Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27560


En fecha 20 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 420, de fecha 29 de abril de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana NIEVES CLARET APONTE DÍAZ DE LA RIVA, titular de la cédula de identidad N° 4.979.314, en su carácter de Directora y Copropietaria de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LIBERTAD, S.R.L., asistida por el abogado José Elías Pascuzzi Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.998, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 4192 de fecha 30 de agosto de 2001, dictado por la ciudadana MARITZA VELAZCO, en su condición de DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud del cual se le impide “(…) aperturar inscripciones e impartir estudios para el año escolar 2001/02”, asimismo contra el acto de fecha 19 de octubre de 2001, dictado por la misma ciudadana, mediante el cual se le otorga a la recurrente una caución de cuatro (4) meses “(…) para (…) subsanar las faltas o fallas por las cuales se le aperturó el procedimiento administrativo, en especial lo referente a la infraestructura”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte en fecha 29 de abril de 2002, para conocer de la presente causa.

En fecha 22 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para que se pronuncie acerca de la competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 28 de mayo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente, asistida de abogado, fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “La Constitución determina los poderes del Estado y organiza sus instituciones; y la acción se realiza por medio de la Administración Pública. El conjunto de principios jurídicos fundamentales garantizados en la Constitución, se ejercen conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio dentro de la discrecionalidad acordada al legislador en su límite mínimo y máximo necesario, para adaptarlo a la realidad del cambiante orden y exigencias sociales, que no pueden llegar a lo arbitrario”.

Que cita el artículo 206 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “Cuando la Administración actúa puede lesionar los derechos e intereses de particulares, y esa lesión debe ser reparada, conforme lo pauta la Constitución, pero debe evitarse que en la medida de lo posible, ocurra tal lesión, por ello existe el sistema contencioso administrativo, que trata de asegurar que los conflictos derivados de una lesión no ocurran. Es decir, que el sistema tiende a buscar su estabilidad, su equilibrio, y para el caso que llegara a producirse la lesión, el sistema pone en juego mecanismos compensatorios que tienden a controlar la variable, con el objeto de lograr un equilibrio en todo el conjunto”.

Que “Este mecanismo compensatorio se fundamenta en el concepto de legalidad. Toda acción y actividad administrativa está dirigida al cumplimiento del principio de legalidad. El Estado de Derecho se caracteriza por ser un Estado con una Administración legal; y para asegurar tal aserto existen una serie de técnicas como el procedimiento administrativo, cuya realidad y correcto funcionamiento constituye una garantía verdadera de la posición jurídica del administrado frente a la Administración. A parte de que cumpla también otros fines. El procedimiento administrativo es pues la primera de las garantías que tiene el particular para asegurar su posición jurídica y consiste en que la Administración debe encaminar su actuación por una vía determinada, para que esa actividad pueda ser conceptuada como legítima. Así, la actividad de la Administración es una actividad procedimentalizada, sujeta a un procedimiento hasta un punto tal que, omitiendo ese procedimiento el acto puede estar viciado de ilegalidad. El procedimiento conlleva a su vez derechos de los particulares en relación a ese procedimiento”.

Que “La Administración para cumplir con sus cometidos, debe seguir las vías de racionalidad que son propias de todo procedimiento; así éste debe tener como caracteres la estabilidad, la obligatoriedad y la fijeza”.

Que “Existe una doble garantía a disposición de los administrados que resultan afectados en su persona o en su patrimonio por los actos administrativos. Cuando se produce un acto administrativo a través del procedimiento legalmente establecido, nuestro ordenamiento jurídico da a los particulares destinatario (sic) la posibilidad de impugnarlos, o bien ante la Administración de la cual emana el acto, o bien ante un orden especificado de tribunales, la jurisdicción contencioso administrativo (sic)”.

Que “(…) en fecha 7 de junio del año 2001, me fue entregada una autorización provisional para el funcionamiento del plantel U.E.C.P. ‘LIBERTAD’ (…), y para los fines de renovación de inscripción lapso 2001-2002, hice la solicitud de este material y se me (sic) fue negada como consta en acta visita de fecha 7 de mayo de 2001, y la situación apreciada por la Licenciada Zenaida Castro fue ‘Las instituciones de la U.E.C.P. ‘LIBERTAD’, se encuentran en procesos jurídicos’, el proceso jurídico en que se puede encontrar inmerso el plantel U.E.C.P. ‘LIBERTAD’, es una situación que debe resolverse ante los tribunales competentes y son estos las únicas autoridades que pueden pronunciarse sobre los hechos controvertidos en ese proceso jurídico en el cual existe sentencia debidamente firme, por lo que ambas partes tienen el legítimo derecho de ejercer los recursos que le conceden las leyes”.

Que “También en esta acta de visita de fecha 7 de mayo del año 2001 (…), en el punto de acuerdo y conclusiones dice: ‘Se le recomienda consignar la última Resolución emitida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes’. Por lo que exigimos de Usted nos designe el Supervisor para el proceso de actualización y nos de la oportunidad de realizar el proceso y al mismo tiempo que nos haga la entrega de la última Resolución de renovación del año escolar 2000-2001, para poder actualizar. Asimismo, le hago saber que el artículo 58 de la Ley Orgánica de Educación dice: ‘Los planteles inscritos o registrados no podrán clausurar durante el año escolar ninguno de los cursos en los cuales haya aceptado alumnos regulares, salvo en casos plenamente justificados, previa autorización del Ministerio de Educación o del organismo que en su caso señale la Ley de Educación o del organismo que en su caso señale la Ley de Educación Superior u otras leyes especiales y mediante la adopción de medidas que protejan los intereses de los alumnos y del personal docente. Asimismo, no podrán ser retenidos los documentos de aquellos alumnos que por razones económicas comprobadas, no pudieren satisfacer, los pagos de las matrículas o mensualidades’”.

Que “El artículo 26 del Capítulo V, de las Disposiciones Finales de la Resolución N° 1791, dice: ‘La autoridad educativa podrá revocar la inscripción o registro de un plantel privado, la autorización de una cátedra o de un servicio educativo, cuando comprobare que se han dejado de cumplir algunos de los requisitos en virtud de los cuales se obtuvo la autorización respectiva, a cuyo efecto deberá seguirse el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’. Será una vez agotados todos los recursos que me concede la Ley y que se mencionan en la Resolución impugnada, cuando la misma pueda quedar definitivamente firme y será en esa última decisión cuando se sepa que parte tiene la verdad sobre los hechos controvertidos, tengo aun más significar (sic), que además de los procedimientos administrativos establecidos en la Ley, igualmente haré uso de los recursos judiciales si fuere el caso, por lo que será agotada la vía administrativa y judicial cuando en verdad puedan tomarse las decisiones definitivas, sentencia firme (sic) (…). Y el artículo 12, sección segunda deberá renovar cada 6 años, su inscripción o registro ante la autoridad educativa. La solicitud de renovación deberá hacerse con un mínimo de cuatro (4) meses de anticipación del año escolar correspondiente o de los cursos respectivos, mediante planilla de renovación, la cual deberá estar acompañada del acta de supervisión ordenada al efecto”.

Que “Nosotros en el año 1999-2000, cumplimos con el acto de renovación, por lo tanto, no nos corresponde hacerlo este año (…), lo que nos corresponde es actualizar según el artículo 30 del Capítulo V, disposiciones finales dice: ‘Las autorizaciones de planteles, cátedras y servicios educativos privados concedidas antes de la publicación de la presente Resolución, mantendrán su vigencia. Lo que evidencia que si nosotros ya renovamos, lo que tenemos que hacer es actualizar y es por esto que le exigimos el material para tal efecto (…). Además, fui notificada por medio de Oficio de fecha 09-07-2001, y contesté los cargos que me fueron formulados en esa oportunidad y los cuales fueron contestados y rechazados en su totalidad dentro de los lapsos que establecen los artículos 42 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Hoy se pretende formular ‘nuevos hechos’ y se pretende instaurar un segundo juicio dentro del mismo expediente, dentro del próximo mes se formularán nuevos cargos y así sucesivamente por los años y los siglos”.

Que “(…) dicho acto administrativo no contiene los elementos legales, normativos en que se fundamentan al efecto en fecha 26 de septiembre de 2001 (…), se me notifica que no puedo aperturar inscripciones e impartir estudios en el año escolar 2001-2002, cuando por orden del ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes el año escolar se inició el 17 de septiembre del año en curso, ninguna Ley y mucho menos una Resolución administrativa puede tener efectos retroactivos y en todo caso como bien lo dice la Resolución, existen procedimientos, apelaciones, lo que demuestra que la Resolución a que nos referimos no ha quedado definitivamente firme”.

Que “En el acto impugnado se dice textualmente que: ‘No se cumplieron con los extremos legales establecidos en la Resolución N° 1791 de fecha 16-10-98’. Dicha Resolución contiene 32 artículos y no se señala textualmente cuál de ellos fue violado, al no hacerlo y es el criterio contemplado por los Tribunales Contencioso Administrativos que debe señalarse en forma expresa la disposición legal ‘transgredida’, a los fines de que el particular sepa las imputaciones que se le formulan y con ello ejercer su derecho a la defensa, norma de rango constitucional. En fecha 15 de octubre del presente año, los directores de los colegios privados asistimos a una reunión previamente convocada, la cual se celebró en el auditórium del colegio ‘La Divina Pastora’ a las 9.00 AM, en la cual hicieron uso de la palabra el Dr. Rene Castro Montes de Oca, en su condición de Consultor Jurídico de la Zona Educativa del Estado Bolívar y el ciudadano Supervisor Luis Escobar (División de Evaluación y Acreditación), quienes al dirigirse a la concurrencia manifestaron: Es la intención de este despacho y para el mejoramiento general de la educación, que los planteles cumplan con todas las normas requeridas necesarias para que los educandos reciban una mejor educación, a tal fin este despacho considera necesario otorgar una prórroga, para que aquellos planteles que no pudieron haberlo hecho en el tiempo estipulado, cumplan con las obligaciones de actualizar el año 2001-2002”.

Que “(…) el acto administrativo impugnado, adolece de la motivación en el sentido de que es la indicación de los hechos y de los fundamentos legales del acto como principio autónomo para hacer resaltar su importancia. En efecto este principio, es una de las garantías que refuerza la regla de la imparcialidad, porque constituye el medio establecido a favor del administrado, para que pueda conocer las razones del órgano que actúa; el orden lógico de su raciocinio, la congruencia entre hechos, el razonamiento y la decisión y, así mismo (sic) los intereses perseguidos a través del acto”.

Que “El órgano que decide el recurso tiene una potestad total de decisión sobre las cuestiones planteadas por el recurrente en forma expresa o que deriven de dicho planteamiento, aun cuando no hayan sido alegadas por el mismo. La administración o el Tribunal al cual corresponde la decisión del recurso tiene en consecuencia un poder de pronunciamiento sobre todos los elementos que conforman el iter procedimiento (sic) y sobre cuestiones sustanciales que se han sustanciado”.

Que “Este poder de decidir sobre todo lo que está vinculado con el acto recurrido, deriva de la consideración de que materia en orden público (sic) y, en consecuencia, el órgano que decide debe pronunciarse sobre cualquiera de las cuestiones que hayan sido aportadas al procedimiento”.

Que “(…) demando la nulidad por ilegal e inconstitucional (sic) del acto administrativo emanado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Zona Educativa del Estado Bolívar e impugnar por ilegal el acto de autorización provisional de fecha cinco (5) de marzo de 2002”.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, al efecto observa lo siguiente:

El recurso bajo estudio, es interpuesto por la ciudadana Nieves Claret Aponte Díaz de la Riva, en su condición de Directora y Copropietaria de la Unidad Educativa Colegio Libertad, S.R.L. contra la Directora de la Zona Educativa del Estado Bolívar, en virtud de los actos dictados por ésta en fechas, 30 de agosto de 2001 y 19 de octubre de 2001, y notificados los días 26 de septiembre de 2001 y 5 de marzo de 2002, respectivamente, según se desprende de los Oficios consignados junto con el escrito inicial.

En este sentido, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer del caso de marras, se hace necesario recurrir, como en repetidas ocasiones, a la competencia residual que le atribuye el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual abarca todas las acciones contra los actos que emanan de cualquier autoridad distinta de las señaladas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 eiusdem, sean estas de naturaleza pública o privada, siempre que actúen como verdaderas autoridades, es decir, en ejercicio de potestades públicas atribuidas y definidas por Ley.

Así las cosas, la Dirección de la Zona Educativa del Estado Bolívar, como la de los demás Estados, es un órgano desconcentrado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por lo que pertenece a este Ministerio, es decir, a la Administración Pública Nacional, sometido de esa manera al control jurisdiccional de esta Corte, en lo relativo a los actos u acciones realizados por sus autoridades, como la Directora de la Zona Educativa del Estado Bolívar.

En ese sentido, considera necesario esta Corte puntualizar, que en el presente caso no se encuentra debatida una relación de empleo público, ni los derechos derivados de ella. Se trata, más bien, de la relación entre un particular, como lo es la Directora y Copropietaria de una Unidad Educativa y una autoridad administrativa, que en este caso, es la Directora de la Zona Educativa del Estado Bolívar.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la recurrente impugna dos actos administrativos dictados por la Directora de la Zona Educativa del Estado Bolívar, los cuales cursan a los folios 14, 15, 16 y 17 del presente expediente. El acto contenido en el Oficio N° 4192 de fecha 30 de agosto de 2001, hace referencia a que se “(…) ordenará una Supervisión al plantel para evidenciar las mejoras”, en las deficiencias de infraestructura que en el acto se señala. Igualmente, “(…) se le notifica que no puede aperturar inscripciones e impartir estudios para el año escolar 2001/02”, en razón de no cumplir con lo previsto en la Resolución N° 1791 de fecha 16 de octubre de 1998.

Por otra parte, en el segundo acto impugnado, se confirma la decisión de realizar una supervisión para constatar las mejoras relativas a las deficiencias de infraestructura, pero también se señala que:

“(…) en virtud de lo avanzado del año escolar, esta Zona Educativa ha decidido reconsiderar su decisión de fecha 30/08/2001 notificada en fecha 17/10/2001, conceder a las U.E.C.P. ‘Libertad’ la posibilidad de aperturar (sic) el año escolar 2001/2002, teniendo un lapso de cuatro (4) meses, contados desde la fecha de la notificación del presente acto administrativo, para subsanar las faltas o fallas por las cuales se le aperturó el procedimiento administrativo, en especial lo referente a infraestructura”.


En consecuencia, el presente recurso se enmarca dentro del contencioso administrativo general, en el cual la determinación de la competencia reposa fundamentalmente en el criterio orgánico.

De manera que, vista la normativa aplicable a la materia bajo estudio para determinar la competencia de esta Corte, y conforme al acto antes transcrito, la pretensión de la recurrente se fundamenta en la relación que tiene con la Administración Pública Nacional como establecimiento privado que presta el servicio público de educación, la cual comporta una sujeción a las normas relativas al control sobre la prestación de dicho servicio público, por tanto, ha de seguirse para su tramitación el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en tanto se trata de actos de efectos particulares. Así se declara.

De conformidad con las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara competente para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso y, de ser el caso, continúe con su tramitación. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la ciudadana NIEVES CLARET APONTE DÍAZ DE LA RIVA, titular de la cédula de identidad N° 4.979.314, en su carácter de Directora y Copropietaria de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LIBERTAD, S.R.L., asistida por el abogado José Elías Pascuzzi Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.998, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 4192 de fecha 30 de agosto de 2001, dictado por la ciudadana MARITZA VELAZCO, en su condición de DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud del cual se le impide “(…) aperturar inscripciones e impartir estudios para el año escolar 2001/02”, asimismo contra el acto de fecha 19 de octubre de 2001, dictado por la misma ciudadana, mediante el cual se le otorga a la recurrente una caución de cuatro (4) meses “(…) para (…) subsanar las faltas o fallas por las cuales se le aperturó el procedimiento administrativo, en especial lo referente a la infraestructura”.

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso y, de ser el caso, continue con la tramitación del mismo.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/rgm
Exp. N° 02-27560