Caracas,________de______________de 2002
Años 192° y 143°


En fecha 5 de marzo de 1991, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 00-73 de fecha 22 de febrero de 1991, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por los abogados Rafael Ramos García y José Getulio Salaverría Lander, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.205 y 2.104, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA PUTUCUAL, S.A. (URBAPSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 7, Tomo 99-A, de fecha 10 de diciembre de 1981, contra el acuerdo N° 584 de fecha 15 de octubre de 1985, dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual se aprobó el levantamiento de la sanción a la concesión de la Buena Pro, otorgada a dicha Sociedad Mercantil, para la construcción del Cementerio-Parque, así como la respectiva indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por dicho acuerdo.

Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado José Getulio Salaverría Lander, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de octubre de 1990, mediante la cual se declaró la improcedencia de la nulidad del acuerdo referido anteriormente.

El 3 de febrero de 1992, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Humberto Briceño L. y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 23 de abril de 1992, el abogado José Getulio Salaverría Lander, ya identificado, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 29 de abril de 1992, comenzó la relación de la causa.
El 7 de mayo de 1992, el abogado Arnoldo Echegaray Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.387, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

Durante el lapso para la promoción de pruebas, sólo el abogado José Getulio Salaverría Lander, apoderado judicial de la parte apelante, presentó su escrito respectivo, habiendo promovido pruebas documentales.

En fecha 1° de junio de 1992, vencido como se encontraba el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que decidiera sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

El 8 de junio de 1992, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas en el presente caso, habiéndose ordenado posteriormente la remisión del presente expediente a la Corte.

El 30 de julio de 1992, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constar que sólo los abogados Hugo Albarran Acosta e Inés Gabriele Gabriele, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.519 y 28.967, en su carácter de representantes judiciales del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, presentaron su escrito respectivo.

En fecha 10 de agosto de 1992, venció el lapso de observaciones a los informes y se dijo “Vistos”.

En fecha 13 de agosto de 1992, el abogado Rafael Ramos García, en su carácter de autos, presentó intempestivamente escrito de observaciones al escrito de informes presentado por la representación judicial del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, habiendo sido reasignada la ponencia en la presente causa a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa, que estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el 13 de agosto de 1992, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil accionante presentó extemporáneamente escrito contentivo de observaciones al escrito de informes presentado por la representación judicial del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, existiendo desde esa fecha una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento del interés de la parte actora, por lo que conforme al criterio acogido por esta Corte de la sentencia de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar a la representación judicial de la Empresa Urbanizadora Putucual, S.A. (URBAPSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 7, Tomo 99-A, de fecha 10 de diciembre de 1981, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a la fecha que conste en autos su notificación, a fin de que manifieste su interés en que le sea sentenciada la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia hará presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la acción.

En tal sentido, habiendo sido en el presente caso, la Cámara Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui la parte accionada, se ordena notificar al Síndico Procurador de ese Municipio, a tenor del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/nac
Exp. N° 91-11908