Expediente N° 02-27336

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 17 de abril de 2002 se dio por recibido en esta Corte anexo al oficio N° 1003 de fecha 09 de abril de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales por la abogada MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.452, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO CHINCHILLA CARDOZA, contra los actos administrativos de remoción y de retiro emanados del Director General del Ministerio de Interior y Justicia, el primero de fecha 21 de octubre de 1999 y el segundo publicado en el Diario “El Globo” el 14 de diciembre de 1999.

Dicha remisión se efectuó en razón de que la apoderada judicial del recurrente en fecha 19 de marzo de 2002, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del día 11 del mismo mes y año, dictada por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 23 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente la Magistrado Perkins Rocha Contreras, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.


El 21 de mayo de 2002, la abogada MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO CHINCHILLA CARDOZA, desistió del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de marzo de 2002, contra la sentencia ya identificada. Posteriormente en fecha 24 de mayo de ese mismo año se pasó el expediente al Magistrado ponente.
I
DEL FALLO APELADO

En sentencia de fecha 11 de marzo de 2002 el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales por la abogada MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO CHINCHILLA CARDOZA, contra los actos administrativos de remoción y de retiro emanados del Director General del Ministerio de Interior y Justicia, el primero de fecha 21 de octubre de 1999 y el segundo publicado en el Diario “El Globo” el 14 de diciembre de 1999, con base en los siguientes argumentos:

1.- El a quo expresó que de los elementos que cursan en autos se evidencia que el querellante era titular del cargo de contador I, código 2.607, adscrito a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, prestando sus servicios en el internado judicial de Carabobo; asimismo constató que la Administración en el acto administrativo de remoción se fundamentó en el artículo primero del Decreto N° 501, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.628 de fecha 10 de enero de 1995, el cual establece que todos los cargos administrativos que se ejerzan en los establecimientos penitenciarios, centro de tratamiento comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios, y demás dependencias del Ministerio de Justicia a los cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias, cualquiera sea la denominación, código, grado de los mismos, son de libre nombramiento y remoción.

2.- En este orden de ideas expuso el a quo “que para darle fin a la carrera administrativa de un Funcionario Público de Carrera, se deben respetar las formalidades previstas en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y en los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley Ejusdem. Si bien el querellante era titular de un cargo clasificado como de CONFIANZA, la remoción del mismo, conlleva el respeto al Derecho a la Estabilidad, desarrollado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, que en este caso afectado de la remoción se debió cumplir con el proceso de disponibilidad así tomar las medidas tendientes a la reubicación en un cargo de carrera, a ese respecto se observa al folio 53, oficio N° 14260 del 04-11-1999, dirigido al Director General Sectorial de Egresos de la O.C.P., suscrito por la Directora de la Oficina de Personal (E) del Ministerio del Interior y Justicia, suscrito por D.G.S. de Programación y Control, informando que resultaron infructuosas los trámites de reubicación del querellante, todo ello aunado con la fecha de notificación del acto de retiro publicado en el Cartel del Diario El Globo de fecha 14 de diciembre de 1999, evidencia que se llenaron todos los trámites procedimentales previo a la emisión del acto de retiro que contempla los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por tanto el acto de retiro guarda su plena validez y eficacia”.

3.- Sostuvo el a quo, con respecto a la pretensión subsidiaria del pago de prestaciones sociales, que de conformidad con el artículo 36 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es necesario la prestación mínima de ocho meses para el cómputo de un año, y el querellante sólo prestó servicios desde el 01-06-1999 hasta el 12- 12- 1999, esto es, durante un período de seis meses y once días, razón por la cual negó dicha solicitud.

II
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre el desistimiento realizado por la abogada MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO CHINCHILLA CARDOZA, y a tal efecto observa que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no regula aquellos supuestos en los cuales cualquiera de las partes intervinientes en los recursos que cursan ante este Órgano Jurisdiccional, bien en primera o segunda instancia, desiste del procedimiento incoado. Es por ello que por remisión expresa del artículo 88 de la referida Ley, se pasa a verificar si el apelante cumplió con los requisitos exigidos el Código de Procedimiento Civil para desistir.

En este orden de ideas, se constata que de acuerdo con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando en atención al artículo 264 eiusdem, se tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Estos artículos deben ser concatenados con el dispositivo contenido en el artículo 154 del referido Código, que establece expresamente lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado a cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Ahora bien, en el caso de autos esta Corte observa, que cursa en el folio cuatro (4) del expediente judicial el poder otorgado por el ciudadano JOSÉ IGNACIO CHINCHILLA CARDOZA, a la abogada MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, en el que le confiere la facultad a esta última para desistir, por lo que debe esta Corte declarar que se dio cumplimiento a los artículos 154 y primera parte del 264 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, este Órgano Jurisdiccional constata que en el caso de autos el a quo negó la pretensión subsidiaria de pago de la prestaciones sociales realizada por el recurrente, y que de acuerdo con el artículo 264 del mencionado Código, no son susceptibles de transacciones aquellos casos en los que este involucrados normas de orden público, en consecuencia, se niega la homologación del desistimiento efectuado por la abogada MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO CHINCHILLA CARDOZA, del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de marzo de 2002 contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2002, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, y se ordena la notificación de las partes a los fines de que continue el presente procedimiento. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: se NIEGA la homologación del desistimiento efectuado por la abogada MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO CHINCHILLA CARDOZA, del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de marzo de 2002 contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2002, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, y en consecuencia se ORDENA la notificación de las partes a los fines de que continue el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas a los __________ ( ___) días del mes de _________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente - Ponente;


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA






La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/