Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp.- N° 97-18910

El 5 de marzo de 1997, los abogados BORIS URRUTIA ARGOT y JESÚS MONTES DE OCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.197 y 15.871, respectivamente, en representación del MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, apelaron de la sentencia dictada el 13 de enero de 1997, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos MAIGUALIDA SOTO DE BALZA y JAIME BALZA COLINA, y por la sociedad mercantil CLUB TURÍSTICO GALLERA LA CHURUATA DEL PIAROA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 5 de enero de 1996, dictado por el Alcalde del mencionado municipio, que declaró la nulidad absoluta de algunos actos otorgados a los recurrentes (solvencia municipal, constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales, conformidad de uso y autorización para registro de título supletorio).

Dicha apelación fue oída en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 3 de abril de 1997, dándose cuenta de ello el día 8 de abril del mismo año.

El 22 de abril de 1997, los apoderados judiciales del Municipio Independencia del Estado Miranda, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.

El día 8 de mayo de 1997, el abogado Manuel Angarita, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.114, en representación de los recurrentes, presentó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 13 de mayo de 1997, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas; vencido dicho lapso, el 22 de mayo de 1997, sin haberse consignado ningún tipo de pruebas.

El 19 de junio de 1997, oportunidad fijada para el acto de informes, compareció el abogado Manuel Angarita, actuando en su carácter indicado, y consignó escrito con sus conclusiones en el presente caso. En esa fecha se dejó constancia de la no comparecencia de la parte apelante.

El 1º de julio de 1997 se dijo “Vistos”.

Al reconstituirse la Corte por la incorporación de los magistrados que actualmente la conforman, por auto de fecha 18 de junio de 2002, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe este fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

1.- El 21 de marzo de 1996, el abogado Manuel Angarita, ya identificado, en representación de los ciudadanos Maigualida Soto de Balza y Jaime Balza Colina, cédulas de identidad Nros. 4.289.543 y 3.807.969, respectivamente, y de la sociedad mercantil Club Turístico Gallera La Churuata del Piaroa, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de abril de 1994, bajo el Nº 37, Tomo 16-A Segundo, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 5 de enero de 1996, dictado por el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda.

A través del acto recurrido, el mencionado Alcalde declaró la nulidad absoluta de algunos actos otorgados a los recurrentes: a) Solvencia municipal, expedida por la Dirección de Rentas Municipales en fecha 21 de junio de 1994; b y c) Constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales y Conformidad de uso, emitidas por la Dirección de Ingeniería Municipal, el día 2 de agosto de 1994; y d) Autorización para registro de título supletorio, concedida por la Sindicatura Municipal, en fecha 2 de septiembre de 1994.

El Alcalde fundamentó la declaratoria de nulidad absoluta de tales actos en que, para la fecha de su emisión, se había considerado que el terreno sobre el cual se levanta el establecimiento comercial Club Turístico Gallera La Churuata del Piaroa, al cual se referían aquéllos, era de propiedad municipal. Sin embargo, afirma haber constatado que con posterioridad “se incorporó al expediente administrativo un documento público que data del año de 1977, que desvirtúa el carácter de terrenos municipales y que de manera indubitable lo establece de propiedad de la Empresa Inversiones Ven Alexander”. Para el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda, lo expuesto demuestra que “los actos administrativos señalados fueron dictados con un evidente Falso Supuesto de Hecho, que en consecuencia se afecta el fin, la competencia, el objeto y el debido proceso administrativo”.

El Alcalde, en los considerandos de la Resolución impugnada, destacó que fueron “los particulares beneficiados por los actos (…) quienes indujeron a error a la Administración Municipal, al presentar incompleta la documentación requerida para la determinación de la propiedad”, lo que habría tenido por consecuencia violar “el derecho a la defensa de la Empresa Inversiones Ven Alexander”.

En fin, el Alcalde sostuvo que la “Administración puede y debe ejercer en cualquier momento su potestad de autotutela, (…) debe ser saneadora de los procedimientos y su actuación debe estar enmarcada dentro de la justicia administrativa como hecho social”, e invocó los artículos 70 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, 46 de la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a efectos de declarar la nulidad absoluta de los actos ya mencionados.

Los recurrentes expusieron ante el tribunal a quo que la Resolución impugnada estaba viciada por lo siguiente:

Los recurrentes denunciaron que se vulneraban “los derechos de la defensa, del debido proceso, de la libertad de industria y comercio, el de propiedad y al trabajo, así como los demás derechos sociales que están articulados a este último (Protección integral de la familia, estabilidad en el hogar, formación integral de los niños, etc.)”. Según ellos, “tal circunstancia por sí sola, es causa suficiente para determinar la nulidad absoluta de la Resolución cuestionada”. Con base en esta misma denuncia, solicitaron del tribunal a quo amparo constitucional.

En criterio de los recurrentes, el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda usurpó funciones de la Administración Pública Nacional, específicamente del Ministerio de Justicia, por órgano de las Oficinas Subalternas de Registro, toda vez que anuló la autorización para registrar un título supletorio. Asimismo, denunciaron que se había invadido la competencia de la Direcciones Municipales de Rentas, Hacienda e Ingeniería, por cuanto se anularon actos emitidos por ellas (solvencia municipal; patente de industria y comercio; conformidad de uso y constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales, respectivamente).

Afirmaron los recurrentes que jamás se abrió un procedimiento administrativo a fin de declarar la nulidad de los actos en referencia y, en todo caso, no les fue notificada su apertura, impidiéndoseles cualquier defensa.

Expusieron los recurrentes que, para dictar la Resolución impugnada, el Alcalde del Municipio Independencia se basó en “hechos falsos no probados en expediente alguno”. Además, afirmaron que el acto recurrido cita disposiciones legales, como el artículo 70 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, sin precisar en qué forma tienen incidencia en el caso.

Por último, los demandantes denunciaron la desviación de poder, por cuanto, en su criterio, el acto “no fue dictado para en verdad proteger la Ordenación del Territorio, ni la Ordenación Urbanística de ese Municipio, sino para satisfacer las supuestas presiones de algún sector de la comunidad”.

2.- Los representantes del Municipio Independencia del Estado Miranda comparecieron ante el tribunal a quo, a fin de exponer sus defensas frente al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En el escrito presentado en su oportunidad afirmaron lo siguiente:

Según la representación municipal, el órgano jurisdiccional competente era la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece un desplazamiento de la competencia a favor de ella, en caso de que la demanda se funde en motivos de inconstitucionalidad.

Según los representantes del Municipio Independencia, el Alcalde revocó la autorización para registrar un título supletorio, al demostrarse en el expediente que el terreno en el que se ubican las bienhechurías no era de propiedad municipal, sino privada. Destacaron, al efecto, que sólo el propietario puede dar una autorización como ésa, por lo que el Alcalde no podía más que revocar la que se había concedido, sin que ello implique usurpar funciones de los registradores.

Sostuvieron los representantes municipales que el Alcalde “procedió legalmente a reconocer la nulidad de su actuación y, como superior jerárquico de los órganos que intervinieron, a revocar todos los actos relacionados con la permisología, por carecer todo de validez legal”. En todo caso, aseguraron que debe ser desechada la denuncia de ausencia de procedimiento, por no haberse planteado como un vicio de ilegalidad, sino de inconstitucionalidad.

En su defensa, los representantes del Municipio afirmaron desconocer cuáles son “los sectores de donde pudo haber provenido presión alguna, por cuanto el ciudadano Alcalde se limitó, para evitar perjuicios posteriores al Municipio, a ejercer la facultad que le concede la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 83 de reconocer la nulidad absoluta del acto que fuera dictado por el mismo”.

Por último, los representantes municipales aseguraron que no procedía el vicio de falso supuesto, “por haber actuado el Alcalde dentro de la esfera de su competencia de máxima autoridad de la Rama Ejecutiva del Municipio Independencia y como superior jerárquico de los diferentes órganos de la Administración Municipal”.



II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 13 de enero de 1997, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:

Atendiendo a la petición de los representantes del Municipio Independencia del Estado Miranda, el tribunal a quo se pronunció sobre su competencia para conocer del caso. Al efecto, negó que la competente fuese de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que si bien en el recurso se hicieron denuncias de inconstitucionalidad, en realidad se basaba en vicios de ilegalidad, por lo que su conocimiento correspondía a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En relación al vicio de incompetencia denunciado por los demandantes, sostuvo el sentenciador que “resulta incontrastable que el órgano del cual emana el acto, el Alcalde, hubo obrado fuera de la competencia que le es atribuida por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, órgano que si bien ejerce la máxima autoridad del Gobierno Municipal, por este carácter de máximo Jerarca, le corresponde conocer en ultima instancia, las decisiones que dicten sus órganos inferiores como en el caso lo constituyen las Direcciones que aparecen mencionadas [Rentas, Hacienda, Ingeniería y Sindicatura Municipal], por lo cual son estas últimas las competentes para dictar la Resolución accionada en nulidad”. Declarado lo anterior, el tribunal a quo anuló el acto administrativo recurrido y juzgó innecesario pronunciarse sobre el resto de las denuncias.


III
FUNDAMENTACION DE LA APELACION

Los representantes del Municipio Independencia del Estado Miranda, en su escrito de fundamentación de la apelación, expusieron que el sentenciador de la primera instancia incurrió en los vicios de extrapetita y falso supuesto, por lo siguiente:

Sostienen los apoderados de la parte apelante que el tribunal a quo declaró su propia competencia, apartándose de las denuncias formuladas por los recurrentes. Al efecto, los apelantes citan diversos fragmentos del recurso de nulidad, en los que –en su criterio- quedaría demostrado que se basaba en motivos de inconstitucionalidad, por lo que era la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia la que debió conocer del caso. Denuncian los apelantes, al efecto, que el sentenciador “escudriñó más la intención que la supuesta disposición de los actores” e incurrió en el vicio de extrapetita, “por suplir las defensas y argumentaciones de los recurrentes, sin que éstos hubieren manifestado su intención ni su disposición expresa de referirse exclusivamente a motivos distintos a los de inconstitucionalidad”.

Según la parte apelante, el tribunal a quo partió de un falso supuesto al anular el acto impugnado por incompetencia del órgano que lo dictó. En su criterio, no es cierto que el poder para expedir la solvencia, la licencia de patente comercial, la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales y la conformidad de uso, así como la autorización de registro de títulos supletorios corresponda a las Direcciones Municipales de Rentas, Hacienda, Ingeniería y Sindicatura. Al contrario, sostiene la parte apelante que todas esas competencias están atribuidas al Alcalde, “como Jefe de la Rama Ejecutiva del Municipio, a tenor de lo previsto por el Artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal” y “sólo podrán ser ejercidas por las distintas unidades organizativas de la Alcaldía, en la medida en que a éstas les sean legalmente delegadas por el Alcalde”. Además, afirma el apelante que el a quo desconoció el poder del Alcalde, como máximo jerarca del Municipio, para revocar actos administrativos y para reconocer su nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A ello agrega que no puede perderse de vista que el Alcalde decidió anular los referidos actos, en virtud de que se demostró que la propiedad del terreno no le correspondía al Municipio, por lo que su actuación tenía correcto fundamento.

IV
CONTESTACION DE LA APELACION

Los recurrentes se opusieron a la presente apelación, sobre la base de lo que esta Corte resume a continuación:

Que la parte apelante incumplió lo establecido por el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que en su escrito se limitó a reproducir los mismos argumentos formulados en la primera instancia. En tal virtud, solicitan a esta Corte que considere la apelación como no formalizada.

Que la parte apelante ha demostrado no tener “noción alguna del expediente administrativo”, pues en él “no existe el título de propiedad protocolizado que mencionan”. Ello implicaría, según exponen, que el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda no pudo basarse en él, “por cuanto (…) es inexistente, no figura en el expediente administrativo, así como tampoco fue presentado en las subsiguientes etapas del proceso”.

Que la incompetencia constatada por el juez a quo queda reafirmada por el hecho de que “la Resolución fue firmada por el Alcalde saliente cuando ya el entrante había sido juramentado”.

Que es falso que el Alcalde pueda conocer “en primera instancia” de asuntos que son competencia de órganos inferiores, toda vez que su poder se limita a la revisión de las decisiones de aquéllos.

Que es impertinente la invocación que hace el apelante del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues los únicos actos que pueden ser revocados son los que no hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. Asimismo, exponen –pero sin expresar las razones- la inaplicabilidad del artículo 83 eiusdem al caso de autos.

Que el tribunal a quo sí era el competente para conocer de la causa y no la Corte Suprema de Justicia.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la presente apelación, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es necesario pronunciarse sobre la afirmación contenida en el escrito de contestación, en el sentido de que la presente apelación debe considerarse como no formalizada, toda vez que el apelante se ha limitado a reproducir los argumentos de la primera instancia.

Al respecto, observa esta Corte que resulta incierto que la parte apelante se haya limitado a reproducir los argumentos que le sirvieron de fundamento para oponerse al recurso de anulación intentado contra la ya mencionada Resolución del Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda. Al contrario, la lectura del escrito de formalización demuestra que se formulan denuncias concretas contra el fallo apelado -los vicios de extrapetita y falso supuesto- y se exponen las razones por las que estima que se ha incurrido en ellos.

Por supuesto, las referidas denuncias están indudablemente ligadas a los motivos que se expusieron en la primera instancia para oponerse al recurso de anulación. Así, se afirma que el tribunal a quo no podía conocer del recurso, por cuanto se insiste en que la competencia correspondía a la Sala Político-Administrativa del ahora Tribunal Supremo de Justicia y se estima que el sentenciador, a fin de considerarse competente, sustituyó la declaración expresa de los demandantes, en la que quedaría demostrado que el recurso se fundaba en la inconstitucionalidad del acto impugnado. Además, se denuncia que se incurrió en falso supuesto porque el juzgador se basó en la incompetencia del Alcalde, mientras que el apelante asegura que sí tenía el poder para actuar y, por tanto, no debió anularse el acto. Por tanto, para esta Corte resulta evidente que la apelación se encuentra correctamente fundamentada.

La observación que hace el opositor a la presente apelación, en su escrito de contestación, tiene su origen en la peculiaridad de la segunda instancia en los procesos contencioso-administrativos, toda vez que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia estableció la necesidad de que la apelación se formalice dentro de un plazo. De no cumplirse tal exigencia, la apelación se entiende desistida, por lo que el tribunal superior –esta Corte, en casos como el de autos- no tendría qué resolver la controversia. De esta manera, el legislador ha optado por prever un régimen especial de apelaciones en el contencioso-administrativo, que lo diferencia del existente en la denominada jurisdicción ordinaria, en la que basta que el apelante exponga su intención de recurrir, para que los autos suban –previa admisión por el juez a quo- al tribunal superior, en cuya sede no será necesario presentar ningún escrito de fundamentación.

Ahora bien, esta Corte ha dejado establecido reiteradamente que la necesidad de fundamentación de la apelación no puede convertir a este recurso en un equivalente de la casación, por lo que la norma contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe interpretarse partiendo de la idea de que se trata de un supuesto especial de revisión de fallos, en aplicación del principio de doble instancia que rige en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, al contrario de la casación, el tribunal de segunda instancia en lo contencioso-administrativo, si revoca el fallo apelado, vuelve a conocer de la controversia, con lo que analiza el fondo de la demanda de idéntica manera a lo que se hace en la jurisdicción ordinaria.

En todo caso, esta Corte ya ha dejado sentado que en el presente caso la parte apelante ha dado cumplimiento a la obligación de fundamentar su recurso, por lo que debe desestimarse la petición formulada en el escrito de contestación. Así se declara.

La parte apelante ha denunciado dos vicios en el fallo objeto del presente recurso: el de extrapetita y el de falso supuesto. Sobre ellos esta Corte observa:

En primer lugar, la apelante afirma que el recurso de anulación interpuesto contra la Resolución del Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda no corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo –como el a quo- sino a la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la demanda se fundamentó en motivos de inconstitucionalidad. Al respecto se observa:

Efectivamente, el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que los recursos de nulidad contra actos estadales o municipales, que se basen en vicios de inconstitucionalidad corresponderán a la referida Corte –hoy Tribunal Supremo de Justicia- y no a los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo. Textualmente, la norma dispone lo siguiente:

“Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.
Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.
(...omissis...)”.

Ahora bien, la jurisprudencia interpretó tal disposición de manera restrictiva, tomando en cuenta que lo dispuesto en el primer aparte del citado artículo 181 constituye una excepción al principio general, según el cual son los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo los competentes para conocer de demandas de nulidad contra actos estadales o municipales, y considerando que sería contraproducente que por la sola invocación de vicios de inconstitucionalidad las partes lograsen desplazar la competencia hacia el Máximo Tribunal, atentando contra el deseo de desconcentrar la actividad jurisdiccional.

Así, en conocida sentencia de fecha 28 de junio de 1983, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia sostuvo la necesidad de que la violación constitucional sea directa, como única manera de desplazar la competencia hacia ella. En tal sentido, se lee en el fallo que:

“(…) cada vez que se denuncie la violación directa de una norma constitucional (…) el recurso para obtener la nulidad del acto impugnado es el de inconstitucionalidad y su conocimiento corresponderá a este Alto Tribunal de la República. En cambio, cuando se trate de la violación directa de una norma de rango inferior cuya inconstitucionalidad no haya sido cuestionada, la acción o el recurso procedentes será el de ilegalidad, no obstante que conjuntamente se señale la violación mediata de una disposición de la Carta Fundamental”.

Esa misma Sala, en sentencia del 22 de mayo de 1996, reiteró su criterio respecto del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de la forma siguiente:

“(..) por el hecho de que por mandato constitucional los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos por contrariedad al Derecho, lo que supone no sólo el control de la ley sino, evidentemente, el de la Constitución, la disposición contenida en el último párrafo (sic) del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -donde se establece que cuando en los recursos de anulación que corresponda conocer originalmente a los tribunales superiores y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se alegaren razones de inconstitucionalidad la competencia será de la Corte Suprema de Justicia- debe ser interpretada de la forma más restrictiva posible, es decir, que sólo y exclusivamente cuando el fundamento del recurso de anulación sean violaciones directas y exclusivas de la Constitución se debe remitir el expediente a la Sala”.

En el caso de autos, observa esta Corte que es evidente que el recurso se basó en la ilegalidad del acto, así se hayan denunciado a la vez vicios de inconstitucionalidad. Esto último, además, resultaba imprescindible, pues los demandantes solicitaron conjuntamente amparo constitucional y para fundamentar su petición debieron exponer necesariamente la violación de normas constitucionales. Ahora bien, ello no podría implicar el desplazamiento de la competencia a la Corte Suprema de Justicia, pues se llegaría a la absurda conclusión de que al Máximo Tribunal le estarían asignados todos los recursos de nulidad intentados con amparo constitucional, por el solo hecho de haberse planteado denuncias de inconstitucionalidad.

En tal virtud, hizo bien el tribunal a quo en considerarse competente para conocer del caso. Así se declara y, en consecuencia, se desestima la denuncia del apelante.

En todo caso, vale destacar por parte de esta Corte que, en la actualidad, el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ha sido analizado de manera distinta, a fin de hacerlo compatible con lo dispuesto en el nuevo Texto Fundamental. Con base en el criterio actual ni siquiera pueden presentarse dudas acerca de la competencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativos, pues se niega que el Tribunal Supremo de Justicia pueda conocer de recursos de anulación, así se basen en motivos de inconstitucionalidad.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de abril de 2000, desaplicó –aunque para un caso concreto- la norma contenida en el primer aparte del citado artículo 181, considerando que la excepción que en él se establece contradice el artículo 259 de la vigente Constitución.

Destacó la Sala Constitucional que el referido artículo 259 dispone que la jurisdicción contencioso administrativa –formada por el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley- es competente para anular los actos administrativos generales o particulares que sean contrarios a derecho. Dentro de esa jurisdicción contenciosa-administrativa, los denominados Tribunales Superiores tienen atribuido el poder para conocer de los recursos de nulidad dirigidos contra actos generales o particulares de rango sublegal emanados de las autoridades estadales y municipales, por disponerlo el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, tal competencia se ve limitada por lo dispuesto en el primer aparte del mismo artículo, según se ha indicado. Para la Sala Constitucional, sin embargo, es necesario “interpretar el artículo 181 (...), a la luz de la Constitución, a los fines de fijar su alcance, partiendo del hecho que la nueva Constitución delimitó claramente (…) la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa atendiendo al rango de los actos administrativos y no al motivo de la impugnación”. Al hacerlo, sostuvo lo siguiente:

“(….) el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a todos los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. Dentro de dichos órganos corresponde (…) a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, el conocimiento de los actos emanados de las autoridades municipales y estadales, salvo que la acción o recurso se funden en razones de inconstitucionalidad, caso en que el Tribunal declinará la competencia en el Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, considera esta Sala Constitucional que el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al impedir a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo el conocer de la nulidad de los actos administrativos (generales o particulares), cuando se aleguen vicios de inconstitucionalidad, contradice lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución, por cuanto éste otorga facultades a los Tribunales en lo contencioso-administrativo para anular los actos administrativos generales o individuales por contrariedad a derecho, que comprende -sin lugar a dudas- tanto la inconstitucionalidad como la ilegalidad.
Por otro lado, la norma a que se contrae dicho aparte del citado artículo 181 se aparta de la verdadera intención del legislador al regular temporalmente la jurisdicción contencioso-administrativa que era, por una parte, desconcentrar las competencias que tenía la Sala Político Administrativa, como el único tribunal contencioso administrativo, y por la otra parte, acercar más la justicia al ciudadano, sobre todo cuando existen controversias entre éstos y los entes estadales y municipales.
De manera que, por tales circunstancias y en especial a que por mandato constitucional los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular actos administrativos por contrariedad al derecho, esta Sala Constitucional estima que la disposición contenida en el primer aparte del referido artículo 181 es a todas luces contraria a la Constitución, motivo por el cual, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución, inaplica a los fines de determinar la competencia en el caso de autos, el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por ser inconstitucional, al enfrentar de manera incontestable la disposición establecida en el segundo aparte del artículo 259 de la Constitución, en cuanto sustrae a los tribunales contencioso administrativos distintos a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo, la competencia que le fue otorgada por la propia Constitución para conocer de la nulidad de los actos administrativos (generales o particulares) contrarios a Derecho”.

Como se observa, aunque en el caso de autos el fallo apelado es anterior a la Constitución de 1999, en la actualidad los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo pueden conocer de la impugnación de todos los actos estadales o municipales que no sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución. En todo caso, según se ha indicado, en aquella ocasión se aplicó el criterio de la violación directa de la Constitución, con lo que igualmente el tribunal a quo resultaba competente. Así se declara.

En segundo lugar, la parte apelante sostiene que el a quo anuló el acto impugnado con base en un falso supuesto: la incompetencia del Alcalde para dictarlo. En su criterio, ello es un error, toda vez que el poder para expedir la solvencia, la licencia de patente comercial, la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales y la conformidad de uso, así como la autorización de registro de títulos supletorios, no corresponde a la Direcciones Municipales de Rentas, Hacienda, Ingeniería y a la Sindicatura, sino al Alcalde, “como Jefe de la Rama Ejecutiva del Municipio, a tenor de lo previsto por el Artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”. Según el Municipio apelante, tales competencias “sólo podrán ser ejercidas por las distintas unidades organizativas de la Alcaldía, en la medida en que a éstas les sean legalmente delegadas por el Alcalde”. En todo caso, considera el apelante que el a quo desconoció el poder del Alcalde, como máximo jerarca del Municipio, para revocar actos administrativos y para reconocer su nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, la parte apelante sostiene que la competencia para dictar los actos tantas veces enumerados en este fallo corresponde siempre al Alcalde, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, salvo que delegue expresamente su ejercicio en otros órganos. Observa esta Corte, sin embargo, que ello no es cierto, puesto que el artículo que se invoca no asigna al Alcalde la competencia para decidir sobre tales aspectos. Al contrario, el numeral 10 de esa disposición establece que corresponde al Alcalde “conocer en apelación las decisiones que, en ejercicio de sus atribuciones, dicten los Directores y demás funcionarios”, con lo que se reconoce que los funcionarios municipales tienen atribuciones propias y que el Alcalde puede, en virtud de su jerarquía, conocer de sus decisiones en “apelación”.

El hecho de que efectivamente el Alcalde sea el “Jefe de la Rama Ejecutiva del Municipio” no puede implicar que todas las competencias le correspondan y que los órganos subalternos sólo puedan ejercerlas por delegación. Olvida la parte apelante que la competencia –aspecto de indudable orden público- debe ser expresamente asignada por ley, pues así lo exige la seguridad jurídica y es indudable, para esta Corte, que una asignación de competencia genérica y exclusiva a favor del Alcalde impediría cumplir este objetivo. No puede, entonces, pensarse que el Alcalde, por ser el superior jerárquico de la Administración municipal, disfrute de la totalidad de las competencias ejecutivas locales.

Observa esta Corte, que el principio de jerarquía administrativa, por supuesto, permite que la máxima autoridad -el Alcalde, en el caso del Poder Ejecutivo Municipal- conozca de los recursos intentados contra órganos inferiores. Es esto último, a lo que se refiere el mencionado numeral 10 del citado artículo 74, al prever lo que califica como apelaciones contra las decisiones de las Direcciones y funcionarios municipales, y que no son otra cosa que los recursos jerárquicos a que se refieren la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y normas especiales.

Asimismo, admite esta Corte que el referido principio de jerarquía permite que el órgano máximo de la Administración pueda conocer de todas aquellas competencias del ente en el que está integrado y que no estén asignadas por la ley a un órgano concreto. Esto es una consecuencia necesaria de la obligatoriedad del ejercicio de la competencia, pues todo poder se atribuye con la finalidad de satisfacer determinados intereses públicos, de forma tal que si la ley no precisa el órgano especifico que conoce de la misma, debe entenderse que alguno la ejercerá y no podría ser otro que el jerarca de la Administración.

En el caso municipal, tal principio está recogido en el mismo artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al disponer en su numeral 17 que corresponde al Alcalde “ejercer las demás competencias que el ordenamiento jurídico asigne al Municipio o Distrito cuando no estén expresamente atribuidas a otros órganos municipales”.

La claridad de esta última norma permite confirmar que las competencias municipales no corresponden en exclusividad al Alcalde, pues de ser así sería absolutamente innecesario disponer un poder residual como el mencionado. Por el contrario, la regla es que las competencias se reparten por vía normativa entre diferentes órganos y sólo en caso de no hacerse, se entenderá que debe conocer el Alcalde.

La solución mencionada, incluso, es la única que casa con los principios rectores del funcionamiento de la Administración, toda vez que la concentración de poderes en el Alcalde impediría la eficaz atención de los asuntos municipales. Ello es así tanto por la necesidad de procurar que órganos especializados –a veces en aspectos sumamente técnicos- conozcan ciertos asuntos, como de garantizar que una instancia superior -el Alcalde- conozca de recursos contra las decisiones de sus subalternos. Concentrar en él todas las competencias recargaría su labor, a la vez que negaría la existencia de recursos distintos al de reconsideración, con lo que se privaría a los interesados de la posibilidad de que un órgano administrativo distinto del autor del acto reestudie el caso.

De esta manera, pues, resulta falso que corresponda al Alcalde el ejercicio de todas las competencias municipales, salvo que exista delegación concedida a órganos inferiores. Así se declara.

Ahora bien, la parte apelante no sólo afirma lo anterior, sino que también sostiene que el a quo desconoció el poder del Alcalde para declarar la nulidad absoluta de los actos dictados por los órganos municipales.

En efecto, el tribunal a quo anuló el acto impugnado, por cuanto consideró que el Alcalde no podía declarar la nulidad absoluta de actos dictados por las Direcciones que integran la Alcaldía. Ahora bien, observa esta Corte que incurrió en error el sentenciador, puesto que los poderes previstos en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos –revocación y declaratoria de nulidad absoluta- sí están reconocidos a la máxima autoridad ejecutiva del órgano de que se trate. Por ello, es evidente que puede válidamente el Alcalde de un Municipio revocar actos dictados por órganos inferiores dentro de la misma Alcaldía, así como reconocer la nulidad absoluta de los mismos, siempre que, por supuesto, se cumplan los requisitos para ello, previstos en el texto de cada una de esas disposiciones.

Por tanto, esta Corte revoca el fallo apelado, al haber anulado un acto por incompetencia de su autor, cuando la ley sí faculta a la máxima autoridad de la Administración para reconocer la nulidad absoluta de actos administrativos, sin que tal declaratoria implique reconocimiento de la legalidad de la actuación concreta del Alcalde en el caso de autos, aspecto sobre el que esta Corte se pronunciará en el apartado siguiente.

Revocado el fallo, procede la Corte a pronunciarse sobre el fondo del recurso presentado ante el tribunal a quo, de conformidad con lo que dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable a los procedimientos contencioso-administrativos, en virtud de la remisión que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El acto impugnado se basó en que todos los actos cuya nulidad absoluta se declaró estaban basados en un falso supuesto: que los terrenos sobre los cuales se encuentran ubicadas las bienhechurías que sirven de base al negocio Club Turístico Gallera La Churuata del Piaroa, eran de propiedad municipal. Según el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda, con posterioridad a la emisión de todos los actos que favorecían al impugnante se tuvo noticia de que los terrenos no eran municipales, sino de propiedad particular, razón que hubiera impedido -según sostiene- atender a todas las peticiones que se le plantearon y que obligaban a anular lo actuado.

Ahora bien, esta Corte, sin necesidad de realizar ninguna otra consideración sobre el fondo del asunto, observa que en el expediente administrativo que se ha remitido y que se encuentra agregado a los autos, no consta lo que el Alcalde asegura. Así, no existe en tal expediente documento alguno que sirva de apoyo a la decisión recurrida, e incluso la representación municipal en ningún momento ha proporcionado información que permita confirmar la veracidad de lo que se sostiene.

Observa esta Corte, en consecuencia, que el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto no consta en autos el hecho en el que se basó. Tal como la jurisprudencia ha afirmado reiteradamente, el falso supuesto de hecho puede producirse no sólo cuando sea incierta la situación que se expone para fundamentar la decisión, sino también cuando no haya forma de constatar la veracidad de la misma. Como en el caso de autos no existe tal prueba, resulta forzoso concluir que ha existido falso supuesto de hecho y debe, en consecuencia, anularse el acto impugnado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Boris Urrutia Argott y Jesús Montes de Oca, en representación del Municipio Independencia del Estado Miranda, contra la sentencia dictada el 13 de enero de 1997, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso de nulidad incoado por el abogado Manuel Angarita, en representación de los ciudadanos Maigualida Soto de Balza y Jaime Balza Colina, y de la sociedad mercantil Club Turístico Gallera La Churuata del Piaroa, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 5 de enero de 1996, mediante el cual el Alcalde del mencionado municipio declaró la nulidad absoluta de algunos actos referidos a los demandantes.

2.- SE ANULA la referida decisión.

3.- Conociendo del fondo del asunto, CON LUGAR el mencionado recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que SE ANULA la Resolución s/n del 5 de enero de 1996, dictada por el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda, mediante la cual declaró la nulidad de la solvencia municipal, la conformidad de uso, la constancia de adecuación a variables urbanas fundamentales y la autorización para registro de título supletorio, que habían sido emitidos a favor de los recurrentes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ (_____) días del mes de__________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA






Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ



Exp. Nº 97-18910.-
AMRC/asa/lbg