CARACAS ___________ DE ____________ DE 2002
Años 192° y 143°







En fecha 28 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 0062, de fecha 14 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual se remitió cuaderno separado contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por el abogado ALBERTO RAMIREZ RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.003, actuando como apoderado judicial del ciudadano EDGAR ALEXIS RAMONES SANTANDER, cédula de identidad N° 11.360. 957, contra el acto administrativo emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, suscrito por el Comandante General Manuel Ramírez, mediante el cual se destituyó al mencionado ciudadano del cargo de Agente Policial que venía desempeñando en esa Institución Policial.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída, en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado ALBERTO RAMIREZ RIERA, el día 10 de mayo del 2002, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 8 de mayo de 2002, que declaró improcedente la pretensión de amparo incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.





En fecha 3 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Ana Maria Ruggeri Cova, a los fines de que decidiera sobre la apelación interpuesta contra la aludida decisión.

En fecha 4 de junio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.


I

El recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado ALBERTO RAMÍREZ RIERA, apoderado judicial del ciudadano EDGAR ALEXIS RAMONES, contra el acto administrativo emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo de fecha 6 de agosto de 2001, el cual versa sobre la destitución del cargo de Agente Policial que venía desempeñando en dicha Institución.

Como fundamento el recurrente aduce que se le destituyó del cargo de Agente Policial que venía ejerciendo en esa institución de una manera arbitraria y con prescindencia total del procedimiento establecido para sancionar o destituir a un funcionario de carrera.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 8 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada por el apoderado judicial del ciudadano EDGAR ALEXIS RAMONES SANTANDER.

De la revisión de las actas que conforman el expediente remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, observa esta Corte que sólo consta el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado ALBERTO RAMIREZ RIERA actuando como apoderado judicial del ciudadano EDGAR ALEXIS RAMONES SANTANDER y la sentencia que lo declaró improcedente dictada en fecha 8 de mayo de 2002.

Ahora bien, considera este Juzgador que el caso de marras resulta de vital importancia para esta Alzada el análisis de las pruebas presentadas con el escrito recursivo en el expediente principal a los efectos de verificar la presunción de violación a los derechos constitucionales denunciados por el accionante.
Ello encuentra justificación en que a la luz de los nuevos criterios constitucionales, el respeto a los derechos fundamentales constituye una obligación para los órganos del Poder Público conforme lo establece la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toda interpretación de la normativa vigente debe realizarse en la medida que mejor se tutelen los derechos constitucionales, en el marco de esta filosofía jurídica, y bajo la perspectiva de un nuevo Estado Justicialista donde la justicia nunca puede sacrificarse por formalidades no esenciales.

En virtud del anterior razonamiento, estima esta Alzada que en resguardo del derecho que tienen los particulares a una tutela judicial efectiva y en atención a los principios contenidos en los artículos 26 y 257 del texto fundamental debe ordenar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte remita los medios de prueba que aportó el accionante en su escrito libelar toda vez que resulta imprescindible, a los fines de declarar la procedencia o no del amparo cautelar, siguiendo lo pautado por la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del 2001, recaída en el caso Marvin Enrique Sierra Velasco, el examen de dichas probanzas.

Es por ello, que para que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cumpla con su labor jurisdiccional en la presente causa, estima necesario solicitar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, remita en el lapso de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente auto, la información solicitada por esta Corte, en lo concerniente a la remisión de los medios probatorios aportados por el accionante, lo cual servirá de fundamento para decidir el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS





El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



Exp.02-27612.-
AMRC/map.-