MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-27567

- I -
NARRATIVA

En fecha 13 de mayo de 2002, el abogado Nelson José Lira Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.432, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO INVERSIONISTA VIAN, C.A., apeló de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada por la referida empresa en el recurso por abstención o carencia que interpusiera, contra la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANÍSTICO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Oída la apelación en un solo efecto, se remitieron copias certificadas del expediente las cuales se dieron por recibidas el 20 de mayo de 2002.

El 11 de junio de 2002 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

El 12 de junio de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO INVERSIONES VIAN, C.A. expuso en su escrito, los siguientes argumentos:

Que su representada es propietaria de un inmueble denominado “Residencias Don Simón”, ubicado en la calle principal de la Urbanización La Soledad, Manzana K, N° 8, Maracay del Estado Aragua, con una superficie de 694 m2 y cuyos linderos son los siguientes: Norte: veinte metros (20 m) lineales con terrenos de la misma Urbanización; Sur: en veinte metros (20 m) lineales con la calle Segunda; Este: en veinte metros (20 m) lineales con terrenos de la misma Urbanización; Oeste: en treinta y cinco metros (35 m) lineales con la Avenida Central, ello según consta de documento registrado en fecha 28 de julio de 1999.

Que en fecha 25 de noviembre de 1998, el referido inmueble obtuvo el N° Catastral 04, 01, 01, 72, 16, 13. Asimismo, el 26 de ese mismo mes y año le fue expedida la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° DDU-99-060. Que, el 10 de agosto de 2001, su representada participó al Departamento de Permisología de la Dirección de Desarrollo Urbanístico del Municipio Girardot del Estado Aragua, que la obra permisada bajo el N° DDU-99-060 de fecha 26 de noviembre de 1999, fue ejecutada en su totalidad, de conformidad con las normas técnicas y especificaciones correspondientes a los planos, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la disposición contenida en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Que, el 06 de septiembre de 2001 le fue emitido el avalúo correspondiente del inmueble. Asimismo, en fecha 07 de ese mismo mes y año, se emitió la certificación N° 21, mediante la cual el Jefe de División de Catastro y el Director de Planeamiento Urbano del Municipio Girardot hizo constar que existía un área de cosntrucción de “6.115,30 m2 (según cálculo en el plano) y un área de terreno 684,54 m2 (según documento)”.

Que tal y como se evidencia de los planos de cosntrucción, las áreas tanto de construcción como de terreno coinciden con la autorización “que por instrumento de la Constancia de Cumplimiento de variables Urbanas Fundamentales le fue dada a (su) representada y, en virtud de la que procedió a iniciar la obra, respecto de la cual una vez culminada, la Administración Municipal no ha emitido la Constancia de Terminación (Habitabilidad)”. A ello agregó que, el 15 de marzo de 2002, su representada “practicó en la edificación en cuestión, inspección judicial que arrojó como resultas el establecimiento de la exacta conformidad entre las construcciones efectivamente realizadas y el proyecto aprobado conforme a la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales ya mencionada”.

Señaló, que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece detalladamente el procedimiento administrativo destinado a formar la manifestación de voluntad de la Administración “respecto a la concesión a los particulares administrados del derecho objetivo a realizar las construcciones civiles que solicitar”. En tal sentido, hizo alusión a las fases del procedimiento contenido en el Título VII, Capítulo II de la citada Ley referido a los trámites administrativos para la ejecución de Urbanizaciones y edificaciones. Asimismo, se refirió a los trámites administrativos de la terminación de obras previsto en el referido Título de la mencionada Ley.

Al efecto, señaló que una vez concluida la obra sin que hubiere pendiente reparo alguno por parte de la entidad municipal competente, el profesional responsable de su ejecución y el propietario deben proceder a la suscripción de la certificación en la que se hace constar que la misma se ejecutó en un todo de conformidad con las variables urbanas fundamentales y con las normas técnicas correspondientes y a su consecuente consignación junto con los planos definitivos de la obra a la autoridad municipal encargada del control urbanístico, esta última que está en la obligación legal específica de otorgar la constancia de la recepción respectiva dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, constancia ésta que se considera suficiente a los fines de la habitabilidad de la obra.

Que “ya se hizo constar que (su) representada cumplió con el trámite de la consignación de la certificación (...) en fecha 10 de agosto de 2001, a los fines de obtener la constancia de terminación de la obra o habitabilidad, sin que hasta la fecha de interposición del presente recurso haya sido emitida la referida constancia de terminación de obra (habitabilidad) por parte de la Dirección de Desarrollo Urbanístico del Municipio Girardot del Estado Aragua (...)”.


Asimismo, señaló que el profesional responsable de la obra junto con el propietario, certificaron la terminación de la obra y, en la misma oportunidad efectuaron la consignación de los planos definitivos de la obra en cumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Igualmente, acotó que no está pendiente reparo alguno relacionado con violaciones de variables urbanas o de las normas técnicas, pues en ningún momento la Administración formuló reparos.

Que, “conforme a esta incuestionable realidad fáctica, habrá que concluir que la Administración Municipal disponía de un plazo de diez (10) días (artículo 95 eiusdem), contados a partir de la fecha de la solicitud -10 de agosto de 2001- para dejar constancia de la recepción respectiva y emitir la certificación de terminación de la obra, certificación que sería suficiente a los fines de la habitabilidad del inmueble destinado a viviendas y sometido a las regulaciones de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que no emitiendo el acto en cuestión, incurrió en la abstención que (solicita) (...) sea controlada por el Órgano Jurisdiccional”.

Que ante la omisión por parte de la Administración Municipal de la obligatoria actuación dispuesta en el citado artículo, su representada practicó “con el auxilio del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, en fecha 15 de marzo de 2002, inspección judicial con el propósito de establecer con la asistencia de expertos en la materia de construcciones civiles, la excacta correpondencia de las construcciones efectivamente realizadas respecto a los planes o proyectos aprobados por la municipalidad por instrumentos de Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales”. El resultado de dicha inspección, fue el establecimiento de la exacta correspondencia entre las construcciones efectivamente realizadas y el proyecto contenido en los planos aprobados por la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales.

Que lo anteriormente expresado sirve igualmente de sustento para el presente recurso por abstención o carencia y, en definitiva para que se ordene a la Administración “la concesión del derecho subjetivo reclamado”.

Asimismo, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó media cautelar innominada, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido siguiente:

“se autorice judicialmente, por el tiempo que medie hasta que se dicte sentencia definitiva sobre el fondo de lo solicitado, la protocolización del documento de condominio del inmueble construido por (su) representada en la Urbanización La Soledad, calle Principal, Manzana K, N° 8, Municipio Girardot del Estado Aragua, en virtud de la cual se individualizará cada uno de los apartamentos que conforman la edificación; e igualmente se autorice la posterior protocolización de las ventas primarias de los indicados apartamentos, todo conforme a lo establecido en la disposición contenida en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo que no implica otra cosa que la sustitución judicial en la rebelde omisión de la Administración Pública Municipal recurrida en el ejercicio de la competencia que se le atribuye, bajo carácter obligatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación urbanística (....)”.


La parte recurrente fundamentó dicha solicitud en “que la doctrina y la jurisprudencia patria han venido admitiendo, en virtud de la operatividad del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, y a los fines de evitar que en el tiempo que transcurra hasta la oportunidad en la que se dicte sentencia se produzcan al recurrente daños que priven de sentido a dicha decisión judicial, que ante una situación jurídica de necesidad, se puedan dictar medias cautelares, no sólo que versen sobre el mantenimiento del estado de cosas, sino que sobre la alteración de la situación jurídica del recurrente, e incluso de la condición provisional de la pretensión hecha valer de la demanda, siempre y cuando se pondere los intereses en conflicto”.

Asimismo, fundamentó dicha medida en la lesión de los derechos constitucionales referidos a libertad económica y a la propiedad, establecidos en el artículo 112 y 115, respectivamente de la Constitución. Por otra parte, adujo respecto del fumus boni iuris, que se verifica de los hechos antes narrados y los cuales cursan anexos en el expediente. Igualmente y, en cuanto al periculum in mora indicó que al impedir la habitabilidad del inmueble implicaría inevitablemente la imposibilidad de obtener ingresos cuantitativamente considerables y, del mismo modo, imposibilitaría a su representada la recuperación de la inversión hecha en la construcción en cuestión, aparte de impedir el ejercicio adecuado de su actividad económica, aunado a la existencia de los contratos de opción de compra suscritos por su representada con los futuros propietarios, que al no cumplir con tales obligaciones podrá ser objeto de demandas por incumplimiento de contrato.

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante decisión de fecha 09 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Para ello razonó de la siguiente manera:

“(...) todas las medidas existentes, es decir, tanto las típicas (embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar) contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil encabezamiento, y las atípicas o innominadas contenidas en el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, incluyendo las establecidas en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no constituyen un fin en sí mismo, sino que sirven de instrumento al procedimiento principal, de allí dos (2) de sus características fundamentales que son: la instrumentalizad y la accesoriedad salvo supuestos excepcionales donde la medida puede ser anticipada del resultado final, lo que es lo mismo anticipatorio de los efectos del fallo definitivo, como es el caso de la materia interdictal, los casos de reclamo de pensión de alimentos, etcétera; pero salvo estos supuestos excepcionales las medidas cautelares no van a constituir un fin en sí mismas, por lo que en el presente caso y en puridad del derecho resulta obvia la improcedencia de la medida innominada solicitada. Pues, al decretar la referida medida solicitada constituiría un adelantamiento a la ejecución del fallo, en este recurso por abstención o carencia solicitado. Porque esta vía tampoco escapa de que deben tenerse presentes los principios de proporcionalidad, instrumentalizad y reversibilidad de la situación planteada a los fines de una tutela judicial efectiva, por lo cual se declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, y al respecto observa lo siguiente:

El apoderado judicial de la empresa recurrente ejerció por ante el Tribuna A quo, recurso por abstención o carencia conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la omisión de la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua de cumplir la obligación específica de emitir la correspondiente Constancia de Terminación de la Obra a la construcción realizada por la empresa GRUPO INVERSIONISTA VIAN, C.A.

En tal sentido, el Tribunal de la causa declaró IMPROCEDENTE la referida medida cautelar con base en que el decreto de la misma constituiría un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, señalando para ello, entre otras cosas, que “esta vía (medida cautelar) tampoco escapa de que debe tenerse presente los principios de proporcionalidad, instrumentalizad y reversibilidad de la situación planteada a los fines de una tutela judicial efectiva (...)”.

En reiteradas oportunidades, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han expresado que el recurso por abstención o carencia está dirigido a que la Administración cumpla con una obligación específica, concreta que está determinada en una Ley. Lo perseguido entonces mediante este mecanismo procesal es una actuación concreta de la Administración que se ha negado a efectuar.

Así, tal recurso se ejerce ante los Órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativo por dos motivos: i) la negativa expresa del funcionario a actuar o cumplir el acto al cual esté expresamente obligado por Ley; ii) la simple abstención o carencia, entendida ésta como una inacción siempre y cuando frente a ésta, exista una obligación específica y predeterminada en una norma de rango legal.

Ahora bien, tal mecanismo interpuesto en forma autónoma tiene como finalidad primordial lo antes descrito, esto es, el pronunciamiento de la Administración acerca de una obligación específica establecida en una norma de rango legal. Pero además de ello, puede ejercerse dicho recurso conjuntamente con una medida cautelar, éste última dirigida al restablecimiento temporal y transitorio del derecho reclamado por la parte recurrente, determinando para ello la existencia la titularidad del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el periculum in mora o peligro en la infructuosidad del fallo.

En este sentido, la jurisprudencia ha delimitado (específicamente, la sentencia líder en esta materia dictada por esta Corte en fecha 29 de junio de 1995, caso: Horacio A. Velázquez) los fines a alcanzar por cada una de tales vías procesales cuando han sido ejercidos de manera conjunta, haciendo énfasis en que las mismas pueden coexistir sin que haya incompatibilidad entre ellas. Así, el caso que se analizó en la decisión señalada trató de la interposición del referido recurso por abstención conjuntamente con pretensión de amparo constitucional; su naturaleza era netamente cautelar como ocurre también con el ejercicio de medidas cautelares innominadas.

A lo anterior debe agregarse, que es perfectamente factible la interposición del recurso por abstención conjuntamente con una medida cautelar innominada, pues, mientras que el primero está dirigido al cumplimiento por parte de la Administración de una obligación específica, el segundo está destinado a resguardar temporalmente los efectos que pudiera causar la sentencia de mérito en caso de declarare procedente el recurso principal y, de esa manera evitar –si fuera el caso- que la misma quede ilusoria.

Como puede observarse de lo anterior, existe claramente una instrumentalidad entre ambos mecanismos, por lo que a priori no podría afirmarse que el pronunciamiento respecto de la medida cautelar innominada deje sin contenido alguno a la acción principal, esto es, el recurso por abstención o carencia (lo que es igual a decir que exista un pronunciamiento sobre el fondo del asunto). De manera que, en el supuesto de proceder la medida cautelar, estaría encaminada a preservar los efectos que pudiera tener la sentencia de fondo.

No obstante lo anterior, es de resaltar que esta Corte ha manifestado la posibilidad de adelantarse efectos de fondo, pero que, en ningún caso, podrán ser irreversibles. En otras palabras, podría en determinados casos –y cuando fuere necesario- concederse provisionalmente un acto cuyos efectos estarían vigentes hasta que haya pronunciamiento de fondo, pero en el supuesto de declararse improcedente el recurso principal, exista posteriormente la posibilidad de revertir la situación al estado en que se encontraba previo al decreto de dicho acto. Pero si, por el contrario, la anticipación al fondo del asunto no revistiese carácter de reversible, ello conduciría entonces a consecuencias irreparables. Esto sucedería, por ejemplo, cuando el juez cautelar otorgara provisionalmente un permiso destinado a la demolición de un inmueble y, posteriormente el juicio principal resultare improcedente, con lo cual no pudiera entonces restituirse la situación al momento de decretarse tal mandamiento.

En ese sentido, se ha pronunciado recientemente este Órgano jurisdiccional en su decisión de fecha 09 agosto de 2001 (caso: FIESTA CASINOS GUAYANA) al estimar que:

“(…) es posible aceptar la posibilidad de anticipación e identificación entre el pronunciamiento cautelar y el pronunciamiento definitivo del recurso por abstención, lo relevante sobre este aspecto, es que dicho pronunciamiento no revista el carácter de irreversibilidad (…)”.

En definitiva, esta Corte considera que el otorgamiento de una medida cautelar ejercida conjuntamente con el recurso por abstención o carencia, que tendrá efectos temporales, no debe constituir un adelantamiento del recurso principal, ello dependerá de los efectos que le de el Juez al mandamiento. Además, y en todo caso, el Juzgador estaría en la obligación de realizar el correspondiente análisis acerca de la situación para arrojar a esa conclusión, cuestión ésta que no sucedió en el caso de autos. De allí, que esa Alzada estime que la presente apelación debe declararse CON LUGAR y, en consecuencia REVOCAR la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay. Así se decide.

Realizada la anterior declaratoria, esta Corte pasa a analizar la medida cautelar innominada solicitada conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se observa que de manera reiterada se ha establecido que a los fines de analizar la procedencia de la referida medida es necesario verificar la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); en virtud del cual se exige la existencia de una presunción grave o de la amenaza de violación alegada, a fin de otorgar la medida cautelar innominada.

2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

3.- El periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.


En tal sentido, se observa respecto del primero de los requisitos mencionados, es decir, el fumus boni iuris, que consta al folio 63 copia del documento de registro de compra-venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa construida, distinguido con el N° 8, Manzana K de la Urbanización La Soledad en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua y el cual pertenece a la sociedad mercantil GRUPO INVERSIONES VIAN, C.A. Asimismo, se constata al folio 65, constancia de inscripción N° 109102 emitida en fecha 25 de noviembre de 1998 por la Oficina de Catastro de la referida Alcaldía y, mediante el cual se expresa que el N° de Catastro de dicho inmueble es 04-01-01-72-16-13-2-5.

Por otro lado, se verifica al folio 66 la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales emitida el 26 de noviembre de 1999 por la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía en referencia y, mediante el cual se expresó lo siguiente:

“En atención a su solicitud de notificación para dar inicio a la construcción de una Vivienda Multifamiliar, en una parcela ubicada en la Urb. La Soledad Calle Central C/C Av. Principal, Manzana K, N° 08, tengo a bien informarle que como resultado de la revisión hacha al Proyecto se pudo constatar que el mismo cumple con las Variables de Zonificación Urbana Vigente.
(...)”.

De otro lado, se constata que ciertamente, en fecha 10 de agosto de 2001 la empresa recurrente conjuntamente con un profesional de la Ingeniería (folio 67), solicitó a la Dirección de Desarrollo urbanístico del Municipio Girardot del Estado Aragua, lo que a continuación se indica:

“Me es grato dirigirme a usted, con el fin de participarle, que la obra ubicada en la Calle Central C/C Av. Principal, Manzana K, N° 8, de la Urb. La Soledad, Municipio Girardot, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, propiedad del Grupo Inversionista Vian, C.A. permisada bajo el N° DDU-99-060 de fecha 26 de noviembre de 1999, fue ejecutada en un todo de conformidad con las normas técnicas y especificaciones correspondientes a los planos.

En tal sentido, solicito a esa Dirección se sirvan realizar la inspección rutinaria a fin de obtener la Constancia de Terminación de la Obra (Habitabilidad)”.


Igualmente, se verifica al folio 68 que en fecha 06 de septiembre de 2001 la Administración Municipal dictó la Resolución N° 12302, mediante la cual se determinó el avalúo del inmueble en cuestión, arrojando una cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 266.513.130,oo). Luego, el día 07 de ese mismo mes y año la mencionada Alcaldía emitió la Certificación N° 21 (folio 68), en la que se dejó constancia de que “sobre la parcela ubicada en la :Segunda Calle C/C Avenida Central, N° 08 Urb. La Soledad, propiedad de Antoniene Daniel Ferrah H. (representante de la sociedad mercantil GRUPO INVERSIONISTA VIAN, C.A), se pudo verificar que existe un área aproximada de construcción de: 6.115,30 m2 (según cálculo en el plano)) y, un área de terrenos: 684,54 m2 (según documento). Código Catastral1-72-16-13”.

Finalmente, se observa al folio 30 del presente expediente que, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irigorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la practica de una inspección judicial sobre el inmueble ya identificado, con el propósito de establecer “por medio de los procedimientos técnico-científico idóneos, si existe correspondencia entre la dimensión definitiva de la obra de construcción civil y los planos o proyectos iniciales (...)”. Dicha inspección fue practicada por el referido Tribunal en fecha 15 de marzo de 2002 (folios36 al 38).

Pues bien, de lo anteriormente narrado se desprenden, por una parte, que ciertamente, la sociedad mercantil recurrente con base en la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales que le fuera expedida por la Administración Municipal efectuó una construcción sobre el terreno ya especificado. Por otro lado, se observa que dicha construcción culminó y que, por ello, la empresa hoy recurrente solicitara la expedición de la Constancia de Terminación de Obra, la cual aún –según se evidencia del expediente- no ha sido expedida por la Dirección ya mencionada. Todo lo expuesto hace presumir a este Juzgador que en el caso de autos, la empresa GRUPO INVERSIONISTA VIAN, C.A. ostenta la titularidad del derecho por ella reclamado, es decir, el fumus boni iuris, requisito éste fundamental para la procedencia de la medida soliictada. Así se decide.

En cuanto al periculum in mora, esta Corte constata a los folios que componen el presente expediente, la existencia de una diversidad de contratos de opción de compra-venta suscritos por la sociedad mercantil GRUPO INVERSIONES VIAN, C.A. con diferentes ciudadanos, sobre diversos apartamentos que conforman el inmueble ya construido y con la finalidad de que sean habitados una vez que éstos sean acondicionados “y se haya obtenido la Certificación de Habitabilidad” (folio 73 vto.).

Por otro lado, se observa que en los citados contratos existen cláusulas en las cuales se expresa que en caso de incumplimiento de las obligaciones de la empresa mencionada, como lo es la entrega de los señalados apartamentos, “la Compradora podrá optar a su solo criterio por una de las siguientes alternativas: A) exigir a la Vendedora (empresa recurrente) el cumplimiento de las obligaciones que asume por (ese) documento, con los daños y perjuicios que se le causen por el incumplimiento, cuyo monto deberá demostrarse y no podrá excederse del monto equivalente al 30% del precio de venta: B) Considerar resuelto de pleno derecho el presente contrato, en cuyo caso la compradora tendrá derecho a que se restituya el monto entregado como parte del precio de la venta, según lo previsto en (ese) documentó, mas una cantidad equivalente al 30% del precio de venta, a título de indemnización por daños y perjuicios, con carácter de cláusula penal” (folio 71).

De lo anterior se concluye que de no decretarse la presente medida cautelar innominada y de declararse con lugar –de ser el caso- el recurso principal, la sentencia en cuestión quedaría ilusoria, toda vez que se causarían daños irreparables a la esfera jurídica de la empresa recurrente que es objeto –según se evidencia de tales contratos- de demandas y pérdidas económicas en caso de incumplir con su obligación pactada, específicamente en la entrega de los apartamentos. Pero, si, por el contrario, de decretarse la medida y de no proceder el fondo del asunto, las cosas volverán al estado que se encontraban con anterioridad, pues dará lugar a las resoluciones de los contratos que fueron suscritos.

Es pues, con fundamento en lo anterior que esta Corte concluye que en el caso de autos se verifica el segundo de los requisitos señalados, esto es, el periculum in mora. Así se decide.

Respecto del periculum in damni, esta Corte observa que resulta evidente el daño continuado que de no acordarse la medida y de resultar favorable el fondo del asunto se producirían en el tiempo daños a la esfera jurídica de la recurrente al no poder proceder a realizar actos de disposición que de acuerdo a la Ley están sujetos a la presentación de la Constancia solicitada. Así se decide.

Visto entonces la presencia concurrente de los anteriores requisitos, esta Corte declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, esta Corte ORDENA a la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Giaradot del Estado Aragua, emitir de manera provisional la correspondiente Certificación de Terminación de Obra de la construcción efectuada en la Calle Principal de la Urbanización La Soledad, Manzana K, N° 8, Maracay del Estado Aragua, y cuyo propietario es la sociedad mercantil GRUPOS INVERSIONES VIAN, C.A.. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de l República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Nelson José Lira Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO INVERSIONISTA VIAN, C.A., contra la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada por la referida empresa en el recurso por abstención o carencia que interpusiera, contra la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANÍSTICO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

2.- Se REVOCA la mencionada decisión.

3.- Conociendo la medida cautelar innominada solicitada, se declara PROCEDENTE. En consecuencia, se ORDENA a la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Giaradot del Estado Aragua, emitir de manera provisional la correspondiente Certificación de Terminación de Obra de la construcción efectuada en la Calle Principal de la Urbanización La Soledad, Manzana K, N° 8, Maracay del Estado Aragua, y cuyo propietario es la sociedad mercantil Grupos Inversiones Vian, C.A..
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ








Exp. N° 02-27567
JCAB/d.