Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27333


En fecha 17 de abril de 2002, se dió por recibido en esta Corte el Oficio N° 983, de fecha 2 de abril de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ PÉREZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° 3.151.020, asistido por el abogado Argimiro Sira Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.259, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 257/99, emanado del PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (I.N.A.G.E.R.), mediante el cual el ciudadano referido fue destituido del cargo que ejercía en ese Instituto.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte querellante contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 9 de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró consumada la perención y extinguida la instancia de la querella interpuesta.

El 23 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

El 21 de mayo de 2002, se dio inicio a la relación de la causa.

El 22 de mayo de 2002, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte, certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 30 de abril, 2, 8, 9, 14, 15, 16 y 21 de mayo de 2002 (...)”.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA

La parte actora, en su escrito libelar, expresó lo siguiente:

Que en fecha 24 de agosto de 1999, el Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (I.N.A.G.E.R.), firmó el Oficio N° 257/99, mediante el cual se destituía al querellante de su cargo de Técnico Radiólogo en la Unidad Geriátrica “D” Joaquín Quintero Quintero, ubicada en Caricuao, Distrito Federal.

Que se había procedido a su destitución, por motivo de abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el transcurso de un (1) mes.

Que en fecha 1° de octubre de 1997, la Junta Directiva del Sindicato Profesional de Técnicos en Radiología e Imagenología y afines, solicitó a través de comunicación SPTRIA N° 34, un “permiso sindical” al funcionario antes mencionado.

Que en fecha 30 de enero de 1998, la misma Junta Directiva a través de comunicación SPTRIA N° 60, ratificó el contenido de la comunicación N° 34.

Que el querellante confesó haberse ausentado de su sitio de trabajo, por cumplir con labores propias de su Secretaría y del Comité donde era Presidente.

Que en fecha 10 de septiembre de 1999, el querellante entregó a la Junta de Avenimiento INAGER, una comunicación donde exponía sus argumentos y opiniones sobre la destitución, a los fines de que se cumplieran las funciones conciliatorias.

Que hasta la fecha no se ha recibido ninguna respuesta por parte de la Junta de Avenimiento, ni ha tenido conocimiento de ninguna gestión real para cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo.

Que el acto administrativo objeto de esta querella es defectuoso por carecer de motivación, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no existe precisión de los días de las faltas de asistencia al trabajo y se creó confusión en las fechas de una de las notificaciones, faltando además información sobre la negación o no del permiso solicitado.

Que el acto administrativo emanado del referido Instituto, está viciado de nulidad por no cumplir con las normas señaladas en los artículos 16 y 17 de la Ley de Carrera Administrativa, así como los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Que por último solicitó el querellante, la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos retenidos, contados desde la última quincena del mes de agosto de 1999 y de manera subsidiaria, si se negase lo antes solicitado, se le cancelen las prestaciones sociales causadas durante el tiempo de servicio en la Administración Pública Nacional.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de septiembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, dictó sentencia declarando consumada la perención y extinguida la instancia, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Que una vez revisadas las actas procesales, se constata que por auto de fecha 28 de abril de 2000, el Juzgado de Sustanciación declaró extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora y admitió las pruebas de la Sustituta del Procurador General de la República.

Que el 5 de junio de 2001, compareció ante el Tribunal de la Carrera Administrativa la parte actora, para solicitar la continuación del proceso.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término comenzará a contarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento.

Que desde la fecha 28 de abril de 2000 hasta el 5 de junio de 2001, fecha en la que comparece la parte actora, transcurrió un lapso de un (1) año, un (1) mes y siete (7) días, sin que las partes comparecieran ni por sí, ni por medio de sus apoderados.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.


En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la parte apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente causa. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ PÉREZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° 3.151.020, asistido por el abogado Argimiro Sira Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.259, contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2001, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró consumada la perención y extinguida la instancia de la querella funcionarial interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 257/99, emanado del PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (I.N.A.G.E.R.), mediante el cual el recurrente fue destituido del cargo que ejercía en ese Instituto. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/vrs
Exp. N° 02-27333