Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-27620

I

En fecha 4 de junio de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 0067 de fecha 17 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitiendo anexo expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO SUMOZA SUMOZA, cédula de identidad N° 4.452.334, asistido por el abogado CARLOS IZAGUIRRE SUMOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.745, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° CFD-294, de fecha 19 de octubre de 2001, emanado del CONSEJO DE FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado, mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2002.

El día 4 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 4 de junio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la debida revisión del expediente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su estudio, previas las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 17 de abril de 2002, el ciudadano RAFAEL AUGUSTO SUMOZA SUMOZA, asistido por el abogado CARLOS IZAGUIRRE SUMOZA, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° CFD-294 de fecha 19 de octubre de 2001, emanado del CONSEJO DE FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, con base en las siguientes consideraciones:

Que la Resolución cuya nulidad se demanda fue recurrida con el recurso de reconsideración ante el Director de Docencia de la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo, el cual se pronunció de manera negativa, “lo cual lo motivó a recurrir ante el Jerarca (sic) quien en fecha 5 de octubre resolvió ratificar la resolución recurrida”.

Que recurrió ante el Consejo Universitario, el cual no se pronunció al respecto y lo remitió a quien dictó la medida.

Que por decisión del Consejo Universitario, de fecha 20 de enero de 2001, se aprobó una reforma curricular con el establecimiento de una plataforma niveladora en la mencionada Facultad entre el plan de estudios antiguo y el nuevo plan de estudios.

Narra el recurrente que, posteriormente, acudió a la Oficina Sectorial de Control de Estudios de la Facultad de Derecho y verificó que estaba reprobado en la materia de Derecho Civil III (obligaciones) de tercer (3er) año y en Derecho Mercantil de cuarto (4to) año, y que aun así la mencionada oficina le autorizó la inscripción al quinto (5to) año sección “08” en fecha 4 de junio de 2001, reubicándolo ulteriormente al quinto (5to) año sección “04” con el fin de cursar todas las materias de los años inferiores, de manera que los horarios de clases no interfirieran entre sí con el horario de quinto (5to) año.

Que luego de haber confiado en el trámite oficial expedido por dicha autoridad y estar inscrito en el quinto (5to) año sección “04”, después de seis (6) meses de clases y actividades fue “colocado o bajado” al cuarto (4to) año “según oficio N° CFD-294 (sic), recibido el 19 de octubre de 2001 (sic)”, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley de Universidades.

Que en dicho artículo no se encuentra previsto que se repita con una sola materia de cada año, sino con dos materias del mismo año, lo cual no es su caso, y que al contrario, dicho artículo lo favorece y no se explica por qué fue “bajado” al cuarto (4to) año, considerando que ésta decisión lesiona emocional, material y moralmente sus derechos, teniendo como principio fundamental los artículos 21, 46, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que dicho acto administrativo vulnera también el derecho a la igualdad curricular “ya que materias como Bienes, Medicina Legal, Familia, Derecho Administrativo, etc. fueron cambiadas por esta reforma curricular para años inferiores y superiores y estudiantes que debían repetir el año con 2 materias del mismo año y fueron beneficiados con esta plataforma o nuevo diseño curricular, avanzaron al año inmediatamente superior y no fueron bajados al año inferior como ocurrió (con él), y ellos están en situación de igualdad que (sic) mi persona ya que tienen materias de un año y otra de otro (...)”.

Que la ilegalidad de este acto deviene porque se pretende hacerle repetir el cuarto (4to) año con una sola materia de un solo año y según la Ley de Universidades no se puede repetir el año con una sola materia del mismo año y que para el momento de esa reforma no había sistema de prelación de materias.

Que presentó todas las materias de cuarto (4to) año antes de la implementación de la reforma curricular y que fue la Oficina de Control de Estudios, quien le autorizó a presentar sus materias de la misma manera como lo hicieron sus demás compañeros que actualmente están en quinto (5to) año.

Que esa notificación es “ilegal, caduca y extemporánea como lo tipifican los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que la recurrida “está viciada de incompetencia manifiesta ya que fue emitida por un funcionario subalterno” por haber sido emitida por el Director de Docencia, y también está viciada de nulidad, tal como lo prevé el artículo 19 ordinales 1°, 2° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se le están violando los derechos a la igualdad curricular, a la prohibición de discriminación, al derecho a la defensa y al libre desenvolvimiento de sus actos.

De la misma manera, el recurrente pidió la suspensión de efectos del referido acto administrativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia de los perjuicios que se le están causando a su persona por no permitírsele presentar los exámenes del segundo parcial del quinto (5to) año sección “04”, y así gozar plenamente de sus derechos.

Finalmente, en su petitorio solicitó la nulidad del referido oficio, según alegó, dictado 6 meses después de haber comenzado el período académico 2001-2002, “por ser de forma extemporánea dictada y ratificada en resolución que resuelve la administración en vía jerárquica”, por vicios en el procedimiento, por falta de validez y eficacia, por haber sido notificado 6 meses después de comenzar el año académico y por ilegalidad ya que se le pretende hacer repetir un año con sólo una materia, y para ello denunció como violados los artículos 12, 19 ordinales 1° 3° y 4°, 85, 90, 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 2, 3, 21 ordinal 2°, 23, 25, 259 y 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la misma manera, solicitó que se le realicen los exámenes faltantes en todas las materias, tanto de quinto (5to) año, así como de las dos (2) materias de años diferentes sin ser sometido a ningún tipo de venganza o mala fe, todo lo cual lo solicitó con premura ya que su graduación y la de sus compañeros es el 30 de mayo de 2002.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpuesto por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO SUMOZA SUMOZA, asistido por el abogado CARLOS IZAGUIRRE SUMOZA, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° CFD-294 de fecha 19 de octubre de 2001, emanado del CONSEJO DE FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el acto que se impugna y se estima lesivo a los derechos constitucionales del recurrente, es el acto administrativo contenido en el Oficio N° CFD-294, de fecha 19 de octubre de 2001, emanado del Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo, por medio del cual se decidió, ubicar al mencionado ciudadano en el cuarto (4°) año, sección 01, año lectivo 2001-2002, “debido a su particular situación”, aún cuando el mismo se había inscrito para cursar el quinto (5to) año.

Ello así, se evidencia que el acto emana de un órgano que se encuentra sometido al control jurisdiccional de esta Corte, en virtud, de la competencia residual atribuida por el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, abarcando el conocimiento de las acciones de nulidad de todos los actos de imperio y dotados de ejecutoriedad que emanan de cualquier autoridad distinta de las señaladas en los numerales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, sean éstas de naturaleza pública o privada, siempre que actúen como verdaderas autoridades, es decir, en ejercicio de potestades públicas atribuidas por la Ley y definidas por ésta.

Con apoyo en lo precedentemente expuesto, queda evidenciado que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer, en primera instancia, del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpuesto por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO SUMOZA SUMOZA, asistido por el abogado CARLOS IZAGUIRRE SUMOZA, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° CFD-294 (sic), de fecha 19 de octubre de 2001, emanado del CONSEJO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO. A tal efecto, se observa:

Como punto previo, advierte esta Corte que el acto denunciado como generador de la lesión de los derechos del recurrente lo constituye el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° DD-035-2001, de fecha 19 de octubre de 2001, el cual fue emanado del Director de Docencia de la Facultad de Derecho, que fuera dirigido directamente al recurrente y por medio del cual se decidió que “Conforme a precisas instrucciones de la Decana Presidenta del Consejo de la Facultad de Derecho, según oficio N° CFD-294, cumplo en notificarle que por disposición de dicho Consejo en sesión del día 05-10-2001, usted ha sido ubicado en el Cuarto (4°) Año, Sección 01, Año Lectivo 2001-2002, debido a lo establecido en el artículo 156 de la vigente Ley de Universidades, aplicable a su particular situación (...)”.

Por otro lado, en el mencionado oficio se expresó que al cursar el recurrente dos asignaturas en calidad de repitiente, a pesar de corresponder a años distintos, se viola los principios del artículo 156 de la Ley de Universidades, por cuanto su condición es de repitiente. El artículo 156 de la mencionada Ley es del tenor siguiente:

“Artículo 156. Los alumnos que resulten aplazados por primera vez en exámenes de reparación en no más de una asignatura pueden inscribirse condicionalmente en todas las asignaturas del curso inmediato superior y podrán presentar exámenes finales de una y otras en el período ordinario de exámenes. Si la asignatura pendiente tiene prelación sobre alguna o algunas del curso superior no podrán rendirse los exámenes de éstas sin haber aprobado previamente aquella. El Consejo de cada Facultad determinará el orden de prelación de asignaturas”.

Planteado en estos términos el debate procesal, corresponde a esta Corte, analizar la presencia del requisito, legal y jurisprudencialmente establecido, del agotamiento de la vía administrativa como presupuesto de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación.

En este sentido, respecto al ejercicio de los recursos administrativos como presupuesto procesal de acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, esta sede jurisdiccional, a partir del criterio establecido en la sentencia de fecha 13 de julio de 2001, recaída en el caso Antonio Alves Moreira contra la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, Exp. N° 00-23826, ha dejado establecido que el requisito legal del agotamiento de la vía administrativa, no es contrario al derecho a una tutela judicial efectiva, lo cual ha sido evidente incluso para el Constituyente de 1999.

En efecto, si el Constituyente hubiese estimado que el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva impide al Legislador establecer una condición para la interposición del recurso contencioso administrativo, entonces ningún impedimento habría tenido para proscribir esta condición del ordenamiento jurídico. Sin embargo, lejos de hacerlo, el Constituyente, a través de la exposición de motivos del Texto Fundamental, es decir, fuera del ámbito normativo de la Constitución, se limitó a exhortar al Legislador para que, éste reconsidere la valoración que ya se ha efectuado y en consecuencia, elimine la condición del agotamiento de la vía administrativa para el acceso al proceso contencioso administrativo. De esta manera, ha reconocido el Constituyente que si algún cambio es menester efectuar en esta materia, en beneficio del derecho a una tutela judicial efectiva, ello debe venir entonces de la actividad legislativa.

En atención a ello, considera la Corte concluyente que la condición de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, relativa al agotamiento de la vía administrativa, tal como ha sido prevista en el ordinal 2º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no es contraria al derecho a una tutela judicial efectiva y al acceso a los órganos de administración de justicia, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, y en refuerzo de esta afirmación, la Corte asume el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia de fecha 22 de marzo de 2001 (caso Fundación Hogar Escuela José Gregorio Hernández, exp.: 2001 – 0030), de acuerdo con la cual, “el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta fundamental”, y por tanto ha de considerarse como perfectamente aplicable al caso en concreto.

En este sentido, se observa que el recurrente ejerció, en contra de la resolución que ahora es demandada en nulidad, recurso de reconsideración ante el Director de Docencia de la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo.

Sin embargo, del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte apreció que no consta en autos prueba alguna donde se pueda constatar la verificación del siguiente paso, es decir, el ejercicio del respectivo recurso jerárquico ante el Consejo Universitario en vista de la negativa del órgano inferior de modificar el acto de la manera solicitada, recurso éste a que hace referencia el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y último paso de obligatorio cumplimiento que restaba para el debido agotamiento de la vía administrativa, aún habiéndolo alegado el recurrente, y no obstante constar en autos, a los folios 10 y 11, oficio N° CFD-338, de fecha 7 de diciembre de 2001, emanado de la Decana Presidenta de la referida Facultad, ciudadana Belén H. de Girón, en el cual se le participó que contra esa decisión podría interponer el recurso jerárquico correspondiente ante el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 95 eiusdem.

En consecuencia, a tenor de lo establecido en los artículos 84 y 124, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales establecen que no se admitirá el recurso de nulidad cuando no se hubiere agotado la vía administrativa, y no constando en autos prueba alguna que el recurrente haya ejercido el respectivo recurso jerárquico, esta Corte declara inadmisible la presente pretensión por cuanto se considera que el mismo no agotó debidamente la vía administrativa, y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte considera inoficioso entrar a analizar la solicitud de suspensión de efectos realizada por el recurrente en el presente caso, ello en virtud del carácter accesorio que reviste éste del recurso principal, y así se declara.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ejercido por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO SUMOZA SUMOZA, asistido por el abogado CARLOS IZAGUIRRE SUMOZA, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° DD 035-2001, de fecha 19 de octubre de 2001, emanado del CONSEJO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO;
2. INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° DD 035-2001, de fecha 19 de octubre de 2001, emanado del CONSEJO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, por no haber agotado la vía administrativa, de conformidad con el artículo 124, numeral 2, eiusdem.


Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA







Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






Exp. N° 02-27620.-
AMRC / ypb.-