MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-27617
En fecha 4 de junio 2002, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio N° 0059, de fecha 8 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano ALEJANDRINO HERRERA, cédula de identidad N° E- 81.543.386, asistido por la abogada Nancy del Pilar Cadenas Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.450, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 048-2001, de fecha 27 de noviembre de 2001, dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado, mediante sentencia de fecha 8 de mayo de 2002.
El 4 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esta misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 5 de junio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Una vez realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA PRETENSION DE
AMPARO CAUTELAR
En fecha 13 de febrero de 2002, el ciudadano ALEJANDRINO HERRERA, anteriormente identificado, asistido por la abogada Nancy del Pilar Cadenas Briceño, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, fundamentando su pretensión en los siguientes términos:
Que el día 25 de septiembre de 2000, los trabajadores de la Corporación Inlaca, C.A., introdujeron ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios, Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, un proyecto de sindicato, en el cual es parte.
Que el 5 de diciembre de 2000, la Inspectora del Trabajo en los Municipios, Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, dictó un auto por el cual acordó realizar una verificación de las firmas que respaldan al sindicato en las instalaciones de la empresa Inlaca C.A., y así, lo ordenó realizándose los días 15, 16, 18 y 19 de diciembre de 2000.
Alegó que el 11 de diciembre de 2000, la prenombrada Inspectoría, dictó auto mediante el cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a varios compañeros de trabajo, los cuales son miembros directivos y apoyantes del Sindicato al cual pertenece.
Que el 10 de enero de 2001, por medio de auto N° 06, la Inspectora del Trabajo en los Municipios, Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, Abog. María Magdalena Rojas, se abstuvo de registrar el proyectado sindicato, por no cumplir con las formalidades exigidas por la Ley Orgánica del Trabajo para tal fin, de conformidad con el artículo 425 y 426 literal “C” de la ley en comento.
Que en fecha 12 de enero de 2001, la empresa Corporación Inlaca C.A., lo despidió alegando que, por razones administrativas, la empresa había decidido prescindir de sus servicios.
Que el 15 de enero de 2001, acudió a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios, Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, solicitando el reenganche a su puesto de trabajo y los salarios caidos, tal como lo establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en virtud de la inhibición de la prenombrada Inspectoría, se remitió el expediente a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios de Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
Que el 20 de septiembre de 2001, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora, Estado Carabobo y le otorgó a la abogada Nancy Cadenas un poder apud acta, el cual debía a ser agregado al expediente.
Como razones de derecho, el accionante alegó como violados los artículos 21, 23, 26, 49, 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la igualdad ante la ley, al derecho a la jerarquía constitucional de los tratados sobre derechos humanos, el derecho al acceso a la justicia, el derecho a la defensa, el derecho a la protección al trabajo, el derecho a la sindicalización, respectivamente. De igual manera esgrimió como violados los artículos 12, 45 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referentes al vicio de silencio de pruebas y al vicio del falso supuesto.
Finalmente, el accionante solicitó amparo constitucional, basándose en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, solicitó la nulidad de la Resolución N° 048 de fecha 27 de noviembre de 2001, dictada por el Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo y, en consecuencia, que se ordene su reenganche en la Corporación Inlaca C.A y el pago de salarios caídos.
II
DEL ACTO IMPUGNADO
La Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2001, dictó un auto mediante el cual decidió declarar “sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano ALEJANDRINO HERRERA, en contra de la sociedad de comercio CORPORACIÓN INLACA, ( ...)”.
Que la imprecisión de la redacción del escrito contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por parte de los trabajadores, obligó al Organo Administrativo a revisar si era admisible o no dicha solicitud, en atención a lo dispuesto en el artículo 340 numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 57, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Los mencionados artículos prevén los requisitos de forma del libelo de la demanda al señalar, que el objeto de pretensión, la reclamación, la relación de los hechos, los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones deberán determinarse con precisión, por lo que se concluyó, que el reclamante no puede limitarse a enunciar una supuesta violación de derecho, sin exponer o narrar una relación de los hechos que lo originaron.
En el presente procedimiento -estimó la Inspectoría- el reclamante omitió estos requisitos, por cuanto se limitó a enunciar los artículos 449 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no los hechos que le permitía demostrar porque se encontraba protegido por el fuero sindical, ni consignó, en las oportunidades legales que le correspondía, prueba alguna que demostrare su propósito de constituir un Sindicato.
La Inspectoría del Trabajo, en base a lo anterior y del examen concluyó, del escrito presentado por el reclamante, en el lapso de promoción de pruebas, que no llegó a presentar las pruebas que anunció promovería. En consecuencia, la abogada Nancy Cadenas, compareció a tales efectos y, para ello, se subrogó dicha representación invocando un poder apud acta.
Que conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder puede otorgarse, también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el secretario. El poder que consta en el expediente N° 039-2001, fue otorgado para ese expediente en particular y no se hace extensible a otros procedimientos. No consta la manifestación de voluntad de ALEJANDRINO HERRERA, de otorgar el referido mandato a la abogada Nancy Cadenas, para que lo represente en el presente procedimiento, concluyéndose que la representación que se subroga es írrita y las pruebas promovidas se tienen como no presentadas. De todo lo expuesto anteriormente, la referida Inspectoría del Trabajo concluyó:
- Que para el 12 de enero de 2001, el ciudadano, Alejandrino Herrera, no gazaba de inamovilidad.
- Que el escrito presentado por Alejandrino Herrera, no cumplió con los requisitos de forma exigidos en los artículos: 340 numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 57, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
- Que el recurrente, no probó, por ningún medio procesalmente permitido, que haya formado parte de la constitución de un Sindicato para estar protegido por la inamovilidad contenida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el recurrente, en contra de la Sociedad de Comercio Corporación Inlaca C.A.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional. Al efecto se observa lo siguiente:
El recurso contencioso administrativo de nulidad, en examen, se interpone contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 048-2001 de fecha 27 de noviembre de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano Alejandrino Herrera, en contra de la sociedad de comercio Corporación Inlaca C.A.
Ahora bien, respecto al recurso contencioso administrativo de anulación contra actos administrativos en materia laboral, “ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que corresponde a los tribunales del trabajo conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las decisiones administrativas dictadas en aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, que regulen su parte administrativa, a excepción de aquellos recursos que, en forma expresa, son atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, como lo establecen los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley”. (Ver sentencia N° 1373 de fecha 25 de octubre de 2000, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Sobre el particular, y más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, reinterpretó los criterios utilizados para determinar la jurisdicción a la cual corresponde conocer, los recursos que se interpongan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y en tal sentido señaló:
“...se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicio. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresa omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuencia con el principio del juez natural (...). En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales le incumbe conocer de este tipo de juicios.”
En aplicación a la sentencia parcialmente transcrita, observa esta Corte que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer aquellos recursos que se interpongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Así se declara.
Ello así, es necesario dilucidar, cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer, en primera instancia, de los juicios de nulidad incoados contra los mencionados actos. En este sentido, la Sala concluyó lo siguiente:
“... el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (...) Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: (...) Se ordena la remisión de los autos (sic) un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ...”
Con base en la anterior sentencia, observa esta Corte que el Tribunal competente dentro del ámbito contencioso-administrativo, para conocer, en primera instancia, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por el ciudadano Alejandrino Herrera, contra el acto administrativo dictado en fecha 27 de noviembre de 2001, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, es el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Así mismo, a los fines de determinar la competencia del órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las diversas Inspectorías del Trabajo, resulta necesario precisar la zona del ente administrativo emisor del acto administrativo, pues el principio constitucional de tutela judicial efectiva implica, además, que los órganos de administración de justicia deben estar más cerca de los justiciables.
Entonces, estima esta Corte que tratándose de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, y así se declara.
Así las cosas, debe esta Corte señalar que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, incurrió en un error en la calificación del Tribunal competente, en virtud de que dicho Juzgado se declaró incompetente para conocer, en primera instancia, del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, siendo él, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte se declara incompetente para conocer la presente causa, por lo cual, declina el conocimiento del mismo en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, en el Estado Carabobo y en consecuencia ordena remitir el presente expediente a dicho Juzgado. Así se decide.
Aunado a lo anterior, es preciso destacar con respecto a la pretensión de amparo cautelar, por ser ésta de carácter instrumental del recurso principal y una vez declarada por esta Alzada su incompetencia para decidir sobre el recurso de nulidad (lo principal), por vía de consecuencia, debe declararse incompetente para conocer del amparo (lo accesorio), como en efecto se declara. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer, en primera instancia, del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión cautelar de amparo, interpuesto por el ciudadano ALEJANDRINO HERRERA, asistido por la abogada Nancy del Pilar Cadenas Briceño, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 048-2001, de fecha 27 de noviembre de 2001, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ………………..( ) días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/lefa.-
Exp. N° 02-27617.
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