MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-27569
En fecha 20 de mayo de 2002, la ciudadana MORELIS DE LA CRUZ ZARRAGA DE ZARRAGA, cédula de identidad N° 5.297.476, asistida por los abogados FAIEZ ABDUL HADI B. y JOSE VICENTE MARCANO URRIOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.164 y 270, respectivamente, interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2001, por el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por la accionante, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 2.198, de fecha 4 de junio de 1997, suscrita por la MINISTRA DEL TRABAJO, publicada mediante cartel en el diario “Notitarde”, en fecha 3 de julio de 1997.
En fecha 22 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que esta Corte decida sobre la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional.
En fecha 24 de mayo de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONTRA SENTENCIA
En fecha 20 de mayo de 2001, la accionante, debidamente asistida por sus apoderados judiciales, interpuso pretensión de amparo contra sentencia, fundamentando la misma en los siguientes argumentos:
Que en fecha 3 de julio de 1997, se publicó en el diario “Notitarde”, cartel por medio del cual se le notificó que a través de la Resolución N° 2.198, de fecha 4 de junio del mismo año, suscrita por la Ministra del Trabajo, la Dra. María Bernardoni de Govea, había sido destituida del cargo de Secretaria I, que venía desempeñando ininterrumpidamente en la Agencia de Empleo del Estado Carabobo, adscrita a la Dirección General de Estabilidad Laboral del Ministerio del Trabajo, al cual ingresó hace aproximadamente dieciséis (16) años.
Indicó, que dicha medida se fundamentó en las causales de destitución previstas en los ordinales 2°, “Falta de probidad (…) acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o de la República (…)” y 6° “Solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario público” del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que las imputaciones que hizo en su contra la Administración, las rechazó y negó, por ser falsas en toda y cada una de sus partes, puesto que las mismas tenían por fundamento hechos infundados y mal intencionados, toda vez, que sus servicios prestados en el Ministerio del Trabajo, los realizó dignamente, con ética y responsabilidad.
Señaló, que se utilizaron elementos deshonestos al calificarla de ímproba, sin elementos de contundencia y valor suficiente, por el sólo hecho de que dos personas particulares, que nunca había visto y que desconocía, alegaron que les había solicitado dinero para tramitar el pago del Seguro de Paro Forzoso, sin que tales ciudadanos hayan presentado prueba alguna ni ningún documento donde constara o se evidenciara el supuesto de hecho que se le imputaba, es por ello que alegó, que dicha acusación era falsa y grave.
En razón de lo anterior, señaló que la Administración, no debió abrir un procedimiento sin tener elementos suficientes, ni mérito alguno.
Igualmente, indicó que tampoco se le llamó a declarar como principal involucrada, por lo que consideró que el procedimiento estaba viciado y el acto administrativo de destitución era nulo.
Adujo, que al establecer la Administración, en la acusación que hiciera en su contra, que existía falta de probidad, la misma no constituía una acusación de mero conocimiento y trámite, como tampoco lo constituyó la presunta acusación por recibir dinero valiéndose de su condición funcionarial, puesto que las mismas eran totalmente injustas, infundadas e inmotivadas.
Por otra parte, señaló que “la Administración no tomó en cuenta la prueba de testigos presentadas, cuales (sic) fueron (sus) compañeros de trabajo y de (su) superior inmediato, donde todos dan fe de (su) buena conducta dentro del contexto laboral, por lo que el Organismo viola el principio de la instancia superior, quien es (su) jefe inmediato y a quien le sorprendió notablemente dicha acusación, pues es a ella a quien (rinde) cuenta de (sus) actos y a quien le corresponde en todo caso solicitar cualquier averiguación, situación omitida por el Organismo ejecutor”.
Expresó, que la Administración la dejó en total estado de indefensión, puesto que no le permitió promover y evacuar las pruebas que estimó pertinentes a su defensa, y las omitió de manera arbitraria, pues sólo contó con la denuncia de dos particulares, así como, tampoco, tomó en cuenta la prueba de testigos realizada por sus compañeros de trabajo y su jefe inmediato, antes mencionada, que confirmaron su conducta recta y honesta en el desempeño de sus funciones.
Señaló, que le fue quebrantada su estabilidad laboral consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, y que a su vez, le violaron los artículos 9 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 87 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó, como fundamento de esta pretensión de amparo contra sentencia, la violación de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 25 y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los actos dictados en el ejercicio del Poder Público que violen o menoscaben derechos constitucionales, al derecho a la defensa, al debido proceso y a la responsabilidad del Estado por errores judiciales.
Con fundamento en los alegatos precedentes, la accionante solicitó sea declarada con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, que de conformidad con los artículos 25, 27 y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se proceda a suspender todos los efectos de la sentencia accionada, y se ordene restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer sobre la ya descrita pretensión de amparo constitucional, se observa lo siguiente:
En el presente caso, se interpuso una acción de amparo contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2001, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, por medio de la cual se declaró sin lugar la querella incoada por la accionante contra el acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución N° 2198, de fecha 4 de junio de 1997, suscrita por la Ministra del Trabajo, publicada mediante cartel en el diario “Notitarde”, en fecha 3 de julio de 1997.
Al respecto, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido en reiteradas decisiones, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que produzcan una violación de derechos constitucionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Ver sentencias de fechas 8 de diciembre de 2000, Caso: Yoselena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño y 14 de marzo de 2000, Caso: C.A. Electricidad del Centro y C.A. Electricidad de los Andes Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
En este sentido, en la primera de las referidas sentencias, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República estableció que:
“F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal”
De acuerdo a lo establecido en el referido artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al criterio sentado por la Sala Constitucional en el fallo parcialmente transcrito, esta Corte se declara competente para conocer de la pretensión de amparo interpuesta. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de esta Corte para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha pretensión, y al respecto observa que:
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2001, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por la accionante, contra el acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución N° 2198, de fecha 4 de junio de 1997, suscrita por la Ministra del Trabajo, publicada mediante cartel en el diario “Notitarde”, en fecha 3 de julio de 1997.
Ahora bien, esta Corte debe precisar que la presente acción de amparo fue interpuesta contra una decisión judicial. Siendo ello así, es necesario acudir a la normativa especial que rige la materia, contenida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa que “(…) procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (…)”.
En este sentido, dicho artículo establece los requisitos que deben cumplirse a los fines de establecer la procedencia de la denominada acción de amparo contra decisiones judiciales, como es el caso que nos ocupa, a saber: (i) que el Órgano Jurisdiccional actúe fuera de su competencia y (ii) que la decisión judicial objeto de la acción lesione algún derecho constitucional. (Negrillas de esta Corte).
Respecto a tales requisitos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2000 (caso: Nardo Antonio Zamora Vs. Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), estableció lo siguiente:
“Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotados todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”. (Subrayado de esta Corte).
Conforme a lo anterior, esta Corte debe proceder a hacer el estudio de la acción de amparo constitucional interpuesta, a los efectos de su admisión:
Al respecto, se observa que la parte accionante, en su escrito contentivo de la acción amparo contra sentencia, realizó una serie de imputaciones al procedimiento sustanciado por el Ministerio del Trabajo que concluyó en su destitución, pero, en ningún momento denunció que la sentencia dictada por el a quo, haya incurrido en abuso de poder o usurpación de funciones, así como tampoco realizó un razonamiento jurídico que indique que el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión judicial que denuncia como violatoria de derechos constitucionales, haya actuado fuera de su competencia.
Asimismo, observa esta Corte que tampoco pueda desprenderse del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que haya evidencia de la incompetencia del mencionado órgano al dictar la sentencia del caso in commento, siendo que la hoy accionante es una funcionaria de la Agencia de Empleo del Estado Carabobo, adscrita a la Dirección General de Estabilidad Laboral del Ministerio del Trabajo, de la cual fue destituida en fecha 3 de julio de 1997, mediante una Resolución N° 2.198 de fecha 4 de junio del mismo año, suscrita por la Ministra del Trabajo, la Dra. María Bernardoni de Govea, publicada por medio de cartel en el diario “Notitarde”, manteniendo una relación de empleo, regida por la Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido, la sentencia accionada fue dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, Órgano Jurisdiccional que pertenece a la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual, esta Corte observa, que en el caso de autos, la decisión judicial que se denuncia como violatoria de derechos o garantías constitucionales, fue dictada por un Órgano Jurisdiccional que actuó dentro de los limites de su competencia y sin asomo de extralimitaciones en sus funciones, por lo que no ha incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, lo cual además, no fue denunciado por la accionante en su escrito de amparo constitucional interpuesto, y así se decide.
Por otra parte, observa esta Corte que la quejosa fundamentó la presente acción de amparo constitucional, en la violación de los artículos 25 y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los actos dictados en el ejercicio del Poder Público que violen o menoscaben derechos constitucionales, al derecho a la defensa, al debido proceso y a la responsabilidad del Estado por errores judiciales.
De tal manera, visto que el Tribunal de la Carrera Administrativa, denunciado como agraviante, no actuó fuera de su competencia y que de las actas del expediente no se evidencia violaciones a preceptos constitucionales, sino una disconformidad legal con el fondo del fallo accionado, en consecuencia, esta Corte, atendiendo fundamentalmente a los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de la seguridad jurídica, declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
IV
DECISION
Con fundamento en las motivaciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MORELIS DE LA CRUZ ZARRAGA DE ZARRAGA, asistida por los abogados FAIEZ ABDUL HADI B y JOSE VICENTE MARCANO URRIOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.164 y 270, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2001, por el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, por medio de la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por la accionante, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 2.198, de fecha 4 de junio de 1997, suscrita por la MINISTRA DEL TRABAJO, publicada mediante cartel en el diario “Notitarde”, en fecha 3 de julio de 1997.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los_______________( )días del mes de_____________de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. N° 02-27569
AMRC/mfgm.
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