Médico desde el 15 de enero de 1985 al 30 de enero de 1985 expedido por el servicio médico del Organismo. (folio 44)
- Reposo médico desde el 5 de septiembre de 1995 al 14 de octubre de 1995, expedido por el I.V.S.S. (folio 43).
- Reposo Médico desde el 5 de octubre de 1995 al 31 de noviembre de 1995, expedido por el I.V.S.S. (folio 42).
- Reposo Médico desde el 4 de noviembre de 1995 al 31 de diciembre de 1995, expedido por el I.V.S.S. (folio 42).

Con respecto a la Comisión de Servicio alegada, observa esta Corte que al folio 15 del expediente judicial, consta Oficio N° 2396 de fecha 23 de julio de 1994, en el cual se le concede la comisión de servicio al querellante en el extinto Congreso de la República, desde el 25 de mayo de 1994 con un máximo de duración de seis (6) meses.

Asimismo, consta oficio dirigido al Ministro de MINDUR del Presidente de la Cámara de Diputados del extinto Congreso de la República en donde le solicitó la extensión de la comisión de servicio por lo menos por un (1) año (folio 18).

Igualmente consta a los folios 25 y 29, comisión de servicio del querellante en los años 1986 y 1987 en la Comisión para la Reforma del Estado.

Ahora bien, respecto a las testimoniales aportadas en el expediente a los folios 93 al 100, esta Corte considera que de las mismas no se puede sacar elementos de convicción que pueda inducir a este sentenciador que el querellante no incurrió en la falta imputada, en virtud de que los testigos que declararon a su favor se contradicen en sus dichos ya que uno (folio 95), señala que el querellante se encontraba en comisión de servicio, otro que se encontraba de reposo (folio 93 y 97), resultado en consecuencia, de tal maneras contradictorias que hacen imposible su justa valoración.

Así las cosas, de las justificaciones de las ausencias laborales del querellante en el período imputado que va desde el 1° de julio de 1996 al 20 de diciembre de 1996, se pudo constatar que efectivamente al querellante ciudadano MIGUEL A. SALAZAR, en períodos anteriores a estas fechas tenía plenamente justificada su ausencia al trabajo, tal como se desprende de los reposos correspondientes a los meses mayo y junio de 1996, así como al período de vacaciones correspondiente a los meses marzo y abril (folio 110 del expediente administrativo), pero en cuanto al lapso imputado por la Administración, que dio lugar a la apertura del procedimiento disciplinario no se encuentra en el expediente administrativo prueba alguna que permita justificar su ausencia laboral por más de cinco (5) meses consecutivos.

En efecto, tal y como lo señaló el a quo el querellante no demostró durante el procedimiento, su asistencia al trabajo y de las pruebas aportadas en el expediente no se evidencia que el querellante haya aportado pruebas que justifiquen su abandono injustificado al trabajo en el período.

En consecuencia, esta Corte concluye que el acto administrativo de destitución, fue dictado conforme a derecho. Así se decide.

Con relación a la denuncia planteada por el apelante que se incurrió en la violación del derecho al debido proceso, por no cumplirse con lo establecido en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al darle curso a una solicitud de apertura de averiguación disciplinaria, formulada por un funcionario, que a su entender, no era el Director de la Dependencia donde el querellante prestaba sus servicios profesionales y en consecuencia era una persona incompetente para hacerlo.

Esta Corte debe señalar el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el cual es del tenor siguiente:

“En aquellos casos en que un funcionario hubiere incurrido en hechos que ameriten destitución, el Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar del organismo solicitará de la Oficina de Personal, llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa.”

De la norma anteriormente transcrita, se observa que es el Director o el funcionario de mayor jerarquía el facultado para solicitar la respectiva averiguación administrativa, así las cosas, consta en el expediente que el Director General Sectorial de la Oficina de Sistemas es el funcionario que solicita la averiguación administrativa, siendo ésta la Dirección en el cual prestaba servicio el querellante como Jefe de Informática I, en consecuencia, la averiguación administrativa fue solicitada por la autoridad competente para ello, por lo que se desecha la denuncia planteada. Así se decide.


Desechadas las denuncias formuladas por el apelante esta Alzada pasa a revisar las pruebas aportadas por la sustituta del Procurador General de la República en segunda instancia, relativa relativas a la lista de cheques emitidos por prestaciones sociales del referido Ministerio, donde consta –a su decir- que al querellante se le canceló las prestaciones sociales.

Con respecto a la denuncia planteada, esta Corte observa que al folio 107 del expediente judicial consta copia simple e ilegible de un listado de personas, que en su encabezado se lee “cheques emitidos de prestaciones sociales al personal de MINDUR”, donde se nombra al querellante, pero no existe constancia alguna que el querellante haya recibido y aceptado para su cobro el cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, en consecuencia, al no quedar demostrado en autos que el querellante se le hayan cancelado sus prestaciones sociales, se acuerda el pago de las prestaciones sociales tal y como lo señaló el a quo. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jesús Gonzáles Silva, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL A. SALAZAR, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2000 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la acción principal y con lugar la acción subsidiaria en la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la República de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA. En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ..................( ) días del mes de ................................. del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 01-26313
AMR/aa/dl