Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27533
Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2002, los abogados Ingrid González y William Arias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.620 y 45.923, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARCO TULIO MORILLO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.932.466, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, contra los actos administrativos dictados por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, el primero acordado en sesión ordinaria de fecha 20 de junio de 2001 y contenido en el Oficio N° CU.4788.2001 y el segundo acordado en sesión ordinaria de fecha 21 de noviembre de 2001 y contenido en el Oficio N° CU.8810.2001, de fecha 29 de noviembre de 2001.
En fecha 22 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para que se pronuncie acerca de la competencia para conocer del presente recurso y sobre la medida cautelar solicitada. De igual manera se ordenó al Rector de la Universidad del Zulia, la remisión del expediente administrativo correspondiente.
En fecha 28 de mayo de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La representación en juicio de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) el Dr. MARCO TULIO MORILLO, se ha venido desempeñando dentro de la Cátedra de Psicología y Salud, hoy llamada Cátedra de Psicología Médica de la Escuela de Medicina de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, como Profesor invitado desde el 2 de julio de 1999, avalado por el Consejo de Escuela de la Facultad de Medicina (…). Cabe destacar que para el único período del 2000 fue sustituida la figura de Profesor invitado (…), por la de Docente Libre, según el artículo 99 de la Ley de Universidades (…)” (Mayúsculas del recurrente).
Que “Con fecha 12 de septiembre de 1999, se publicó en el diario ‘La Verdad’ de la ciudad de Maracaibo, aviso que textualmente señala:
CONCURSO DE CREDENCIALES
(CONTRATO POR UN AÑO)
Escuela de Medicina:
Cátedra : Psicología y Salud, cargos: Dos (2), Dedicación: Tiempo Convencional (6h/s),
Título requerido: Médico Cirujano con Postgrado en Psicología Clínica, Psicólogo,
Requisito Especial: Postgrado en Psiquiatría”.
Que “Con fecha 19 de septiembre de 1999, la Facultad de Medicina publica en el mismo diario una aclaratoria de las bases del concurso de credenciales, quedando el aviso:
ACLARATORIA
Concurso de Credenciales publicado en el día 12 de septiembre de 1999:
Cátedra : Psicología y Salud, cargos: Dos (2), Dedicación: Tiempo Convencional (6h/s); lo correcto es:
Título requerido: Médico Cirujano, Psicólogo,
Requisito Especial: Título de Postgrado en Psiquiatría”.
Que “(…) la Jefe del Departamento de Ciencias de la Conducta, de la cual forma parte esta asignatura, Profesora Lizbeth Borregales, manifiesta a la Secretaría Docente de la Facultad de Medicina de LUZ, la incongruencia de la aclaratoria publicada el 19 de septiembre de 1999, ya que la base aprobada por el Consejo Universitario para el Concurso de Credenciales establece como requisito especial Post-Grado en Psiquiatría para el Médico Cirujano y Post-Grado en Psicología Clínica para los Psicólogos, observación (…), que no fue atendida (…)”.
Que “(…) la Dirección de Asesoría Legal de la Universidad del Zulia, sugiere a todos los miembros del jurado levanten un acta antes de proceder al acto de revisión de credenciales de los concursantes, donde se establezcan los criterios a seguir en el concurso (…). Así, el jurado procedió a tomar dicha recomendación, emitiendo su veredicto y dando como ganadores en primer lugar a la Psicólogo General Ángela Villalobos (402.64) y en segundo lugar al Médico Cirujano Especialista en Psiquiatría Dr. Marco Tulio Morillo (233,34) (…)”.
Que “El concurso es evaluado por la Comisión de Ingreso de la Facultad de Medicina, quien plantea ante el Consejo de Facultad que los ganadores deben ser los dos (2) Psiquiatras, debido al requisito especial publicado en la base del concurso (…). El Consejo de la Facultad no emite un veredicto y envía el concurso al Consejo Universitario de LUZ para que este cuerpo emita el suyo o fije una posición en relación al referido concurso. Posteriormente, la Comisión de Ingresos del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, pasa a revisar las credenciales de los participantes y las envía a la Dirección de Asesoría Legal de LUZ quien después de su estudio no plantea objeciones y lo devuelve al Consejo de Facultad de Medicina (…). El día 2 de octubre de 2000, a un año y un mes de publicado el concurso, el Consejo de la Facultad de Medicina, en su sesión ordinaria N° 26-2000, Oficio N° 3927, aprobó el veredicto del jurado evaluador, y declara ganadora a la Psicóloga Ángela Villalobos y al Médico Cirujano Especialista en Psiquiatría, Marco Tulio Morillo (…), y se les ordena la incorporación a sus respectivas actividades el 2 de octubre de 2000 (…). Desde ese momento, el Dr. Morillo pasa a ser parte del personal docente, Instructor a tiempo convencional en la Facultad de Medicina de LUZ (…)” (Subrayado del recurrente).
Que “El Consejo Universitario por intermedio de la Comisión Central de Ingresos (…), emite un informe que no fue entregado a nuestro mandatario y el cual posteriormente es remitido a la Dirección de Asesoría Jurídica de LUZ (…)”, en el cual señala como ganadores a los ciudadanos Ángela Villalobos y Marco Tulio Morillo.
Que “Este informe fue presentado y aprobado ante el Consejo Universitario el día 20 de junio de 2001, pero al mismo tiempo la Secretaria de la Universidad del Zulia, Profesora Rosa Nava (…), propone al Consejo de la Facultad de Medicina, en su sesión ordinaria N° 26-2001, de fecha 2 de octubre de 2001, en el cual aprobó el veredicto emitido por el jurado que declaró al Dr. Morillo ganador (…), no acceder a su contratación como miembro ordinario del personal docente y de investigación de LUZ, por no cumplir con uno de los requisitos generales del concurso, al tener más de diez materias aplazadas en su carrera universitaria, lo cual, no es cierto (…)”.
Que “(…) el Consejo Universitario se pronuncia, calificando a la Psicólogo Ángela Villalobos y descalificando del concurso al (…) Dr. Marco Tulio Morillo, y en su defecto, aprobando la designación de la Dra. Dexy Prieto (…), quien en su momento había interpuesto una apelación ante la decisión del jurado (…). Debe expresarse que dicha apelación fue admitida en forma extemporánea por haberse vencido el lapso legal para ejercer este recurso (…)”.
Que “(…) el cuerpo profesoral del Departamento de Ciencias de la Conducta de la Escuela de Medicina (…), envía comunicación en fecha 9 de julio de 2001, N° DCC0059-2001, AL CIUDADANO Dr. Domingo Bracho Díaz, Rector-Presidente, y demás miembros del Consejo Universitario de LUZ, donde los profesores (…) se pronuncian (…), manifestando no estar de acuerdo con la Resolución emanada del Consejo Universitario (…), señalando igualmente que, en todo caso, tal decisión fue asumida de manera precipitada (…), solicitándose fuera reconsiderada tan injusta decisión por parte del Consejo Universitario en contra del Dr. Morillo (…)” (Mayúsculas del recurrente).
Que “(…) el 10 de julio de 2001, mediante Oficio N° DCC4060-2001, se envió comunicación al Rector-Presidente y demás miembros del Consejo Universitario de LUZ, por parte del equipo profesional del Departamento de Ciencias de la Conducta (…), donde se le solicita a ese ilustre cuerpo un derecho de palabra con la finalidad de hacer un pronunciamiento formal (…), derecho que no fue concedido por las autoridades del Consejo Universitario de LUZ, quienes tampoco emitieron una respuesta (…). Con fecha 13 de julio de 2001 y con Oficio N° DCC0060-2001, el Departamento de Ciencias de la Conducta se dirige ante el Consejo de Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, a objeto de informar ese cuerpo la situación presentada (…). Como respuesta de esta comunicación, el Consejo de Escuela de la Facultad de Medicina de LUZ, presidido por la Dra. Evangelina García de Bohórquez en su sesión ordinaria N° 21-01, de fecha 17 de julio de 2001, aprobó en forma unánime respaldar el pronunciamiento del Departamento de Ciencias de la Conducta de fecha 9 de julio de 2001 (…)”.
Que “(…) en fecha 19 de julio de 2001 (…), el Dr. Marco Tulio Morillo, en tiempo hábil ejerció el recurso de reconsideración por la decisión asumida por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia (…), donde revoca el acto administrativo (…), en el cual se aprobó el veredicto (…), que lo declaró ganador (…)”.
Que “(…) con fecha 5 de octubre de 2001, el Dr. Marco Tulio Morillo dirige comunicación al ciudadano Decano de la Facultad de Medicina, Dr. Rafael Martínez, Director, Presidente y demás miembros del Consejo de la Facultad de Medicina de LUZ, donde solicita (…), la corrección de notas contenidas en la base de datos del sistema de información de la Universidad del Zulia, ya que no existe correspondencia entre la información de algunas materias cursadas y aprobadas en el expediente de grado N° DCN-24135-81, con las notas certificadas que extiende CEDIA (…)”.
Que “(…) el Consejo de la Facultad de Medicina en su sesión ordinaria 27-2001, de fecha 8 de octubre de 2001, acordó y aprobó tramitar la corrección de las notas de las asignaturas Química, Bioquímica y Clínica y Propedéutica I (sic) del Dr. Marco Tulio Morillo (…)”.
Que “(…) el Consejo Universitario envía el recurso de reconsideración a la Dirección de Asesoría Legal de LUZ a modo de tomar una decisión (…), la cual se asume a través de la comunicación enviada por el Consejo Universitario a la Dra. Dexy Prieto, quien ingresa al Departamento de Ciencias de la Conducta en sustitución de nuestro mandatario (…); tal comunicación establece ‘que en la sesión ordinaria del Consejo Universitario celebrada el día 21 de noviembre de 2001, acordó ratificar la decisión dictada por este mismo cuerpo en fecha 20 de junio de 2001, quedando definitivamente firme la decisión dictada por este mismo cuerpo en fecha 20 de junio de 2001, quedando definitivamente firme la decisión de designarla como miembro contratado (…)’, por lo que asumimos que para tomar tal decisión se utilizó como fundamento el informe de la Dirección de Asesoría Legal de fecha 26 de octubre de 2001 (…)”.
Que “(…) es totalmente falso que el Dr. Morillo posee más del 10% de materias aplazadas durante su carrera universitaria, único motivo por el cual no se accede a la contratación como miembro del personal docente y de investigación”.
Que solicitan “(…) la nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, en sesión ordinaria del día 21 de noviembre de 2001, de efectos particulares, que se desprende de comunicación enviada al Departamento de Ciencias de la Conducta de la Escuela de Medicina de la Facultad de Medicina de LUZ, con CU-8810.2001, de fecha 29 de noviembre de 2001 y dirigida a la ciudadana Dra. Dexy Prieto, en virtud de que nuestro apoderado jamás recibió correspondencia que le informara su situación particular (…)”.
Que “(…) consideramos que este acto administrativo es ilegal, por cuanto (…), la causa para su descalificación del concurso no es procedente, ya que evidentemente sólo tiene 7,69% de materias aplazadas, es decir, menos del 10% (…). Es ilegal e inconstitucional por cuanto el Dr. Marco Tulio Morillo no tuvo acceso a la información (…), lo cual indica que se le negó el legítimo derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desconocer la información de que estaban considerando como materias aplazadas a Neuroanatomía (…) y Bioquímica (…), por lo que no tuvo oportunidad de defenderse” (Negrillas del recurrente).
Que “(…) de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), demandamos a la Universidad del Zulia a fin de que convenga o mediante sentencia sea declarada por el Tribunal: Primero: la nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario, en su sesión N° 26-2000, de fecha 20 de junio de 2001 (…). Segundo: la nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de fecha 21 de noviembre de 2001, donde se ratifica el mencionado acto administrativo del Consejo Universitario de fecha 20 de junio de 2001. Tercero: Solicitamos al tribunal que la citación de la Universidad del Zulia se practique en la persona del Rector de la Universidad del Zulia (LUZ), Dr. Domingo Bracho Díaz (…), o en su defecto a la persona que esté ejerciendo tal cargo como suplente provisional (…)” (Negrillas del recurrente).
Que “(…) Solicitamos medida cautelar de suspensión inmediata del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia en su sesión ordinaria N° 26-2000 de fecha 20 de junio de 2001, así como también su ratificación con fecha 21 de noviembre de 2001”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:
I. Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión inmediata de los actos administrativos impugnados. Al efecto, debe precisarse lo siguiente.
En primer lugar, se observa que el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Marco Tulio Morillo Barrios, se dirige a obtener la declaratoria de nulidad, en primer lugar, de la revocatoria acordada en sesión ordinaria de fecha 20 de junio de 2001, contenida en el Oficio N° CU.4788.2001, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, por medio del cual se revocó el acto administrativo dictado por el Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia en su sesión ordinaria N° 26-2000, de fecha 2 de octubre de 2000, en el cual fue aprobado el veredicto del jurado calificador que lo declaró ganador de uno de los cargos del concurso de credenciales a tiempo convencional en la Cátedra de Psicología y Salud de la Escuela de Medicina de dicha Universidad, y en segundo lugar, contra la ratificación de dicha revocatoria acordada en sesión ordinaria de fecha 21 de noviembre de 2001, contenida en el Oficio N° CU.8810.2001, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2001.
Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y toda vez que el conocimiento del presente recurso, no está atribuido expresamente a otro Tribunal de la República, corresponde a esta Corte el conocimiento del mismo, y así se declara.
II. Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión inmediata de los referidos actos administrativos, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:
Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, observa esta Corte que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que el recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo, que fue interpuesto en tiempo hábil y que fue debidamente agotada la vía administrativa, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión inmediata de los actos administrativos impugnados. Así se declara.
III. Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la medida cautelar solicitada por el recurrente, en los siguientes términos: “(…) Solicitamos medida cautelar de suspensión inmediata del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia en su sesión ordinaria N° 26-2000 de fecha 20 de junio de 2001, así como también su ratificación con fecha 21 de noviembre de 2001”.
Al respecto, si bien en su solicitud de suspensión de efectos, el recurrente no hizo señalamiento alguno respecto al fundamento jurídico y a los elementos que pudieran configurar el fumus boni iuris y el periculum in mora, esta Corte entiende que lo solicitado es una medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar tales extremos.
En tal sentido, debe precisarse que en el caso de marras, se solicita en primer lugar la suspensión de los efectos del acto administrativo acordado en sesión ordinaria, de fecha 20 de junio de 2001, contenido en el Oficio N° CU.4788.2001, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, por medio del cual se revocó el acto administrativo dictado por el Consejo de la Facultad de Medicina de dicha Casa de Estudios, en su sesión ordinaria N° 26-2000, de fecha 2 de octubre de 2000, en el cual se aprobó el veredicto emitido por el jurado calificador que declaró al ciudadano Marco Tulio Morillo Barrios ganador de uno de los cargos del concurso de credenciales a tiempo convencional, en la Cátedra de Psicología y Salud de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, así como también, del acto administrativo acordado en sesión ordinaria de fecha 21 de noviembre de 2001 y contenido en el Oficio N° CU.8810.2001, de fecha 29 de noviembre de 2001, por medio del cual se acordó ratificar la revocatoria antes mencionada.
Así las cosas, el Oficio N° CU.4788.2001, de fecha 20 de junio de 2001, emanado del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, suscrito por el ciudadano Gilberto Vizcaíno, en su condición de Secretario Encargado del Consejo Universitario de dicha Casa de Estudios, señala lo siguiente:
“El Consejo Universitario en su sesión ordinaria celebrada el 20 de junio de 2001, acordó:
- Revocar el acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Facultad de Medicina, en su sesión ordinaria N° 26-2000 del 2 de octubre de 2000, en el cual aprobó el veredicto emitido por el jurado que lo declaró ganador de uno de los cargos del concurso de credenciales a tiempo convencional en la Cátedra de Psicología y Salud de la Escuela de Medicina.
- No acceder a su contratación como miembro ordinario del personal docente y de investigación por no cumplir con uno de los requisitos generales del concurso, al tener más de 10% de materias aplazadas en su carrera universitaria.
- Se le informa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) puede recurrir de esta decisión, interponiendo el recurso de reconsideración ante este mismo cuerpo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación”.
Asimismo, el Oficio N° CU.8810.2001, de fecha 29 de noviembre de 2001, emanado del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, suscrito por la ciudadana Rosa Nava, en su condición de Secretaria, señala lo siguiente:
“El Consejo Universitario, en su sesión ordinaria celebrada el día 21 de noviembre de 2001, acordó ratificar la decisión dictada por este mismo cuerpo en fecha 20 de junio de 2001, quedando definitivamente firme la decisión de designar a la ciudadana Dexy Prieto como miembro contratado del Personal Docente y de Investigación de esta Institución, para el dictado de la Cátedra de Psicología y Salud de la Escuela de Medicina”.
Ahora bien, advierte esta Corte que las medidas cautelares innominadas se encuentran previstas en el ordenamiento jurídico, como una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos, con la finalidad de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la definitiva, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que si bien se encuentra sometida a la apreciación del Juez, procede cuando se verifican concurrentemente los supuestos que la justifican.
Adicionalmente, el análisis sobre la procedencia de la medida cautelar innominada, requiere la verificación del periculum in mora y fumus boni iuris, siendo el primero exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, mientras que el segundo es el fundamento mismo de la protección cautelar.
En tal sentido, mediante sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de junio de 2001, se señaló que:
“(...) como primer requisito se exige ´la verosimilitud de buen derecho´, esto es conocido comúnmente como ´fumus boni iuris´, constituido por un cálculo de probabilidades, según lo decía el Profesor Piero Calamandrei, que quien se presente como solicitante sea, seriamente, el titular del derecho protegido (...).
En segundo lugar, el peligro de la infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como ´periculum in mora´, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
La verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como fumus boni iuris, no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, es un cálculo de probabilidades, o mejor un juicio de verosimilitud por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela, sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal”.
Ahora bien, con respecto al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues al momento de acordarse la cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto, debiendo analizarse los recaudos presentados junto con el libelo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
En este sentido, aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, con relación a la apariencia de buen derecho, debe señalarse que la parte actora anexo al escrito libelar, presentó pruebas documentales de las cuales se desprende que la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, llevó a cabo un concurso de credenciales para la Cátedra de Psicología y Salud, a dedicación de tiempo convencional (6 h/s), requiriéndose el título de Médico Cirujano o Psicólogo, con Postgrado en Psiquiatría, concurso este en el cual el ciudadano Marco Tulio Morillo Barrios participó.
Asimismo, se evidencia que según Acta que corre inserta marcada “F1”, dictada con ocasión del concurso en cuestión, el jurado calificador designado por el Consejo de la Facultad de Medicina, declaró ganadores a la Psicóloga Ángela Villalobos y al Doctor Marco Tulio Morillo Barrios, en los dos (2) cargos de Profesor a tiempo convencional para la Cátedra de Psicología y Salud de la Facultad de Medicina, siendo dicha decisión ratificada por el Consejo de la Facultad de Medicina de dicha Casa de Estudios, por acto N° CFM.- 3927, de fecha 19 de octubre de 2000.
Igualmente, la Dirección de Asesoría Jurídica de la Universidad del Zulia, mediante acto N° D.A.I.- 00471-01, de fecha 17 de mayo de 2001, ratificó el veredicto del jurado que declaró como ganadores del concurso de credenciales a los ciudadanos Ángela Villalobos y Marco Tulio Morillo Barrios.
No obstante, dicha decisión fue revisada, según se desprende del Oficio N° DCC-0059-2001, de fecha 9 de julio de 2001, emanado del Departamento de Ciencias de la Conducta y Orientación, el cual corre inserto marcado “LL”, en el cual señala que la Secretaria de la Universidad, Profesora Rosa Nava, propuso ante el Consejo Universitario la descalificación del ciudadano Marco Tulio Morillo Barrios por poseer más del 10% de materias aplazadas en la carrera, todo esto pese a que presuntamente las credenciales habían sido suficientemente evaluadas por el Jurado designado, la Comisión de Ingreso de la Facultad, el Consejo Universitario y el Departamento Legal, resultando acogida por el Consejo Universitario tal solicitud de descalificación y, como consecuencia de ello, se consideró como desfavorecido al ciudadano Marco Tulio Morillo Barrios y en su lugar se designó como ganadora a la ciudadana Dexy Prieto de Rincón.
A este respecto, advierte esta Corte que según lo alegado por el recurrente, sólo reprobó cuatro (4) materias, lo cual equivale al 7,48%, porcentaje con el cual se encuentra probablemente dentro del límite requerido para acceder al cargo objeto del concurso de credenciales, en el cual había resultado ganador.
Sumado a lo que antecede, aprecia este Órgano Jurisdiccional que corre inserto a los autos constancia expedida por el Vicerrectorado Administrativo de la referida Casa de Estudios, en fecha 24 de noviembre de 2000, en donde se expresa que:
“Se autoriza incluir en nómina a los Profesores Marco Tulio Morillo (…), Ángela María Villalobos (…), de acuerdo a los términos expresado en los formularios anexos (…)”.
Igualmente, por acto N° DA.O 0000083-01, de fecha 16 de enero de 2001, la Dirección de Administración de la Universidad del Zulia, dejó constancia de que el ciudadano Marco Tulio Morillo Barrios, es personal docente instructor a tiempo convencional en la Facultad de Medicina.
De manera que, debe esta Corte concluir que para el momento en que se dictaron los actos cuya nulidad es solicitada, el ciudadano Marco Tulio Morillo Barrios, había ingresado y se encontraba presumiblemente laborando como personal docente en la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.
En razón de los razonamientos que anteceden, esta Corte advierte que en el caso de marras, salvo mejor apreciación en la definitiva, se verifica la presencia del requisito de presunción de buen derecho, por cuanto de la documentación aportada por el actor constante en autos, se desprende una sustentación de hecho y de derecho que le favorece, lo cual hace presumir a esta Corte que el acto N° CU.4788.2001, de fecha 20 de junio de 2001, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, afectó derechos subjetivos legítimamente adquiridos por el recurrente, en virtud de su ingreso como personal docente respecto al cargo para el cual había resultado favorecido en el concurso de credenciales para docente a dedicación convencional en la Facultad de Medicina de la referida Universidad, llevado a cabo en el mes de octubre de 1999. Así se declara.
Con relación al periculum in mora, estima este sentenciador de lo precedentemente expuesto, que existe la convicción de riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva o de difícil reparación, en caso de no acordarse la medida cautelar innominada solicitada, pues en el caso bajo análisis, se le ha imposibilitado al actor el ejercicio del cargo de docente a tiempo convencional, para el cual había resultado ganador en el concurso de credenciales, por lo que esta Corte concluye que de no decretarse la presente medida, la propia decisión del recurso contencioso administrativo de anulación quedaría ilusoria en su ejecución, toda vez que sería difícilmente reparable la situación profesional y económica del actor y, en tal sentido, queda cumplido el requisito bajo análisis. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara procedente la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos de los actos administrativos dictados por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, constituidos por la revocatoria acordada en la sesión ordinaria N° 26-2000, de fecha 20 de junio de 2001, contenida en el Oficio N° CU.4788.2001 y, por la ratificación de este acto, acordada en sesión ordinaria de fecha 21 de noviembre de 2001, contenida en el Oficio N° CU.8810.2001, de fecha 29 de noviembre de 2001, y en virtud de ello, se ordena al prenombrado Consejo que hasta tanto se decida el fondo de la presente causa, sea reincorporado el ciudadano Marco Tulio Morillo Barrios al cargo que venía desempeñando de Profesor a dedicación convencional en la Facultad de Medicina de la referida Casa de Estudios. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Ingrid González y William Arias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.620 y 45.923, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARCO TULIO MORILLO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.932.466, contra los actos administrativos dictados por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, el primero acordado en sesión ordinaria de fecha 20 de junio de 2001 y contenido en el Oficio N° CU.4788.2001 y el segundo acordado en sesión ordinaria de fecha 21 de noviembre de 2001 y contenido en el Oficio N° CU.8810.2001, de fecha 29 de noviembre de 2001.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada.
3.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, por lo que se suspenden los efectos de los actos administrativos dictados por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, constituidos por la revocatoria acordada en la sesión ordinaria N° 26-2000, de fecha 20 de junio de 2001, contenida en el Oficio N° CU.4788.2001, por la ratificación de este acto, acordada en sesión ordinaria de fecha 21 de noviembre de 2001, contenida en el Oficio N° CU.8810.2001, de fecha 29 de noviembre de 2001, y en virtud de ello se ordena al prenombrado Consejo que hasta tanto se decida el fondo de la presente causa, sea reincorporado el ciudadano Marco Tulio Morillo Barrios al cargo que venía desempeñando de Profesor a dedicación convencional en la Facultad de Medicina de la referida Casa de Estudios.
4.- Se ORDENA la apertura del respectivo cuaderno separado, conforme lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/avr
Exp. N° 02-27533
|