MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

Exp. N° 02-27381


En fecha 25 de abril de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 02-377 de fecha 23 de abril de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió anexo el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta en forma conjunta con recurso de nulidad, incoada por los abogados JUAN DE LA CRUZ MONCADA AREVALO y RAMON A. MARTINEZ DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50980 y 48792 respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA AUXILIADORA BAEZ contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 19 de noviembre de 2000, mediante el cual se le remueve del cargo de Coordinador de Programas Especiales I, adscrito a la Comisión Permanente de Obras y Servicios Públicos, emanado de la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por los abogados JUAN DE LA CRUZ MONCADA AREVALO y RAMON A. MARTINEZ DIAZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA AUXILIADORA BAEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de nulidad incoado.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte, dándose por recibido en fecha 25 de abril de 2002.
En fecha 30 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 30 de mayo de 2002, comenzó la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 4 de junio de 2002, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no se había fundamentado la apelación, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa exclusive. En esta misma fecha, se certificó habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 8, 9, 14, 16, 21, 22, 28 y 30 de mayo de 2002.

Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los abogados JUAN DE LA CRUZ MONCADA y RAMON A. MARTINEZ DIAZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA AUXILIADORA BAEZ, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Igualmente se señala que la accionante, tal como lo expresa en su escrito libelar, para el momento de su remoción desempeñaba el cargo de Coordinadora de Programas Especiales I, es decir, que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo cual cuadra dentro del citado dispositivo legal, por lo que no puede alegarse como causa de la nulidad solicitada el hecho de no encontrase incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 76 de la citada Ordenanza. Asimismo, examinando el expediente administrativo consignado a los autos, puede apreciarse, que la citada ciudadana Maria Auxiliadora Báez, ingresó a prestar sus servicios al Municipio Libertador como Secretaria de la Junta Parroquial Macarao, cargo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es de libre nombramiento y remoción al igual que el de Coordinadora Especial de Programas I.
Como puede apreciarse, lo anterior demuestra que la accionante no es funcionaria de carrera, pues ingresó a prestar sus servicios a la Cámara Municipal en el año 1996, a un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es el de Secretaria de la Junta Parroquial, por lo que el derecho a la estabilidad queda restringido.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN DE LA CRUZ MONCADA y RAMON A. MARTINEZ DIAZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA AUXILIADORA BAEZ, contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoada en contra de la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL y al efecto observa:

Que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declara la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos, que desde el día 30 de abril de 2002, fecha en la cual se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el 30 de mayo de 2002, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuencialmente a ello, venció el mencionado término a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiera cumplido con su carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte considera que la parte apelante ha desistido del recurso de apelación, de conformidad con lo contemplado en la mencionada norma. Así se declara.

Declarado el desistimiento, esta Corte debe dejar firme el fallo apelado, conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el mismo no viola normas de orden público.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por los abogados JUAN DE LA CRUZ MONCADA AREVALO y RAMON A. MARTINEZ DIAZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA AUXILIADORA BAEZ, contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado por la referida ciudadana contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EXP:02- 27381.-
AMRC/map.-