Expediente N° 02-27536

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 16 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte anexo al oficio número 57 de fecha 07 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las abogadas DALILA REA PALENCIA y TANIA ROSALES SEVILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 34.935 y 73.984, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MAIRA RODRÍGUEZ CESAR, titular de la cédula de identidad número 7.143.057 contra la conducta asumida por el Municipio Bejuma del Estado Carabobo, consiste en prescindir de los servicios de la accionante sin un acto o procedimiento administrativo previo.

Dicha remisión se realizó a los fines de la Consulta de Ley consagrada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia de fecha 29 de abril de 2002, emanada del referido Juzgado mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta y se ordenó la reincorporación de la accionante en el cargo que venía realizando en la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, o en un cargo de igual jerarquía, con el disfrute de los sueldos y demás beneficios inherentes al ejercicio de dicho cargo.

En fecha 23 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que este órgano jurisdiccional decida acerca de la consulta de la ley de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2002 por el referido Tribunal. Posteriormente, el 24 de mayo de 2002 se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

I
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana MAIRA RODRÍGUEZ CESAR, contra el Municipio Bejuma del Estado Carabobo, y en consecuencia ordenó la reincorporación de la accionante “al cargo que venia desempeñando en la referida Alcaldía hasta el día de su inconstitucional separación del mismo o en un cargo de igual o similar jerarquía, con el disfrute de los sueldos y demás beneficios inherentes al ejercicio de dicho cargo”, con base en los siguientes argumentos:

1.- Señaló que la parte actora expuso que ingresó a la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 1994, ejerciendo como último cargo en dicho organismo el de Contabilista I, devengando hasta esa fecha la suma de doscientos cincuenta y cinco mil doscientos sesenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 255.267, 68) mensuales, los cuales eran depositados en la cuenta de ahorros N° 040527003468 del Banco Caracas, sucursal Bejuma del Estado Carabobo. En este orden de ideas, indicó que en fecha 28 de septiembre de 2001, se dirigió a la entidad bancaria identificada y se percató que la suma correspondiente a su quincena no había sido depositada, por lo que se dirigió a la sede de la Alcaldía específicamente a la Dirección de Recursos Humanos, con el objeto de solicitar una explicación. Allí le informaron que ese ente Municipal había prescindido definitivamente de sus servicios y que en lo sucesivo no se le permitiría la entrada al recinto en el cual había desempeñado sus funciones, señalándosele además que con posterioridad le sería cancelado el dinero correspondiente a sus prestaciones sociales, es por ello que la accionante denunció la violación de los artículos 49, 87, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- Expresó, que luego de analizados los recaudos cursantes en autos le resultaba imperativo concluir que existe una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la quejosa, toda vez que quedó reconocido por la Administración accionada que no fue notificada la destinataria del acto los motivos del mismo, ni de la apertura de un procedimiento administrativo previo en el que tuviera la oportunidad de ejercer su defensa y aportar las probanzas, así como de un acto administrativo definitivo contra el cual se pudiese ejercer los recursos correspondientes.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la consulta de Ley a la que en virtud del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está sometida la sentencia identificada con anterioridad, a tal efecto, debe este órgano jurisdiccional determinar si la referida decisión judicial se encuentra ajustada a derecho, para lo cual observa que el a quo declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana MAIRA RODRÍGUEZ CESAR, contra el Municipio Bejuma del Estado Carabobo, y en consecuencia ordenó la reincorporación de la accionante “al cargo que venia desempeñando en la referida Alcaldía hasta el día de su inconstitucional separación del mismo o en un cargo de igual o similar jerarquía, con el disfrute de los sueldos y demás beneficios inherentes al ejercicio de dicho cargo”.

Observa esta Alzada que cursa al folio 6 del expediente judicial copia simple de una constancia emitida por el Director de Hacienda y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bejuma, de fecha veintiséis (26) de julio de 1999, mediante la cual hace constar que la accionante prestaba sus servicios en esa institución desempeñándose como contabilista, desde el veintisiete (27) de abril de 1994; igualmente se constata que cursa al folio veintidos (22) del expediente judicial el Oficio N° 0338 de fecha 13 de marzo de 2001 dictado por la Juez temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante el cual ordena al Gerente del Banco Caracas, C.A. Banco Universal, de la agencia Bejuma, se sirva informarle, a nombre de quien se encuentra o quien es titular de la cuenta de ahorros N° 040527003468 - libreta 1040341, quién ordenó la apertura de dicha cuenta y quien realizaba los depósitos en la mencionada cuenta al día 13 de septiembre de 2001. Asimismo se evidencia que cursa anexo al folio veinticuatro (24), una comunicación de fecha 03 de abril de 2002 enviada por el Banco Caracas, C.A., al mencionado Juzgado en el que le informa que el número de cuenta ya identificado es de la accionante, que la apertura de la misma fue ordenada por la Alcaldía de Bejuma y que los depósitos fueron efectuados por dicha Alcaldía hasta el 13 de septiembre de 2001.

Ahora bien, de los elementos que cursan en autos no se desprende que la Administración haya emitido algún acto administrativo en el que remueva, retire o destituya a la accionante, ni tramitado un procedimiento administrativo en su contra , -tal como lo señalo el a quo-, es por ello que esta Alzada considera que en el presente caso se constituyó una verdadera vía de hecho, tal como lo ha señalado la doctrina al afirmar que “el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública. (GARCÍA DE ENTERRIA, Eduardo y Tomás Ramón Fernández: “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I, Madrid, 1997, p.796).

Expuesto, lo anterior debe esta Corte establecer que el a quo actuó conforme a derecho en la decisión consultada, en razón de que de los elementos que cursan en autos se observa una flagrante violación a los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante por parte de la Administración, en consecuencia se confirma la sentencia de fecha 29 de abril de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de abril de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en la que se declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta por las abogadas DALILA REA PALENCIA y TANIA ROSALES SEVILLA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MAIRA RODRÍGUEZ CESAR, contra el Municipio Bejuma del Estado Carabobo, y en consecuencia ordenó la reincorporación de la accionante “al cargo que venia desempeñando en la referida Alcaldía hasta el día de su inconstitucional separación del mismo o en un cargo de igual o similar jerarquía, con el disfrute de los sueldos y demás beneficios inherentes al ejercicio de dicho cargo”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente - Ponente;

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/