MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 13 de diciembre de 2001 se recibió en esta Corte el Oficio N° 8770 del 26 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Bolívar, anexo al cual remitió copia certificada de las actuaciones realizadas en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada GRECIA LANZA CONTRERAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.791, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHNY IMAEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.881.719, contra la comunicación de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual es removido del cargo de Analista de Personal I.

La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado IVAN R. PEREIRA, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, contra el auto de fecha 1° de noviembre de 2001 dictado por el referido Tribunal mediante la cual declaró inadmisible las pruebas promovidas por el Organismo querellado.

El 18 de diciembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

En fecha 28 de febrero de 2002, el abogado ARSENIO LÓPEZ QUIROZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.559, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2001, el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte querellada, señalando lo siguiente:

“Vistas las pruebas promovidas el 9 de octubre de 2001 por el apoderado judicial del Instituto de Salud Pública, las cuales fueron nuevamente promovidas el 16-10-2001, igualmente visto el escrito de promoción de pruebas interpuesto por la parte recurrente, este Tribunal considera que las mismas fueron promovidas extemporáneamente, por las siguientes razones:
El artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone ‘Los términos de prueba empezarán a correr en la audiencia siguiente al vencimiento del lapso de comparecencia y serán de cinco audiencias para promoverlas y de quince para evacuarlas. El Tribunal podrá prorrogar este último término por quince días más, cuando así lo exija la naturaleza del caso.
Las reglas del Código de Procedimiento Civil respecto de los medios de prueba, admisión y evacuación de las mismas, regirán en este procedimiento en cuanto sean aplicables y salvo lo dispuesto en esta Ley.
En consecuencia, el lapso para la promoción de pruebas en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, a que se contrae el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se abre ope legis, es decir, sin necesidad de solicitud de las partes a estos fines; comenzando su transcurso desde el día siguiente a aquel en que se cumpla el décimo día de la comparecencia a que se refiere el artículo 125 ejusdem. En el caso de autos el décimo día de la comparecencia se cumplió el 1 de octubre de 2001, por lo que el lapso de cinco (5) audiencias para la promoción de las pruebas, comenzó el 2 de octubre de 2001 y precluyó el 8 de octubre de 2001, en consecuencia las pruebas promovidas por ambas partes el 9-10-01 y el 16-10-01, son inadmisibles, por haberse promovido extemporáneamente, por lo que resulta forzoso declarar inadmisibles las pruebas promovidas.”


II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de febrero de 2002, el abogado ARSENIO LÓPEZ QUIROZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, señalando que, la aludida decisión le causó a su mandante un gravamen irreparable en sus derechos, acciones e intereses, toda vez que le impide su acceso a un debido proceso y vulnera su derecho constitucional a la defensa, por cuanto -según afirma- se encontraba dentro de la oportunidad procesal para presentar las pruebas que fueron promovidas.

Expresa, que el auto de fecha 9 de octubre de 2001 ordenó la apertura del lapso a pruebas y determinó que el mismo tendría una duración de cinco audiencias para promover cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Alega, que “estando las partes en conocimiento del desarrollo del proceso y sobre la existencia del auto dictado por el Tribunal, se promovieron escritos de prueba en el cuarto día de despacho siguiente”, declaradas extemporáneas, por cuanto, aduce el Juzgador que el lapso para la promoción de pruebas precluyó el 8 de octubre de 2001 obviando el mandato expreso del auto dictado el 9 de octubre de 2001.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta y, al respecto, observa:

Alega, el apoderado actor, que mediante auto de fecha 9 de octubre de 2001, el A quo ordenó la apertura del lapso a pruebas y determinó que tendría una duración de cinco audiencias para promover y quince para evacuar; luego, dictó otro auto el 1° de noviembre de 2001, aduciendo que el lapso para la promoción de pruebas precluyó el 8 de octubre de 2001, declarando extemporáneas las pruebas presentadas, causándole a su mandante un gravamen irreparable en sus derechos, acciones e intereses, toda vez que le impidió el acceso a un debido proceso y vulneró su derecho constitucional a la defensa, por cuanto -según afirma- se encontraba dentro de la oportunidad procesal para presentar las pruebas que fueron promovidas.

Al respecto, observa esta Corte, que efectivamente, al folio 117 del expediente consta el auto de fecha 9 de octubre de 2001, donde el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acuerda la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, consta igualmente en el folio 277 del expediente, auto de fecha 1° de noviembre de 2001, donde el A quo declaró extemporáneas las pruebas promovidas por las partes, por cuanto el lapso de promoción de pruebas precluyó, tomando en consideración que se había aperturado ope legis de conformidad con lo establecido en el articulo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

De lo anteriormente expuesto se desprende, que al acordarse en los autos de fechas 9 de octubre de 2001 y 1° de noviembre de 2001, el trámite de apertura del lapso probatorio de manera distinta, se le causó a las partes una inestabilidad en el proceso, contrario al espíritu de la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; pues, para las partes la apertura del lapso probatorio fue ordenada mediante el auto del 9 de octubre de 2001.

Asimismo, se infiere de autos, que el auto del A quo del 1° de noviembre de 2001 causó un gravamen irreparable al declarar la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la garantía de la seguridad jurídica establecidos en los artículos 49 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto que consta en autos una violación de orden legal y constitucional, resaltando la importancia del gravamen que causó la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas promovidas, consecuencia de la actividad procesal contraria a derecho y, que la reposición de la causa lesionaría aún más la situación jurídica de las partes, en observancia a los principios de tutela judicial efectiva, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoca el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de noviembre de 2001. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado IVAN R.. PEREIRA, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR contra el auto de fecha 1° de noviembre de 2001 dictado por el Juzgado Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Bolívar, mediante la cual declaró inadmisibles las pruebas promovidas por el Organismo accionado en la querella interpuesta por la abogada GRECIA LANZA CONTRERAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHNY IMAEL PARRA, antes identificado, contra la comunicación de fecha 11 de diciembre de 2000, mediante el cual es removido del cargo de Analista de Personal I.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EMO/10.-