MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Expediente No. 96-17770
I
Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 1995, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, el abogado JOSÉ ANTONIO CARRERO ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.901.013, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO PAÚL AROCHA, cédula de identidad N° V-367.324, apeló de la decisión dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 27 de enero de 1995, que declaró sin lugar el recurso de plena jurisdicción ejercido por el mencionado ciudadano contra la Resolución N° DGSJ-3-3-077 de fecha 09 de agosto de 1993, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 13 de diciembre de 1995, se oyó libremente el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 06 de junio de 1996, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Lourdes Wills R., fijándose el término de diez (10) días calendario, contados a partir de que conste en autos la notificación al ciudadano Contralor General de la República, para comenzar la relación de la causa.
El día 14 de agosto de 1996, el apoderado judicial del ciudadano Francisco Paúl Arocha, presentó ante esta Corte, el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de septiembre de 1996, comenzó la relación de la causa.
El 19 de septiembre de 1996, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.
Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 1996, la representante judicial de la Contraloría General de la República, abogada Coromoto Yépez Ceballos, dio contestación a la apelación interpuesta por el representante judicial del recurrente.
En fecha 02 de octubre de 1996, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 10 de octubre de 1996, sin que las partes promovieran prueba alguna.
El 15 de octubre de 1996, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 6 de noviembre de 1996, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que la abogado Coromoto Yépez Cevallos, representante judicial de la Contraloría General de la República, presentó escrito de informes en fecha 05 de noviembre de 1996, acordándose agregarlo a los autos; e igualmente se dejó constancia que el representante judicial del ciudadano Francisco Paúl Arocha no compareció. En la misma fecha, esta Corte fijó el lapso de ocho (8) días calendario para la consignación de las observaciones a los informes presentados, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Noviembre de 1996, se dijo “Vistos”.
Por auto de fecha 18 de junio de 2002, se designó ponente a la Magistrada que suscribe este fallo, a los fines de decidir el presente recurso de apelación.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte procede a dictar sentencia, previo el resumen de las actuaciones pertinentes:
II
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia recurrida declaró sin lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto por los representantes judiciales del ciudadano Francisco Paúl Arocha, contra la Resolución N° DGSJ-3-3-077, de fecha 09 de agosto de 1993, emanada de la Contraloría General de la República, reformatoria del Reparo N° DGAC-4-3-2-005 de fecha 18 de marzo de 1991.
Los fundamentos de la sentencia apelada son los siguientes:
“PRIMERO: Como punto previo, es de pernotar (sic) el ejercicio de recurso de apelación en fecha 18-01-94, por parte del apoderado del organismo contralor, abogado ALEJANDRO CHIRINOS, contra el auto dictado por éste Tribunal el 12-01-94, fijando el acto de informes, y oído en el efecto devolutivo por providencia del 21-01-94, remitiendose (sic) las respectivas copias certificadas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin pronunciamiento a la presente fecha. En consecuencia, los efectos procesales de la mentada (sic) apelación han de regirse por lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 98, parágrafo único del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (....), en el caso presente, y como acertadamente lo señaló el Órgano Contralor, el recurrente no presentó en su debida oportunidad las facturas de compra en el mercado nacional, procediendo el referido Ente a determinar dichos valores, a través de los precios promedios a nivel de productor, registrados por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Agricultura y Cría.
En relación a los rubros integrantes del precio F.O.B neto de exportación, el recurrente tampoco demostró los gastos componentes del aludido precio, a excepción de los relativos al flete pagado por el transporte marítimo de la mencionada mercancia (sic), circunstancia originante de la reformatoria del reparo en los terminos (sic) supra-expresados (...) En consecuencia, se desecha la denuncia del recurrente sobre el punto en cuestión.
TERCERO: Si bién (sic) resulta cierta la consideración de la costumbre como fuente de derecho mercantil, y la consensualidad del acto jurídico de compra-venta, tambien (sic) lo es que tales circunstancias en ningún caso pueden esgrimirse para vulnerar los principios probatorios exigidos por normas dictadas en razón de interés público. Así, al exigir el precepto insito en el artículo 1° del Reglamento de la Ley de Incentivo a la Exportación los documentos, entre otros, demostrativos del precio de compra de los productos a ser exportados, tal requerimiento instrumental no podía ser suplido por la invocación de usos y costumbres, amén de que tal aplicación, por imperio del artículo 9 del Código de Comercio sólo es factible en el supuesto del silencio legal, cuestión no ocurrida en la presente situación.
(...) Por otra parte, y como se ha expresado tanto en el Reparo como en la Resolución reformatoria, al omitirse la comprobación de los precios de los productos, era perfectamente procedente la determinación de los mismos a través de los precios promedios a nivel de productor, registrados por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Agricultura y Cría.
CUARTO: Con fundamento en los artículos 1° y 50 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, ese organismo ejerce función de control, vigilancia y fiscalización de ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, pudiendo, a través de reparos, como en el presente caso, subsanar deficiencias en las declaraciones de los contribuyentes, omisiones de liquidaciones de ingresos o errores en los mismos, falta de pago de los ingresos liquidados, carencia de sanciones pecuniarias u otros incumplimientos a las leyes fiscales.
Por tanto, la materialización de tal control no puede quedar enervada por la circunstancia de haberse realizado el acto de reconocimiento, ni constituye usurpación de funciones, cuando precisamente quedan comprendidos dentro del ámbito de dicho control las referidas actuaciones y operaciones supra-detalladas.
QUINTO: En lo atinente a la multa impuesta por el Organismo Contralor, en la Resolución impugnada se expresa claramente que tal sanción corresponde a la discrepancia surgida entre el valor F.O.B. declarado por el exportador y el resultante del Reconocimiento, efectuándose la reformatoria del reparo en los siguientes términos (...) Por lo tanto se desecha la denuncia del recurrente en el indicado punto.
SEXTO: El Certificado de Ingresos de Divisas es uno de los elementos determinantes para calcular y pagar el incentivo consagrado en la Ley de Incentivo a la Exportación, pero en ningún caso puede considerarse como expresión del verdadero precio F.O.B. neto de exportación. Precisamente en razón de esta circunstancia, y en ejercicio de su función de control y averiguación, concurrió el organismo contralor a tal determinación originante del reparo formulado (...) Por lo expuesto, se rechaza la denuncia del accionante en el presente punto”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En su escrito de formalización de la apelación, el apoderado de la parte apelante, manifestó su disentimiento con la sentencia dictada, con fundamento en los siguientes alegatos:
Sostiene que habiendo examinado cuidadosamente el expediente y analizada la decisión producida por el Tribunal de Instancia “nos parece diáfano y claro que el juzgador, definitivamente no tomó en cuenta más que alguno de los alegatos que manifestáramos en nuestro Recurso de Plena Jurisdicción, ni tampoco se molestó en hacer un profundo y/o correcto análisis de los mismos”.
Indica que la mencionada decisión “peca de ligereza”, y que no destruyó en lo absoluto todos y cada uno de los argumentos que presentáramos en el escrito del recurso de Plena Jurisdicción, por lo que le resultaba forzoso ratificar todos y cada uno de los términos allí expuestos, y que “considera innecesario reproducir aquí, toda vez que el mismo cursa al presente expediente en los folios uno (1) al cinco (5)”.
Considera, entonces, que esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo debería conocer a fondo los argumentos expuestos en dicho recurso, los cuales forman parte integrante en la presente apelación.
Finalmente, solicita que la apelación ejercida sea declarada con lugar en la definitiva y, en consecuencia, que el reparo N° DGAC-4-3-2-005 del 18 de marzo de 1991, y su reformatoria N° DGSJ –3-3-077, de fecha 9 de agosto de 1993, formulados a su poderdante por la Contraloría General de la República, sean anulados.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En su escrito de contestación a la formalización de la apelación, la representante de la Contraloría General de la República, argumentó lo siguiente:
Como punto previo, solicitó a esta Corte pronunciamiento respecto a la petición de fecha 26 de septiembre del presente año, en el sentido de que fuera declarada desistida la apelación ejercida por el ciudadano Francisco Paul Arocha.
Destaca que las actas que conforman el expediente que el apoderado del precitado ciudadano presentó ante esta Corte con el fin de fundamentar la apelación interpuesta, no cubre los extremos exigidos por el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para tenerse como correctamente formalizado el recurso.
Que en efecto, en el citado escrito el representante judicial del reparado se limita a señalar, por una parte, que el juez de la recurrida no analizó correctamente los alegatos por él expuestos en el recurso, sin explanar las razones de hecho y de derecho en las cuáles se funda para hacer tal afirmación, y por la otra, el apelante se limita a ratificar su defensa de instancia, situación que no debe ser aceptada a los efectos de tenerse por formalizada una apelación.
Que en el caso de que esta Corte negare que el escrito presentado por el ciudadano Francisco Paul Arocha cubre los extremos exigidos por el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que por tal razón fue correctamente formalizada la apelación ejercida, esta representación estima conveniente -a los fines de que sea confirmada la decisión del A quo-, resaltar los siguientes aspectos:
Con relación a los precios de compra de la mercancía exportada, establecidos de forma presuntiva por el Organismo Contralor sobre la base de la lista de precios promedio a nivel de productor, suministrada por el Banco Central de Venezuela, los mismos se consideraron estimados correctamente por el Juez de la recurrida, en virtud de la falta de documentación que demostrara el valor de adquisición de la mercancía exportada por el contribuyente.
En tal sentido, señala que la determinación fue realizada tomando como base los precios promedio a nivel de productor, registrados por la Gerencia de Estudios del Banco Central de Venezuela y la Dirección de Estadística e Informática del Ministerio de Agricultura y Cría y, en atención a lo dispuesto en el artículo 1° del Reglamento de la Ley de Incentivo a la Exportación, en el presente caso dicho precio está representado por el precio de los productos agrícolas a nivel de productor, y dado que los índices de precios aportados por el Banco Central de Venezuela reflejan precisamente las variaciones en el mercado de los productos agrícolas a nivel de productor, con fines informativos que, una vez elaborados, se convierten en indicadores o referenciales del movimiento de los precios en el período al que aluden, por lo que se encontraba plenamente justificado que su representada recurriera a los índices de precios a nivel de productor emanados del Banco Central de Venezuela como referencia del precio de adquisición de la mercancía exportada.
Sostiene que al no ser posible conocer ciertamente el valor de las mercancías, por la ausencia de elementos que lo demuestren, es por lo que ese Organismo Contralor procedió, excepcionalmente y de manera presuntiva, a estimar los precios y, por consiguiente, el valor real de las mercancías, de modo que no está fijando la Contraloría General de la República un precio oficial sino estimando, en un caso concreto, los precios de determinados productos ante la imposibilidad de aceptar como ciertos unos hechos no sujetos a comprobación.
Apunta que en el caso de autos existen disposiciones precisas frente a las cuales no puede prevalecer la costumbre, pues las normas contenidas en la Ley de Incentivo a la Exportación y en su Reglamento, debían ser ajustadas y aplicadas conforme a la naturaleza específica de la operación aduanera realizada. De tal manera que, a la luz de la normativa sobre la materia, el exportador se encontraba en el deber de presentar toda la documentación que respaldara los elementos integrantes del valor F.O.B neto de exportación declarado; es decir, la documentación correspondiente al precio de compra interno de los productos, a los gastos de transporte y los necesarios para la colocación a bordo de la mercancía y la relativa a los gastos causados y pagados en el exterior con motivo de la operación de exportación, por lo tanto, pretender -como lo hace el reparado- justificar la no presentación de dichos documentos con base en la costumbre mercantil imperante en los mercados donde se suministra la mercancía es inadmisible en el presente caso, tal como lo sostuvo el Tribunal A quo.
Afirma que el órgano contralor actuó, en el caso que nos ocupa, en ejercicio de sus funciones de control posterior, que le atribuye el artículo 234 de la Constitución de 1961, en concordancia con el artículo 1° de la Ley Orgánica que rige sus funciones, cuando expresan ambas disposiciones que le corresponde el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos, de donde se evidencia el resultado de una actividad fiscal, cuya finalidad esencial es la de subsanar las omisiones o errores en que por diversas circunstancias pueda haber incurrido el Organismo respecto del cual obra el control en comento y fija así los derechos del Fisco.
Alega que en ejercicio de sus funciones de control posterior, la Contraloría General de la República al fiscalizar, vigilar y controlar, debe corregir y señalar el marco legal en que debió actuar la Administración Activa, como en el caso en examen, del cumplimiento de los requisitos legales para la concesión del incentivo fiscal a la actividad exportadora y la determinación de si los créditos fiscales otorgados por tal concepto fueron sobrestimados por la Administración Activa con relación al monto que le correspondía obtener legalmente al exportador.
Considera que, a los fines de mantenerse precisamente dentro del marco de la legalidad, aplicó los artículos 9° de la Ley de Incentivo a la Exportación y 11 de su Reglamento, que establecen cuáles son los documentos necesarios para la obtención de dicho crédito, entre ellos tenemos: el Manifiesto de Exportación, que constituye conjuntamente con el comprobante de ingresos de divisas, los documentos fundamentales que el exportador debe acompañar a su solicitud a los efectos del pago del crédito; a lo cual se agregan las facturas comerciales y todos los documentos que “sean exigibles por leyes conexas”, en el entendido de que la referencia a tales leyes incluye los reglamentos dictados en desarrollo de las mismas, concluyendo que las facturas a las cuales alude el parágrafo único del artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, se encuentra también entre los documentos que deben acompañarse al Manifiesto de Exportación.
Aduce que mal puede haber violación al principio de la legalidad administrativa, denunciado por el recurrente ante el Juez, toda vez que el control posterior realizado por la Contraloría General de la República persigue corregir los daños producidos por tales incumplimientos, a los efectos de que el contribuyente obtenga los beneficios en la proporción que establece la Ley, y en el caso de autos, el Órgano Contralor está autorizado legalmente para formular los reparos pertinentes a fin de resarcir al Fisco Nacional de los perjuicios que dichas conductas omisivas o ilegales le hubieren ocasionado.
Finalmente, y en lo atinente a la sanción impuesta, solicita a la Corte que sea igualmente confirmada, pues afirma que de los autos aparece comprobado que el reparado incurrió en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el artículo 120, literal b) in fine de la Ley Orgánica de Aduanas, dado que el valor declarado por el ciudadano Francisco Paul Arocha no correspondía al real valor de las mercancías, como ha quedado demostrado, en virtud de lo cual resulta incuestionable que el sujeto pasivo se hizo acreedor de una sanción pecuniaria equivalente a la diferencia entre el valor F.O.B. neto de exportación declarado y el establecido por el Organismo Contralor, valor éste que ha debido ser determinado correctamente por la Administración de Aduanas en su oportunidad y haberse impuesto la sanción correspondiente.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la solicitud formulada por la representante de la Contraloría General de la República, en el sentido de que sea declarada desistida la apelación ejercida por el ciudadano FRANCISCO PAUL AROCHA, por cuanto el escrito con el que pretende fundamentar la apelación interpuesta no cubre los extremos exigidos por el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para tenerse como correctamente formalizado el recurso.
Al respecto, esta Corte observa:
Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia contencioso administrativa, estimar como defectuosa y, por ende, desistida la apelación, en los siguientes supuestos:
“Cuando el escrito contentivo de su fundamentación carece de sustancia, esto es, no señale los vicios de orden fáctico o jurídico, en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Cuando en la fundamentación de la apelación, la parte recurrente se limite a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia, sin aportar su apreciación sobre los posibles vicios de que adolece el fallo impugnado. (Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de mayo de 2000)”.
De acuerdo al señalado criterio, esta Corte observa que el apelante se limitó a dar por reproducidos los hechos denunciados en el escrito libelar, omitiendo señalar los supuestos vicios de forma o de fondo de la sentencia, lo cual acarrearía el desistimiento de la apelación interpuesta. No obstante, esta Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, procede a desaplicar, para el caso de autos, el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, entra a conocer de la apelación interpuesta, toda vez que resulta clara la disconformidad del apelante con el fallo dictado por el juez a quo. Así se declara.
A los fines de resolver el fondo del asunto debatido, es preciso realizar las siguientes consideraciones:
Mediante Acta de Reparo signada con el N°. DGAC-4-3-2-005, de fecha 18 de marzo de 1991, la Contraloría General de la República, formuló el reparo por omisión de la sanción pecuniaria prevista en el literal b) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas por un monto de catorce millones seiscientos dieciocho mil quinientos quince bolívaresde con noventa y dos céntimos (Bs. 14.618.515,92), contra el ciudadano Francisco Arocha. Dicho reparo fue reformado en la Resolución No. DGSJ-3-3007, de fecha 18 de marzo de 1993, a la cantidad de catorce millones trescientos noventa y siete mil ochocientos sesenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 14.397.861,92).
El fundamento del reparo formulado por la Contraloría General de la República, es el siguiente:
“(…) practicada una fiscalización por esta Contraloría General de la República al ciudadano FRANCISCO AROCHA, se revisó la documentación relacionada con las exportaciones de productos agrícolas, relativas al período económico comprendido entre el 01-01-86 y el 31-12-86, que gozan de incentivo a la exportación, y se determinó que dicho exportador realizó durante el citado período, exportaciones de productos agrícolas por la cantidad de Bs. 22.629.536, 25, por lo que obtuvo un crédito fiscal de Bs. 6.785.000,00, sin presentar ante las autoridades aduaneras las facturas de compra en el mercado nacional de tales productos, no obstante que de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, éstas deben anexarse a la documentación requerida a los fines de la declaración de la mercancía; dichas facturas fueron solicitadas mediante Oficio N° DGAC-4-3-, de fecha 26 de octubre de 1987, pero sin que las mismas fueran aportadas, tal como consta en escrito del contribuyente de fecha 04 de noviembre de 1987; por lo tanto, debido al incumplimiento de la norma citada y a la falta de los documentos demostrativos del valor de adquisición de la mercancía exportada, esta Contraloría procedió a determinar los precios de compra de los productos exportados, a través de los precios promedios a nivel de productor registrados por la Gerencia de Estudios del Banco Central de Venezuela y la Dirección de Estadísticas e Informática del Ministerio de Agricultura y Cría, suministrados a este Organismo Contralor (…). En este sentido, el precio determinado para dicha mercancías a nivel de productor asciende a Bs. 8.011.020,33, cantidad que a su vez constituye el precio FOB neto de exportación, ya que el exportador no aportó los comprobantes que amparan los gastos de transporte y los necesarios para la colocación a bordo de los productos exportados, solicitados mediante las Actas de Requerimiento Nos. DGAC-4-3-2-87.121-1 y 2 de fechas 09-11-87 y 13-11-87, respectivamente.”
Ahora bien, el recurrente alega que la Contraloría General de la República olvida que las siglas “F.O.B.”, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° del Reglamento de la Ley de Incentivo a la Exportación, comprende todos y cada uno de los gastos efectuados por el exportador para realizar la operación internacional de compra-venta; es decir, desde el sitio de adquisición de los productos agrícolas, su limpieza, selección, preparación, pesaje y empaque, gastos de controles sanitarios y de calidad, gastos de transporte al sitio donde se realizan éstas operaciones, gastos de transporte a la Aduana incluyendo el proceso de presentación del Manifiesto de Exportación y sometimiento de las mercancías desde la Aduana hasta el medio de transporte al puerto de destino. En criterio del recurrente, el precio F.O.B. se debe interpretar y aplicar correctamente a su caso de forma amplia, toda vez que él es productor y comercializador de determinados productos agrícolas hacia el extranjero.
El Tribunal a quo, al pronunciarse sobre este alegato señaló:
“SEGUNDO: De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 98 parágrafo único del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (....) En el caso presente, y como acertadamente lo señaló el órgano contralor, el recurrente no presentó en su debida oportunidad las facturas de compra en el mercado nacional, procediendo el referido ente a determinar dichos valores a través de los precios promedios a nivel de productor registrados por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Agricultura y Cría.
En relación a los rubros integrantes del precio F.O.B neto de exportación, el recurrente tampoco demostró los gastos componentes del aludido precio, a excepción de los relativos al flete pagado por el transporte marítimo de la mencionada mercancia (sic), circunstancia originante de la reformatoria del reparo en los terminos (sic) supra-expresados (...) En consecuencia, se desecha la denuncia del recurrente sobre el punto en cuestión”.
Al respecto, observa esta Corte que el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para la fecha, disponía:
“Cuando se trate de productos nacionales que gocen de cualquier beneficio por su exportación, el declarante que no sea productor, deberá anexar a la documentación mencionada la factura de compra en el mercado nacional, y la del transporte hasta el sitio de embarque, y los de los demas gastos para su despacho al exterior”.
La razón de la mencionada norma se encuentra en la necesidad de establecer cierto control, por parte de la autoridad aduanera, sobre el valor declarado de la mercancía que será objeto de exportación, cuando tal operación aduanera goce de algún incentivo o beneficio para el exportador, como era el caso del beneficio previsto y regulado en la Ley de Incentivo a la Exportación (Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.747, de fecha 25 de mayo de 1975), cuyo artículo 1°, disponía:
“Artículo 1°.- Toda persona, natural o jurídica, que exporte artículos producidos en el país, tendrá derecho a un crédito fiscal que se calculará en función del porcentaje de valor agregado nacional de cada bien exportado.”
La importancia del control del precio de la mercancía declarada, en el caso de las exportaciones que gozarán de este incentivo, imponía al exportador anexar al momento de declarar la exportación, la factura de compra en el mercado nacional, la del transporte hasta el sitio de embarque, y las de los demas gastos para su despacho al exterior, a los fines de precisar y comprobar el precio F.O.B. de cada bien exportado, lo cual obviamente era uno de los elementos fundamentales para obtener el porcentaje de valor agregado nacional, en función del cual debía determinarse el monto del crédito fiscal a concederse, en los términos de la Ley de Incentivo a la Exportación.
De importancia especial, entonces, resultaba el cumplimiento de soportar con la factura respectiva el precio F.O.B. de la mercancía exportada, ya que lo contrario podría conllevar a situaciones de otorgar incentivos, que se traducen en ventajas pecuniarias, sin que estuviera comprobado la exactitud del monto que correspondía.
En el presente caso, el reparo formulado por la Contraloría General de la República se basó en que el exportador no presentó, ante las autoridades aduaneras, las facturas de compra en el mercado nacional de los productos. a pesar de que la operación de exportación gozaba del beneficio previsto en la Ley de Incentivo a la Exportación.
En tal sentido, esta Alzada advierte que ni la Contraloría General de la República ni el juzgador de instancia desconocen los elementos integrantes del valor F.O.B. de la mercancía exportada, al punto que tanto la decisión administrativa como la judicial son claras al precisar que el recurrente no demostró, en el caso concreto, los gastos componentes del aludido valor F.O.B. en las exportaciones que realizó. Al no estar demostrado ni en el procedimiento administrativo ni en el proceso judicial, que el valor de la mercancía era distinto al fijado por la Contraloría General de la República con fundamento en los índices del Banco Central de Venezuela y del Ministerio de Agricultura y Cría, por abarcar otros rubros que definen el valor F.O.B., esta Corte considera que el juzgador de instancia al desestimar el alegato objeto de análisis, realizó una justa aplicación del derecho al caso sub-judice y así se declara.
Por otra parte, el recurrente alegó que el precio de la mercancía se rigió única y exclusivamente por el sagrado acuerdo entre el vendedor y el comprador y por las leyes de la oferta y la demanda y que, de conformidad con el artículo 9° del Código de Comercio, las constumbres mercantiles constituyen fuente de derecho, y por ende, si él adquirió la mercancía sin formalismo alguno, mal puede la Contraloría General de la República señalar que tal costumbre no es válida. En definitiva, señala que el órgano contralor viola la costumbre que se ha practicado en los mercados libres de Venezuela.
En este particular punto, el Tribunal a-quo, expresó:
“TERCERO: Si bién (sic) resulta cierta la consideración de la costumbre como fuente de derecho mercantil, y la consensualidad del acto jurídico de compra-venta, tambien (sic) lo es que tales circunstancias en ningún caso pueden esgrimirse para vulnerar los principios probatorios exigidos por normas dictadas en razón de interés público. Así, al exigir el precepto insito en el artículo 1° del Reglamento de la Ley de Incentivo a la Exportación los documentos, entre otros, demostrativos del precio de compra de los productos a ser exportados, tal requerimiento instrumental no podía ser suplido por la invocación de usos y costumbres, amén de que tal aplicación, por imperio del artículo 9 del Código de Comercio sólo es factible en el supuesto del silencio legal, cuestión no ocurrida en la presente situación”
Esta Corte comparte plenamente, por considerarlo ajustado a derecho, el criterio del juzgado de instancia, en el sentido que la costumbre mercantil no puede enervar el cumplimiento de ciertos requisitos que impone el legislador a los beneficiarios de un incentivo fiscal como el previsto en la Ley de Incentivo a la Exportación, ya que lo contrario sería como dejar a merced del exportador o a expensas de la buena fe de éste, como bien lo señala el recurrente, la determinación del monto del crédito al cual tendría derecho como consecuencia de la operación aduanera de exportación en función del porcentaje de valor agregado nacional de cada bien exportado. Así se declara.
En cuanto al argumento del recurrente, relativo a que la Contraloría General de la República tomó apríosticamente como válida -como plena prueba- la serie de presunciones que constituye la lista de precios índices que le suministrara el Banco Central de Venezuela, lo cual no tiene asidero jurídico, la sentencia apelada señaló:
“(...) como se ha expresado tanto en el Reparo como en la Resolución reformatoria, al omitirse la comprobación de los precios de los productos, era perfectamente procedente la determinación de los mismos a través de los precios promedios a nivel de productor, registrados por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Agricultura y Cría”.
Sobre el particular, esta Corte observa:
El recurrente en el curso del proceso contencioso administrativo, tal y como lo señala la sentencia apelada, no aportó prueba alguna que demostrara el valor F.O.B. declarado de la mercancía al momento de su exportación, sino que por el contrario, reconoció en el reverso de la página 1 de su escrito de nulidad que, “mal puede suministrar factura alguna, sino solamente presentar su declaración de lo que le costaron tales bienes dentro del marco de la buena fe que rige esas operaciones mercantiles.”
Como se evidencia, el recurrente apela a la buena fe para fundamentar la imposibilidad de probar el valor de la mercancía exportada, sin que hubiera desvirtuado el valor fijado por la Contraloría General de la República, a través de los precios promedios a nivel de productor, registrados por la Gerencia de Estudios del Banco Central de Venezuela y por la Dirección de Estadísticas e Informática del Ministerio de Agricultura y Cría, los cuales fueron suministrados al Organismo Contralor, durante el procedimiento administrativo de primer grado.
Estima esta Alzada, que la actuación de la Contraloría General de la República, al tomar los precios de los organismos sectoriales con competencia para emitir tal información técnica, al igual que toda actuación administrativa, se encuentra investida de una presunción de veracidad, por lo que correspondía al recurrente demostrar que el valor de la mercancía fijada en los términos señalados, no correspondía al valor de la mercancía que exportó, motivo suficiente para confirmar la decisión que sobre este aspecto dictó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
Seguidamente, la sentencia apelada se refirió al argumento del recurrente, en referencia a que la Contraloría General de la República menoscabó sus derechos e intereses legítimos creados a su favor en el acto de reconocimiento, el cual quedó firme, causando estado a favor del impugnante y haciendo nacer para él un crédito contra el Fisco Nacional que era el Bono de Incentivo a la Exportación, decidiendo lo siguiente:
“CUARTO: Con fundamento en los artículos 1 y 50 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, ese organismo ejerce función de control, vigilancia y fiscalización de ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, pudiendo, a través de reparos, como en el presente caso, subsanar deficiencias en las declaraciones de los contribuyentes, omisiones de liquidaciones de ingresos o errores en los mismos, falta de pago de los ingresos liquidados, carencia de sanciones pecuniarias u otros incumplimientos a las leyes fiscales”.
Por tanto, la materialización de tal control no puede quedar enervada por la circunstancia de haberse realizado el acto de reconocimiento, ni constituye usurpación de funciones, cuando precisamente quedan comprendidos dentro del ámbito de dicho control las referidas actuaciones y operaciones supra-detalladas”.
En tal sentido, esta Corte comparte el criterio del Juzgador de instancia, toda vez que el ejercicio de las competencias de control, vigilancia y fiscalización de ingresos y gastos por parte de la Contraloría General de la República, ejercido en forma posterior a la ejecución de las actividades de la Administración Activa, precisamente va dirigido a verificar la adherencia a la legalidad de la actuación de tales administraciones, por lo que, de suyo implica la revisión de actuaciones pasadas, sin que por ello la actuación del Órgano Contralor pueda verse mermada cuando detecta irregularidades en perjuicio o detrimento de los intereses del ente público de que se trate.
Así ocurrió en el caso planteado, en el cual el Órgano Contralor, en forma posterior a las operaciones aduaneras de exportación realizadas por el recurrente, constató que el exportador no presentó las facturas que fijaban el precio de la mercancía, a pesar de gozar de los beneficios contenidos en la Ley de Incentivo a la Exportación, en franca contradicción a los previsto en el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, resultando además que el valor declarado de la mercancía, objeto de exportación, fue superior al determinado por el órgano de control.
En criterio de esta Alzada, con tal actuación el órgano de control no vulneró los derechos o intereses del recurrente, toda vez que el primero tiene la competencia para formular reparos sobre actuaciones omisivas de la administración activa, en este caso, la administración aduanera, en imponer sanciones por no corresponder el valor declarado de la mercancía con el determinado en el acto de reconocimiento. Así se declara.
Por otra parte, el recurrente alegó que fue imposible determinar a cuál de las multas se refiere exactamente el reparo y su reformatoria, si a la del doble de los derechos diferenciales o a la de la diferencia entre valores, ya que dichos actos se refieren en su totalidad al literal b) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas; sin hacer una especificación ni tampoco interpretarlo globalmente. Señaló, asimismo, que la exportación no genera derechos aduaneros de ninguna clase, por lo cual debemos suponer, a los efectos del recurso, que la multa que pretende imponer la Contraloría General de la República es la del último aparte del artículo transcrito. Además, el ente administrativo pretende imponer una multa sin haber comprobado plenamente la responsabilidad del accionante ni tampoco el nexo de causalidad que debe existir entre un hecho y su sanción, sin que tampoco se considerara que la declaración de aduanas estuvo conformada exclusivamente por los datos suministrados por el demandante, a los funcionarios aduaneros competentes, los cuales establecieron en el acto de reconocimiento que las declaraciones eran las correctas y no las que se pretenden imponer ahora.
En este sentido, la sentencia apelada decidió lo siguiente:
“QUINTO: En lo atinente a la multa impuesta por el organismos contralor, en la Resolución impugnada se expresa claramente que tal sanción corresponde a la discrepancia surgida entre el valor F.O.B. declarado por el exportador y el resultante del Reconocimiento, efectuándose la reformatoria del reparo en los siguientes términos (...) Por lo tanto se desecha la denuncia del recurrente en el indicado punto”.
Tal y como lo señala la sentencia apelada, el acto recurrido expresamente indica que la sanción aplicada es la establecida en el literal b) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual se fijó en el monto que correspondía a la diferencia entre el valor resultante del reconocimiento y el manifestado, por cuanto éste último fue superior a aquél. Así se desprende claramente de la siguiente demostración realizada en el acto impugnado:
VALOR MANIFESTADO Bs. 22.629.536,25
MENOS: Precio FOB neto de exportación Bs. 8.231.674,33
MULTA OMITIDA: Literal b) del artículo 120 de
La Ley Orgánica de Aduanas. Bs. 14.397.861,92
CANTIDAD A LA QUE SE REDUCE EL REPARO: Bs. 14.397.861,92
Conforme a la motivación contenida en el acto recurrido, no cabe duda de que la sanción impuesta corresponde a la diferencia entre el valor FOB declarado y el resultante de la actuación de reconocimiento, así se decide.
Asimismo, debe esta Corte desestimar el argumento del recurrente de que el ente administrativo pretende imponer una multa sin haber comprobado plenamente la responsabilidad, ni tampoco el nexo de causalidad que debe existir entre un hecho y su sanción, por cuanto no existe duda alguna que el exportador incurso en el ilícito sancionado con la pena pecuniaria omitida por la administración activa declaró la mercancía objeto de exportación en un valor distinto al que correspondía, por lo que sí se encontraba demostrada la relación entre el autor y el hecho que dio lugar al reparo formulado. Así se declara.
Adujo, además, el recurrente que la Contraloría General de la República no consideró que la declaración de aduanas estuvo conformada exclusivamente por los datos suministrados por el demandante a los funcionarios aduaneros competentes, los cuales establecieron en el acto de reconocimiento que las declaraciones eran las correctas y no las que se pretenden imponer ahora.
Al respecto esta alzada debe confirmar lo expuesto anteriormente, en el sentido de que la Contraloría General de la República tiene plena competencia para efectuar reparos por actuaciones de la administración activa, por lo que si constató que el exportador no presentó las facturas que fijaban el precio de la mercancía, a pesar de gozar de los beneficios contenidos en la Ley de Incentivo a la Exportación, y además resultó que el valor declarado de la mercancía, objeto de exportación, fue superior al determinado por el órgano de control, procedía el reparo por la omisión de la sanción prevista en el literal b) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.
Finalmente, expresó el recurrente que el Certificado de Ingresos de Divisas era el único documento que determinaba el valor real de las mercancías, pagado en el exterior por el comprador, y sin dicho certificado no podía concederse el Bono de Incentivo a la exportación, por lo que no podía entonces la Contraloría afirmar que el valor declarado por el apelante no es el real, cuando existe ese certificado y la constancia del pago que la Nación hiciera del mismo.
Frente a tal argumento, la sentencia apelada expresa:
SEXTO: El Certificado de Ingresos de Divisas es uno de los elementos determinantes para calcular y pagar el incentivo consagrado en la Ley de Incentivo a la Exportación, pero en ningún caso puede considerarse como expresión del verdadero precio F.O.B. neto de exportación. Precisamente en razón de esta circunstancia, y en ejercicio de su función de control y averiguación, concurrió el organismo contralor a tal determinación originante del reparo formulado (...) Por lo expuesto, se rechaza la denuncia del accionante en el presente punto”.
Considera este Órgano Jurisdiccional, ajustada a derecho la decisión del A quo, ya que ciertamente, si bien el Certificado de Ingresos de Divisas era uno de los extremos que debían cumplirse para obtener el beneficio o incentivo fiscal, sin embargo ello no era suficiente para considerar que el valor F.O.B. declarado era el que realmente correspondía a la mercancía, al punto que, como antes se señalara, el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas exige que se anexe la factura de compra realizada en el mercado nacional, la del transporte hasta el sitio de embarque, y las de los demas gastos para su despacho al exterior. Así se decide.
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Alzada declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Francisco Paul Arocha, contra el fallo apelado, el cual se confirma en su totalidad. Asi se decide.
VI
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación intentado por el ciudadano José Antonio Carrero Araujo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Paúl Arocha y, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de enero de 1995, que declaró sin lugar el recurso de plena jurisdicción intentado por el mencionado ciudadano contra la Resolución N° DGSJ-3-3-077 de fecha 09 de agosto de 1993, emanada de la Contraloría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ (____) días del mes de _____ de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/ssz/grg.-
Exp. 96-17770.
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