MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 95-16410

I

En fecha 24 de abril de 2002, se dio por recibido ante esta Corte oficio N° 492 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MARCOS ANTONIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 597.944, en su condición de Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción del Estado Monagas (SUTICEM), asistido por los abogados Franklin Hernández Giusti y Ramón Hernández Gago, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.779 y 36.742, respectivamente, contra el oficio N° 55 de fecha 10 de enero de 1995, suscrito por la ciudadana BLANCA NIEVES ROJAS FLORES, INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia, de fecha 21 de marzo de 2002, emanada de la referida Sala, que declaró competente a esta Corte para conocer el recurso propuesto.

El 30 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y, mediante auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrado Ana Maria Ruggeri Cova, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 30 de abril de 2002, se pasa el presente expediente a la Magistrada ponente.

Una vez realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones.

II
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 31 de enero de 1995, el ciudadano MARCOS ANTONIO SALAZAR, en su condición de Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción del Estado Monagas (SUTICEM), asistido por los abogados FRANKLIN HERNÁNDEZ GIUSTI y RAMON HERNÁNDEZ GAGO, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Agrario del Estado Monagas recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el oficio N° 55, del 10 de enero de 1995, suscrito por la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas, en los términos que a continuación se exponen:

Que a pesar de que la Inspectora del Trabajo de esa jurisdicción, había remitido oficio N° 1709, en fecha 27 de diciembre de 1994, al Representante Legal de Obras Públicas Estadales de esta Entidad, posteriormente envía otro oficio desconociendo el texto y el contenido del anterior, el cual es el acto administrativo objeto de este recurso, aduciendo incumplimiento de los Estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Monagas (SUTICEM), e igualmente que, conforme a su criterio, se violentan los literales a) b) c) y d) del artículo 413 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “obra arbitrariamente la Inspectora del Trabajo, cuando sostiene que [violentan] los estatutos del Sindicato que [los] rige (sin señalar la normativa o artículos específicos) y los literales a, b, c y d del artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ese Despacho no tiene competencia (…) para conocer sobre la validez de una Asamblea Sindical, porque, por ser una situación que no corresponde a la conciliación y al arbitraje, - que son las atribuciones propias de este ente administrativo – compete a los Tribunales del Trabajo conocer y emitir criterios sobre dicha situación”.

Que no han realizado elección de ninguna naturaleza, sino, por el contrario, al ser expulsado el ciudadano JORGE MARTINEZ, le dieron estricto cumplimiento al artículo 34 de los Estatutos del Sindicato, que establece que son atribuciones de los vocales, -ejerciendo el recurrente el cargo de Primer Vocal- suplir las faltas temporales o absolutas de los Secretarios Titulares, situación que se presenta en el caso de marras.

Que el ciudadano JORGE MARTINEZ fue suspendido por la Federación de Trabajadores del Estado Monagas (FETRAMONAGAS) en fecha 29 de noviembre de 1994, en forma definitiva de toda actividad sindical, por lo que asumió conjuntamente con otros compañeros sindicalistas que también forman parte de la Junta Directiva del Sindicato, el cargo de aquél, “al quedar vacante el mismo, por mandato expreso de los Estatutos del Sindicato (…)”.

Aduce el recurrente que se infringieron los artículos 4, 6 y 7 del Código Civil; los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 10 y 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 34 y 36 de los Estatutos del Sindicato Único de los Trabajadores de la Construcción del Estado Monagas (SUTICEM), “creándole INDEFENSION a la Organización que represento y violentando flagrantemente la parte in fine del artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela [de 1961]”.

Que los anteriores argumentos van acompañados de la ausencia de motivación de la Providencia Administrativa impugnada, que la hace anulable, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, el recurrente hace una exposición de lo que ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto del requisito de motivación del acto administrativo.
Que igualmente “se incurre en la falta que estipula los numerales 1°, 2° y 4° (sic) del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se violentaron disposiciones expresas de la ley, derechos particulares subjetivos, fue decidido por autoridad manifiestamente incompetente prescindiéndose total y absolutamente del procedimiento legalmente estatuido y así [pide] lo declare este Tribunal”.

De otra parte, fundamenta el recurrente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en que “la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas le ocasiona perjuicios irreparables a [su] representada como son Derecho (sic) al manejo de la Hacienda Sindical en virtud de que la orden de la Inspectoría genera que el cuido de esos fondos lo hagan personas distintas a sus legítimos representantes, los dineros a entregar tanto a la Organización Sindical de Primer Grado, sufre igualmente la alícuota parte correspondiente a las organizaciones de Segundo y Tercer Grado, la discusión de la contratación colectiva con los patronos respectivos, la afiliación de los trabajadores a nuestros gremios, tal y como se evidencia de los planteamientos anteriormente explanados”.

Solicita el recurrente, en su petitorio, que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 55 de fecha 10 de enero de 1995, “mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, modificó ilegalmente y sin tener facultades para ello el criterio sustentado con anterioridad en Comunicación N° 1.709 de fecha 27 de diciembre de 1994”.

Finalmente, pide el recurrente que “una vez decretada la suspensión provisional del acto administrativo del cual [solicita] su nulidad, oficie a la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción, expresándole que se abstenga de emitir cualesquiera pronunciamiento, notificación, participación, requerimiento o comunicación a ente alguno, que tenga relación con la Junta Directiva mencionada en el acto administrativo contra el cual [recurre], y que según el órgano administrativo, la representa el ciudadano JORGE MARTINEZ”.

Asimismo, pide que “se abstenga de recibir, por parte de la Junta Directiva cuestionada, supuestamente presidida por JORGE MARTINEZ cualesquiera comunicación, reclamo, notificación, participación, requerimiento o pliego, hasta tanto se resuelva la nulidad (…) solicitada” y que, se notifique a los patronos con los cuales este Sindicato tiene relación “cuales son las Empresas que están vinculadas con la Construcción, tanto públicas como privadas (…), que explotan el Ramo de la Construcción; señalándole que el Sindicato que representa la mayoría de los trabajadores es el presidido por [el recurrente]”.

III
DEL ACTO IMPUGNADO

El acto administrativo objeto del presente recurso, lo constituye el oficio N° 55, de fecha 10 de enero de 1995, dictado por la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas, ciudadana BLANCA NIEVES ROJAS FLORES, mediante el cual notificó a los ciudadanos MARCO SALAZAR, JORGE NAVARRO y HECTOR MILLAN, en su condición de Secretarios Ejecutivos del Sindicato de Trabajadores de la Construcción del Estado Monagas, lo siguiente:

“La suscrita Inspectora del Trabajo en el Estado Monagas, en uso de sus atribuciones legales, mediante el presente oficio, cumplo en notificarle, que los recaudos que fueron consignados en fecha 26-12-94, por ante esta Inspectoría del Trabajo, por ustedes, los mismos quedan sin efecto por cuanto no se dio estricto cumplimiento a lo expresamente previsto en los estatutos del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO MONAGAS (SUTICEM), así como también en lo pautado en el Art. 431 y sus literales A, B, C y D, por lo que se hace saber que la Junta Directiva del referido Sindicato, es la misma que fue electa para cubrir el período 93-96, Y ASI SE DECIDE.-“


IV
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad precedentemente descrito, sobre la base de los siguientes razonamientos:

“ En el caso de autos, a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer, sustanciar y decidir los casos de impugnación de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, esta Sala de Casación Social, en auto de fecha 13 de noviembre de 2001, acogió el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, en el cual expresó que en la Ley Orgánica del trabajo, no está de manera expresa atribuida a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos de nulidad intentados contra las resoluciones emanadas de los órganos de la administración del trabajo y de la ejecución de las mismas y siendo las Inspectorías del Trabajo órganos de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, consecuentemente con el principio constitucional del juez natural, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias es a la jurisdicción contencioso administrativa, abandonado el criterio sostenido en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa…”

V
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte determinar si tiene competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MARCOS ANTONIO SALAZAR, en su condición de Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción del Estado Monagas (SUTICEM), asistido por los abogados FRANKLIN HERNÁNDEZ GIUSTI y RAMON HERNÁNDEZ GAGO, contra el oficio N° 55 de fecha 10 de enero de 1995, suscrito por la ciudadana BLANCA NIEVES ROJAS FLORES, Inspectora del Trabajo del Estado Monagas, y a tal efecto observa:

Como punto previo, debe esta Corte observar, que en fecha 28 de marzo de 2001, esta Corte se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad, y planteó conflicto de competencia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La referida Sala por su lado decidió, previo un análisis jurisprudencial, de la decisión vinculante emanada de la Sala Constitucional, en fecha 02 de agosto de 2001, que por tratarse de un acto de efectos particulares emanado de una Inspectoría del Trabajo, corresponde a esta Corte su conocimiento.

Sin embargo, debe señalarse que para la fecha en que fue proferida la anterior decisión, ya se encontraba vigente la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2001, (Caso: José Valentín Soria y Otros vs. Línea Unión San Diego), referida a los casos de regulación de competencia en donde el conflicto se presente entre Tribunales con competencia en materia no afines, y a tal efecto señaló:
“ (…) estima la Sala que, en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional - sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada -; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos (…)” (subrayado de esta Corte).

Así que, en atención al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalado ut supra, y dado que los tribunales en conflicto, no son afines en cuanto a la materia, pues el conflicto se presentó entre, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral del Estado Monagas (materia laboral) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (materia contencioso administrativa), lo procedente era que la mencionada solicitud de regulación de competencia, debía proponerse ante la Sala de Civil del Tribunal Supremo de Justicia y no a la Sala Social.

Por todo ello, y con todo el respeto que merece la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte no acoge la declaración de competencia relativa al presente caso. Así se decide.

Ahora bien, a pesar de que en el presente caso correspondería plantear nuevamente la regulación de competencia, ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de la celeridad procesal y de tutela judicial efectiva, esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MARCOS ANTONIO SALAZAR, en su condición de Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción del Estado Monagas (SUTICEM), contra el oficio N° 55 de fecha 10 de enero de 1995, suscrito por la ciudadana BLANCA NIEVES ROJAS FLORES, Inspectora del Trabajo del Estado Monagas.

Al efecto, se hace necesario analizar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, la cual reinterpretó los criterios utilizados para determinar la jurisdicción a la cual corresponde conocer, la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajos, y en tal sentido señaló:

“(...)se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicio. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresa omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 ejusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuencia con el principio del juez natural (...). En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales le incumbe conocer de este tipo de juicios (…)”

Así, respecto a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo resulta competente para conocer, en primera instancia, de los juicios de nulidad incoados contra los mencionados actos, la Sala concluyó lo siguiente:

“... el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (...) Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: (...) Se ordena la remisión de los autos (sic) un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (...)”.

En la sentencia en comento, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de hacer mención del criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 – caso Corporación Bamundi, C.A. – que hasta la fecha se había venido aplicando, respecto a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir la nulidad de los actos emanados de los inspectores del trabajo, indicó, que dado que la competencia de los órganos del Estado viene atribuida de manera formal por una norma jurídica y por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó tal competencia de manera expresa a los Juzgados del Trabajo, lo razonable era establecer, que los actos provenientes de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, como lo son las Inspectorías del Trabajo, correspondía conocer a los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.

La sentencia objeto del presente análisis al establecer en la referida decisión a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo corresponde el conocimiento y decisión de estas causas, ordenó “ la remisión de autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo”. Es por ello que esta Corte, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva proclamada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de acercar la justicia al ciudadano y al acatamiento de la sentencia parcialmente comentada, vinculante para todos los tribunales de la República, se declara incompetente para conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de los inspectores del trabajo y declina el conocimiento del mismo en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que debe conocer en primera instancia, del aludido recurso de nulidad, ejercido por el ciudadano MARCOS ANTONIO SALAZAR, en su condición de Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción del Estado Monagas (SUTICEM), asistido por los abogados FRANKLIN HERNÁNDEZ GIUSTI y RAMON HERNÁNDEZ GAGO, y así se decide.
VI
DECISION

Sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MARCOS ANTONIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 597.944, en su condición de Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción del Estado Monagas (SUTICEM), asistido por los abogados Franklin Hernández Giusti y Ramón Hernández Gago, contra el oficio N° 55 de fecha 10 de enero de 1995, suscrito por la ciudadana BLANCA NIEVES ROJAS FLORES, INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. En consecuencia:

2.- SE DECLINA el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ………………..( ) días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ






AMRC/ja.-
Exp. N° 95.16410