MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


En fecha 28 de agosto de 1998 la abogada MARJORIE DÁVILA GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.907, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ANNERIS PÉREZ DE PÉREZ, MARÍA ELENA DÍAZ JAIMES, ROSA BECERRA DE MOYA, ROSANA MONSANTO DUM, MARÍA DE LA PAZ SILVA, NORMA GONZÁLEZ DE ZAMBRANO y RITA JAIMES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.009.302, 3.814.018, 3.688.787, 4.824.056, 4.356.719, 4.245.157 y 8.927.533, respectivamente, solicitó la habilitación del tiempo necesario a fin de consignar escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por las mencionadas ciudadanas, contra el acto administrativo de efectos particulares que fue notificado en fecha 3 de marzo de 1998, contenido en Actas Nros. 186 y 187 de las Sesiones del 9 de diciembre de 1997 y 20 de enero de 1998, respectivamente, celebradas por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), al considerar que dicho acto vulnera “... derechos personales de cada uno de los recurrentes, derivados de su relación académica docente con la mencionada casa de estudios superiores...”.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte de la mencionada solicitud y se dictó auto en virtud del cual se acordó habilitar el tiempo necesario a los fines señalados.

El 15 de octubre de 1998 se dio cuenta a la Corte de la consignación, por parte de la apoderada recurrente, de los timbres fiscales necesarios para la continuación de la causa.

En fecha 20 de octubre de 1998 se dio cuenta a la Corte de la presentación del presente recurso contencioso administrativo de anulación y, por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) los antecedentes administrativos del caso.

Por auto del 12 de noviembre de 1998, visto que no habían sido remitidos los antecedentes administrativos solicitados, la Corte ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado de Sustanciación, en fecha 19 de noviembre de 1998, la abogada LADY LIENDO CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.716, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), consignó los antecedentes administrativos del caso y solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la causa intentada contra su mandante.

El Juzgado de Sustanciación, en fecha 3 de diciembre de 1998, admitió el recurso interpuesto y, en consecuencia, ordenó practicar la notificación del Fiscal General de la República y librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 10 de marzo de 1999, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó un ejemplar del Diario “El Universal” en su edición de fecha 4 de marzo de ese mismo año, donde aparece la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados en la presente causa.

El 25 de marzo de 1999, los abogados ATILIO AGELVIZ ALARCÓN, MARINA FIGUEROA DE AYAACH y LADY LIENDO CASTILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4.510, 9.856 y 47.716, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL (UPEL), consignaron escrito de alegatos mediante el cual se opusieron al recurso.

En fecha 6 de abril de 1999, la abogada MARJORIE DÁVILA GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.907, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELIGDE NAVAS, ANIBAL ISTURIS, LAURA HIDALGO, ALIX AGUDELO, CAROLINA FRANCO, MIRNA QUINTERO, PEDRO LUIS BRITO, BELKYS GUZMÁN , JUAN JOSÉ OBANDO, HAYDEE GODOY, ARTURO MUJICA, VICENZINA ZABATTA, ALEJANDRO MELESIO RAMÍREZ y GUSTAVO POLEO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.829.928, 645.417, 4.346.181, 4.678.496, 5.314.329, 6.821.500, 4.949.227, 4.569.663, 5.114.618, 3.521.902, 6.527.937, 10.814.917, 6.023.854 y 6.369.079, respectivamente, miembros del personal docente de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), se adhirieron al recurso interpuesto.

En esa misma fecha, 6 de abril de 1999, se dejó constancia de que el lapso de cinco (5) días de despacho para promoción de pruebas comenzaría el día de despacho siguiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 20 de abril de 1999 se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado, en fecha 15 de abril de 1999, por la abogada Marjorie Dávila González, ya identificada, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, ciudadanas ANNERIS PÉREZ DE PÉREZ, MARÍA ELENA DÍAZ JAIMES, ROSA BECERRA DE MOYA, ROSANA MONSANTO DUM, MARÍA DE LA PAZ SILVA, NORMA GONZÁLEZ DE ZAMBRANO y RITA JAIMES, antes identificadas. En esa misma oportunidad se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 22 de abril de 1999, la abogada Lady Liendo Castillo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Por auto de fecha 28 de abril de 1999, el Juzgado de Sustanciación estimó que los ciudadanos ELIGDE NAVAS, ANIBAL ISTURIS, LAURA HIDALGO, ALIX AGUDELO, CAROLINA FRANCO, MIRNA QUINTERO, PEDRO LUIS BRITO, BELKYS GUZMÁN , JUAN JOSÉ OBANDO, HAYDEE GODOY, ARTURO MUJICA, VICENZINA ZABATTA, ALEJANDRO MELESIO RAMÍREZ y GUSTAVO POLEO, al intervenir en la presente causa ostentan la condición de coadyuvantes de la parte recurrente, en virtud de lo cual declaró improcedente la solicitud formulada por su apoderada judicial para que fuesen solicitados los antecedentes administrativos del caso relacionados con tales ciudadanos.

En fecha 5 de mayo de 1999, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente.

El 6 de mayo de 1999, el Juzgado de Sustanciación oyó en un sólo efecto la apelación ejercida el día 5 del mismo mes y año por la abogada Marjorie Dávila González, contra la negativa para solicitar los antecedentes administrativos del caso relacionados con los terceros coadyuvantes.

En fecha 11 de mayo de 1999, la abogada Marjorie Dávila González, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, apeló de la negativa del Juzgado de Sustanciación para admitir la prueba de exhibición de documentos referida a los antecedentes administrativos del caso, así como el “INTERROGATORIO A AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS”; siendo oída en ambos efectos dicha apelación mediante auto del 13 de mayo de ese mismo año, razón por la cual se ordenó la remisión del expediente a la Corte, a los fines de darle la tramitación correspondiente.

En fecha 26 de mayo de 1999 se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, designándose ponente, en fecha 27 de mayo de ese mismo año, a la Magistrada AURORA REINA DE BENCID, a los fines de decidir acerca de la apelación intentada por la abogada Marjorie Dávila González, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 5 de mayo de 1999.

El 15 de junio de 1999 el abogado PEDRO MIGUEL REYES, inscrito en el INPREABOGADAO bajo el Nº 9.471, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó “...escrito de informes relativo a la apelación ejercida y acordada, contra la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación...”.

Por diligencia suscrita el 2 de febrero de 2000, el abogado Pedro Miguel Reyes, antes identificado, actuando con el carácter antes señalado, manifestó, en virtud del tiempo transcurrido, su intención de desistir del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 5 de mayo de 1999.

En fecha 3 de febrero de 2000, la abogada RAQUEL RIEBER DE LEAÑEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.994, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de la opinión de ese Despacho con relación al presente recurso contencioso administrativo de anulación.

Constituida la Corte en fecha 19 de enero de 2000, en virtud de la designación de los Magistrados EVELYN MARRERO ORTIZ, ANA MARÍA RUGGERI, PIER PAOLO PASCERI, RAFAEL ORTIZ-ORTÍZ y CARLOS ENRIQUE MOURIÑO VAQUERO, se entró a conocer la causa en el estado en que se encontraba, designado ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Posteriormente, reconstituida la Corte en virtud de la designación, en fecha 15 de septiembre de 2000, de los Magistrados ANA MARÍA RUGGERI, EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, JUAN CARLOS APITZ BARBERA y PERKINS ROCHA CONTRERAS, se ratificó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Mediante sentencia del 18 de julio del año 2001, esta Corte declaró: a) Improcedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación planteado por la parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 5 de mayo de 1999; y, b) Sin Lugar la apelación ejercida contra el mencionado auto; ordenando, en consecuencia, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la de la causa. El 20 de septiembre fue recibido el expediente en dicho Juzgado.

Precluido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 16 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó la devolución de la causa a la Corte para que continuara su curso de ley.

Por auto de fecha 24 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación

En fecha 6 de febrero de 2002 comenzó la relación de la causa y, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó el primer (1er.) día de despacho siguiente al vencimiento de la primera etapa de la relación, para que tuviera lugar el acto de informes.

El 21 de febrero de 2002 se dejó constancia de la comparecencia al acto de informes de los apoderados judiciales de la parte recurrente y de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), quienes consignaron sus respectivos escritos de informes. En esa misma oportunidad se dejó constancia de la continuación de la relación.

En fecha 17 de abril de 2002 terminó la relación de la causa. En la misma fecha la Corte dijo “VISTOS”.

El 18 de abril de 2002 se pasó el expediente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el estudio individual de las actas que integran el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los apoderados judiciales de la parte recurrente señalan que sus representadas “...ingresaron por concurso de operación al personal ordinario...” del Instituto Pedagógico de Caracas, adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), y que, de acuerdo con la costumbre académica del Instituto Pedagógico de Caracas y de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) en consonancia con la normativa que rige la materia, se inició, a solicitud de los profesores que ingresaron a una categoría del escalafón, un procedimiento para su ubicación en una categoría superior, mediante un Concurso donde se evalúan, entre otros aspectos, las credenciales, de conformidad con lo dispuesto el Reglamento General de la UPEL; el Reglamento del Personal Académico de la UPEL y la Ley de Universidades.

Indica que, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el Consejo Directivo del Instituto Pedagógico de Caracas, en su Sesión Nº 31 celebrada en fecha 16 de noviembre de 1995, acordó solicitar al Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), la revisión y reubicación en el escalafón del personal académico que ingresó en el mes de marzo de 1995, mediante la modalidad de Concurso de Oposición, a objeto de aplicarles a las recurrentes el tratamiento y los beneficios que habían recibido otros profesores en iguales condiciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113, 114, 116 y 117 del Reglamento General de la UPEL; 28 del Reglamento del Personal Académico de la UPEL; y 91 y 93 de la Ley de Universidades; iniciándose así el procedimiento administrativo correspondiente y que cronológicamente describe como sigue:

1.- El 21 de noviembre de 1995, la Secretaría del Instituto Pedagógico de Caracas ofició a la Coordinación y demás miembros de la Comisión Clasificadora Central del Instituto Pedagógico, a objeto de informarle la decisión del Consejo Directivo.

2.- En fecha 30 de noviembre de 1995 el Coordinador de la Comisión Clasificadora Central ofició a los Jefes de Departamentos del Instituto Pedagógico de Caracas, para que solicitasen a los profesores a ser ubicados en el escalafón, por intermedio de las Comisiones Clasificadoras Departamentales, los recaudos exigidos en las normas vigentes para proceder a la evaluación y ubicación en la categoría académica correspondiente; acompañando las recurrentes, en esa oportunidad, los documentos requeridos a fin de cumplir con el procedimiento establecido, tal y como se evidencia del expediente administrativo.

3.- Los expedientes fueron remitidos por la Comisión Clasificadora Departamental a la Comisión Clasificadora Central del Instituto Pedagógico de Caracas, donde se revisaron nuevamente las credenciales y méritos de las recurrentes, siendo luego enviadas las actuaciones al Consejo Directivo del Instituto Pedagógico de Caracas, órgano que las notificó sobre “...la ubicación que le corresponden en el escalafón, según los criterios de las Comisiones Clasificadoras de la evaluación de sus credenciales y méritos.”, y sobre la propuesta que se haría ante el Consejo Universitario para “...la ubicación correspondiente al escalafón universitario”.

4.- En el mes de julio de 1997 el Consejo Directivo del Instituto Pedagógico de Caracas, analizados como habían sido los informes elaborados por las Comisiones Clasificadoras Departamentales y la Comisión Clasificadora Central, los remitió junto con los expedientes de cada uno de los profesores solicitantes de su reubicación en el escalafón, al Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), para que se realizaran los respectivos pronunciamientos.

5.- Finalmente, en el mes de octubre de 1997, el Consejo Universitario nombró una Comisión coordinada por el Vicerrector Académico a objeto de que presentaran un informe sobre el caso planteado, y que hasta la presente fecha y desde la recepción del expediente de cada uno de los profesores, el Consejo Universitario “...se pronuncia en términos no entendibles e inejecutables...”.

Señalan, por otra parte, que el acto impugnado lo constituye la providencia emanada del Consejo Universitario de dicha Casa de estudios, y aprobada según actas 186 y 187 de las Sesiones de fechas 9 de diciembre de 1997 y 20 de enero de 1998 respectivamente, cuyo contenido les fue notificado mediante oficio de fecha 3 de marzo de 1998, en los términos siguientes:

“Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle en anexo el acuerdo aprobado en el Consejo Universitario de fecha 9-12-97, en su sesión Nº 186, el cual quedó en los siguientes términos: ‘quien concursó en condición de instructor, porque la universidad llamó para instructor la aplicación de la norma es estricta; y en los casos en los cuales supuestamente existe, alguna persona que concursó para asistente y está solicitando reubicación, si cumple con los requisitos señalados, los decanos revisarán esos casos y los traerán al Rector para ser traídos al Consejo Universitario’.”.

Expresan, además, que el texto del Acta 186 levantada en Sesión de fecha 09/19/97 y que les fue notificada en fecha 3 de marzo de 1998, no guarda relación con el contenido de dicha notificación, lo que representa “...una evidente falta de congruencia entre el contenido del acto y el contenido de la decisión.”.

Alegan, que en las Actas del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) Nros. 186 y 187, se planteó el problema de sus representadas y nunca se decidió sobre lo solicitado “...señalándose solamente en el texto de dichas actas que por razones presupuestarias no se puede conceder (...) la ubicación solicitada; sin embargo, en la Sesión Nº 191 el Consejo Universitario acordó la solicitud de ubicación de algunos profesores, en la misma situación de sus representadas, en franca violación del derecho de éstas a no ser discriminadas.

Arguyen, que la situación antes descrita es contraria a los principios que rigen la Carrera Docente, la cual se encuentra consagrada en el artículo 107 de la Ley de Universidades, y se sustenta en dos pilares, a saber: su protección mediante el establecimiento de la estabilidad absoluta (artículo 108); y la consagración ope legis de la forma de ascender o ser ubicado en la categoría que corresponda, mediante un procedimiento legalmente previsto (artículos 89 y siguientes eiusdem) que excluye la “discrecionalidad de los superiores” y, a su vez, constituye “una carga de la Administración”, quien no pudiera alegar la insuficiencia presupuestaria para negar el derecho de los docentes a ascender, por tratarse dicha situación administrativa de una consecuencia legal, ya que, a su decir, los únicos requisitos para conceder un ascenso, a tenor de lo previsto en el mencionado artículo 89, son “...sus credenciales, o méritos científicos y sus años de servicio...”; previendo, además, el artículo 110 de dicha Ley “...una evaluación continua del personal docente”. Aducen, asimismo, que la ubicación consiste en una situación administrativa académica, conforme a la cual quien entra por concurso, una vez que forma parte del personal docente, tiene el derecho a ser ubicado según sus méritos en el escalafón superior al obtenido, encontrando su fundamento jurídico en los artículos 113 al 177 del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Libertador (UPEL), y 83 y siguientes de la Ley de Universidades; señalando que tanto el ascenso como la ubicación “...van orientadas a ubicar finalmente al miembro del personal docente universitario en el escalafón que le corresponde conforme a sus méritos, y se diferencian en que la ‘ubicación’ o ‘reubicación’ opera aún de oficio y determina la evaluación de las credenciales del docente y consecuente ubicación en el escalafón correspondiente; mientras que el ascenso se caracteriza por requerir de la presentación de un trabajo de ascenso, así como la evaluación de credenciales y posterior modificación del escalafón del docente según corresponda en función de los méritos y del tiempo de servicio...”.

Argumentan, que de la simple lectura de las notificaciones del acto impugnado, se evidencia que éste resulta contrario a los principios que rigen la carrera docente y que además se encuentra afectado de nulidad absoluta por adolecer de los siguientes vicios:

1.- Ilegalidad e imposibilidad de ejecución: consideran que el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) dictó un acto violatorio del derecho a petición de sus representadas a solicitar su ubicación en los términos de ley, al haber cumplido con los requisitos previstos a tales efectos, resultando contrario a lo dispuesto en los artículos 12, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; agregan, al respecto, que el acto impugnado carece de decisión precisa y positiva capaz de definir los derechos subjetivos de sus representadas, toda vez que la situación de las recurrentes “...se centra en la solicitud de ubicación en el escalafón respectivo y que según sus credenciales y las citadas normas les corresponde...”; en consecuencia, la respuesta ha debido concluir con la definitiva ubicación de cada una de ellas en el escalafón correspondiente. Sin embargo, aducen, el Consejo Universitario les respondió que “... quien concursó en condición de instructor, porque la universidad llamó para instructor la aplicación de la norma es estricta; y en los casos en los cuales supuestamente existe, alguna persona que concursó para asistente y está solicitando reubicación, si cumple con los requisitos señalados, los decanos revisarán esos casos y los traerán al Rector para ser traídos al Consejo Universitario” y, por tal razón, a su decir, mal podría pretenderse la ejecución de dicho acto, el cual no guarda relación con lo pedido y carece “de decisión expresa”.

2.- Incongruencia: insisten los apoderados judiciales de las recurrentes, en que el pedimento seguido para conocer y decidir la solicitud de ubicación de sus representadas, se centra en obtener la ubicación en el escalafón universitario que les corresponde de acuerdo con la normativa aplicable y sus credenciales; sin embargo, “...pareciera que el sentido que surge de la providencia objeto de impugnación, es la reapertura de un procedimiento que ya fue iniciado en el año 1995, procedimiento en el cual ya fueron suficientemente acreditadas las credenciales de cada uno de nuestros representados en los distintos Consejo Departamentales, Consejo Directivos y Comisiones designadas al efecto.” (Negrillas del texto), pues establece dicho acto que “...si cumple con los requisitos señalados, los decanos revisarán esos casos y los traerán al Rector para ser traídos al Consejo Universitario”, y tal respuesta, a su entender, no se compadece con el pedimento formulado por las recurrentes en su oportunidad, ni constituye un acto destinado a definir la situación administrativa por ellas planteadas.

3.- Falso Supuesto: manifiestan que se desprende de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, que la situación de sus representadas “...es tratada como si estuviéramos en presencia de una solicitud de aumento de remuneración, ya que se pretende negar por razones presupuestarias”; y que, además, el Consejo Universitario confundió el derecho al ascenso con el derecho a la ubicación, pues en el caso de sus representados “...tenían los méritos para se ubicados en el escalafón solicitado...”, motivo por el cual, a su decir, no podía aplicarse el razonamiento desarrollado por el Asesor Jurídico en la Sesión Nº 186, conforme al cual expresó que “...encierra un principio de discrecionalidad, porque la norma dice en el Artículo 90 todo miembro del personal docente y de investigación tiene el derecho de solicitar ante el Consejo Universitario se le reconsidere su clasificación en el escalafón universitario, pero aplicamos un principio el que no implica el cómo, el que tenga el derecho y cómo está el derecho yo debo ubicarlos, porque tengo unos requisitos esenciales para su ubicación. Siempre señalé que el punto álgido iba a estar en la convocatoria al concurso y si en concurso era llamado en forma abierta sin indicar necesariamente ese profesor podía ser operativo su derecho, pero si el concurso se convocó para una determinada categoría, tal y como lo dice el Reglamento, en esa categoría tiene que permanecer el tiempo requerido y tiene que presentar el trabajo de ascenso exigido para poder aspirar y ser mudado en el escalafón...”(sic). Tal criterio, a decir de la parte recurrente, vulnera disposiciones de la Ley de Universidades y del Reglamento General de la UPEL, pues, aún cuando la Resolución Nº 16 invocada por el Consultor Jurídico en la referida Sesión del Consejo Universitario Nº 186, “...existiese y se deba interpretar en los términos mencionados por el (...) funcionario, tal interpretación sería contrarias a normas de rango superior, es decir, a normas de rango legal (...) superaría la potestad reglamentaria de la Universidad y por ello resultaría ilegal”. Alegan así que “...la aplicación de la Resolución 16 (...) responde a un criterio del intérprete que obedecería en todo caso a un análisis erróneo de la norma o en todo caso a la aplicación de una norma ilegal, por lo que en ambos casos el acto administrativo recurrido estaría incurso en falso supuesto...”; por lo cual expresan que “...al ser ilegal la interpretación sostenida por el mencionado funcionario, la norma en que se basa (si es que la misma existiese y tuviese tal contenido) debe ser desaplicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil...”.

4.- Viola el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: indican que en el caso de otros profesores, según se desprende del Acta levantada en la Sesión del Consejo Universitario Nº 191, de fecha 7 de mayo de 1998, que prestaban servicios en la UPEL al momento de la solicitud de ubicación de sus representadas, y se les tramitó su ubicación conjuntamente con éstas y en idénticas condiciones, sí se les aplicó adecuadamente la ley, al concedérseles la ubicación solicitada en el escalafón que les correspondía; mientras que en condiciones presupuestarias y de hecho exactas, a sus representadas no se les concedió tal ubicación.

Por último, solicitan se declare la nulidad del acto impugnado y, en consecuencia, “...a partir de la fecha de emisión del primero de los actos, es decir la sesión 186 del Consejo Universitario de fecha 9 de diciembre de 1979, se tenga a nuestros representados ANNERIS PÉREZ DE PÉREZ, MARÍA ELENA DÍAZ JAIMES, ROSA BECERRA DE MOYA, ROSANA MONSANTO DUM, MARÍA DE LA PAZ SILVA, NORMA GONZÁLEZ DE ZAMBRANO, RITA JAIMES como profesores universitarios en el escalafón de Asistentes y a la profesora Rosa Becerra en el escalafón de Agregado...”. Asimismo, solicitan se condene a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) “...al pago de las diferencia remunerativas y las derivadas de todo beneficio generado del escalafón que por derecho corresponde disfrutar a nuestros representados, y que deriven de decisiones emanadas del Ejecutivo Nacional o de la Universidad, y que hayan surgido desde la fecha en que fue dictado el acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se demanda y hasta la definitiva y completa ejecución del fallo...”.
II
ALEGATOS DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL)

En fecha 19 de noviembre de 1998 los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito, en virtud del cual consignaron los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso. Circunscriben su argumentación a que el objeto del recurso lo constituye el supuesto acto administrativo producido en el Acta Nº 186 de la Sesión del Consejo Universitario, celebrada el 9 de diciembre de 1997, y en la cual se trató el tema de las solicitudes de ubicación de las recurrentes en una categoría superior para la cual habían concursado, a lo cual agregan que la decisión impugnada quedó recogida en los siguientes términos: “...quien concursó en condición de Instructor porque la Universidad llamó para Instructor, la aplicación de la norma es estricta. Los casos en los cuales supuestamente existen, alguna persona que concursó para asistente y está solicitando reubicación si cumple con los requisitos, señalados por el Doctor Atilio Agélviz, los Decanos revisarán esos casos y lo traerán al Rector para ser traídos al Consejo Universitario”.

Expresan, también, que en el Acta Nº 187 correspondiente a la Sesión en fecha 20 de enero de 1998 del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), se trató nuevamente la solicitud de ubicación de las recurrentes, acordándose “[r]eplantear este problema en el próximo Consejo Universitario”; y que por tal motivo, en el Acta Nº 189 de fecha 17 de febrero de 1998, al replantearse la situación se decidió que la Secretaría enviaría “...la respuesta tratada en el Consejo Universitario de diciembre a los docentes solicitantes”.

Arguyen, los apoderados judiciales de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), que de las decisiones antes referidas se puede inferir que la situación académica de las recurrentes consistía en su solicitud de ser reubicados dentro del escalafón universitario en una categoría superior a la de Instructor, dentro de la cual concursaron sin haber cumplido con los requisitos previstos en la Ley de Universidades, en el Reglamento General de dicha Universidad y en el Reglamento del Personal Académico para ascender a la categoría inmediata superior, siendo tal situación decidida en la Sesión del Consejo Universitario Nº 186 de fecha 9 de diciembre de 1997, donde ese Cuerpo acordó que “...si los recurrentes concursaron en la categoría de Instructor, deben ceñirse a lo que establece la norma estricta, de donde se infiere que los recurrentes deben cumplir con lo previsto en los artículos 90 y 91 de la Ley de Universidades y lo previsto en el artículo 57 del Reglamento del Personal Académico, que señala el concepto de la ubicación en el escalafón y el artículo 58 ejusdem que establece que se entiende por ascenso el paso de una categoría del escalafón a la categoría inmediatamente superior, previo el cumplimiento de todos los requisitos establecidos...”.

Manifiestan, así, que la respuesta adoptada por el Consejo Universitario en la mencionada Sesión del 9 de diciembre de 1997, constituye el acto administrativo que, a su decir, puso fin a la vía administrativa, causó estado y se encuentra definitivamente firme, motivo por el cual consideran que no podía ser recurrido en vía jurisdiccional al haber operado el lapso de caducidad, por cuanto habían transcurrido ocho (8) meses y dieciocho (18) días desde el momento en que las recurrentes tuvieron conocimiento de la decisión del Consejo Universitario, hasta la fecha en que interpusieron el presente recurso; señalando, asimismo, que “...si bien es cierto que no se produjo una notificación expresa de la decisión no es menos cierto, que los recurrentes tuvieron conocimiento de ella por cuanto elevaron sus casos a la consideración del ciudadano Profesor Omar Hurtado, Vicerrector de Docencia quien llevó nuevamente el caso a la revisión del Consejo Universitario, tal como se infiere en el punto 6.2 del Acta Nº 1887 de fecha 10-01-1998...” (Subrayado del Texto); y que, por tal razón, los oficios de fecha 3 de abril de 1998 dirigidos a las recurrentes no reabrieron “...la vía administrativa de la decisión del Consejo Universitario de fecha 09-12-1997, en virtud de que el Consejo Universitario en su Sesión Nº 189 de fecha 17-02-1998, acuerda que ‘[l]a Secretaría envíe la respuesta tratada en el Consejo Universitario de diciembre, a los docentes solicitantes’, sin entrar a analizar nuevamente la situación planteada, lo que conlleva a ratificar la decisión del Consejo Universitario de fecha 09-12-1997.” (Subrayado del Texto).

Posteriormente, en fecha 25 de marzo de 1999, los apoderados judiciales de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) consignaron escrito, mediante el cual además de solicitar la declaratoria de inadmisibilidad del recurso por considerarlo extemporáneo, se oponen al mismo con fundamento en los siguientes alegatos:

1.- La recurrente ROSANA MONSANTO DUM fue contratada mediante el sistema de Concurso de Credenciales en fecha 13 de septiembre de 1993, luego, en fecha 13 de marzo de 1995 presentó Concurso de Oposición, siendo aprobada por el Consejo Universitario -en virtud de la Resolución Nº 95.159.90 del 21 de marzo de 1995- su incorporación como miembro ordinario del personal académico de la UPEL, adscrita al Instituto Pedagógico de Caracas en la Categoría de Instructor.

2.- La ciudadana ROSA BECERRA DE MOYA, ingresó como miembro ordinario del personal académico adscrita al Instituto Pedagógico de Caracas en la Categoría de Asistente, en virtud de la aprobación del Consejo Universitario contenida en la Resolución Nº 95-159.118 de fecha 21 de marzo de 1995.

3.- La recurrente MARÍA DE LA PAZ SILVA ingresó como personal ordinario adscrita al Instituto Pedagógico de Caracas en la Categoría de Instructor, mediante la aprobación del Consejo Universitario contenida en la Resolución Nº 96.165.26.4 de fecha 15 de enero de 1996.

4.- La ciudadana MARÍA ELENA DÍAZ JAIMES ingresó como personal académico ordinario del Instituto Pedagógico de Caracas en la Categoría de Instructor, en virtud de la aprobación del Consejo Universitario contenida en la Resolución Nº 95.159.88 de fecha 21 de marzo de 1995.

5.- La recurrente RITA MILAGROS JAIMES ESTEVES ingresó como personal académico ordinario del Instituto Pedagógico de Caracas en la Categoría Académica de Instructor, mediante la aprobación del Consejo Universitario contenida en la Resolución Nº 95.159.86 de fecha 21 de marzo de 1995.

6.- La ciudadana NORMA GONZÁLEZ DE ZAMBRANO ingresó como personal ordinario académico del Instituto Pedagógico de Caracas en la Categoría Académica de Instructor, en virtud de la aprobación del Consejo Universitario contenida en la Resolución Nº 95.159.87 de fecha 21 de marzo de 1995.

7.- La recurrente ANNERIS PÉREZ DE PÉREZ ingresó como personal ordinario del Instituto Pedagógico de Caracas en la Categoría Académica de Instructor, mediante la aprobación del Consejo Universitario contenida en la Resolución Nº 95.159.85 de fecha 21 de marzo de 1995.

Señalan los apoderados judiciales de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), que se infiere del contenido de las Resoluciones Nros. 95.159.90; 95-159.118; 96.165.26.4; 95.159.88; 95.159.86; 95.159.87 y 95.159.85, referidas en los párrafos anteriores, que mediante dichos actos el Consejo Universitario aprobó la ubicación de las recurrentes en el escalafón universitario en las Categorías de Instructor y Asistente para las cuales concursaron; agregan que el “escalafón” está tutelado por el Régimen Estatutario contenido en la Ley de Universidades, por el conjunto de normas emanadas del Consejo Nacional de Universidades y por las disposiciones aprobadas por el órgano de gobierno de cada Universidad, y que, además, constituye criterio de esa Casa de estudios “...la obligación de sujetarse a las previsiones normativas para el ingreso y ubicación en el escalafón universitario del Personal Académico...”.

Alegan que, el artículo 91 de la Ley de Universidades, consagra un principio general conforme al cual se establece que dentro del régimen estatutario del personal docente “...todo INGRESO SE TRAMITARÁ COMO INSTRUCTOR, que se corresponde con la primera categoría en el escalafón universitario...”, estableciendo dicha norma una excepción que, a su decir, “...va a depender del fuero competente investido de autoridad, para ubicar al docente en una categoría superior. El supuesto excepcionalmente parte de la fundamentación fáctica de ‘poder’, lo que indudablemente dependerá de las necesidades institucionales, y de la capacidad financiera para satisfacer los incrementos que todo ascenso a la de Instructor, (...) por cuanto se impone la necesidad de informar al resto del personal de jerarquía inferior para que en igualdad de condiciones concurse para proveer el cargo a la categoría Superior de Instructor.”.

Aducen, en este mismo sentido, que del texto del artículo 91 de la Ley de Universidades se desprenden las siguientes consideraciones: i) todo ingreso de personal docente en condición de ordinario debe iniciarse, dentro del escalafón universitario, en la Categoría de Instructor, si el cargo fue abierto en esa Categoría e independientemente de las credenciales; ii) el personal debe permanecer en la Categoría de Instructor o en cualquiera otra que ostente dentro del lapso previsto en la respectiva Categoría, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Universidades, en el Reglamento General de esa Casa de estudios y en su Reglamento del Personal Académico; y que, iii) al margen de la excepción contenida en el referido artículo 91 de la Ley de Universidades, todo ascenso que implique un cambio de categoría en el escalafón debe estar sujeto a las previsiones contenidas en “...la Resolución Nº 16 de fecha 03-05-95 dictada por el Consejo Nacional de Universidades (...) y la citada Resolución publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.924 Extraordinaria de fecha 29-06-1995...”.

Expresan, los apoderados judiciales de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), que a las recurrentes Rita Milagros Jaimes Esteves; María De la Paz Silva; María Elena Díaz Jaimes; Rosana Monsanto Dum; Norma González de Zambrano; y Anneris Pérez de Pérez, quienes concursaron para la Categoría de Instructor, y Rosa Becerra de Moya, quien concursó para la Categoría de Asistente, se les aplicó el procedimiento de ingreso previsto en los artículos 49, 50, 51, 52 y 53 del Reglamento del Personal Académico de dicha Universidad; y que “...una vez cumplidos con el tiempo de permanencia y demás requisitos establecidos en la Ley de Universidades, Reglamentos Universitarios y demás disposiciones que al efecto haya establecido el Consejo Nacional de Universidades, las recurrentes para ascender a la categoría inmediata superior deben seguir el procedimiento que establece el Reglamento del Personal Académico de la Universidad...”; por tal motivo, a su decir, la decisión acordada por el Consejo Universitario, en sesión Nº 186 de fecha 9 de diciembre de 1997, en el sentido de que “...no puede violarse el principio de legalidad...”, encuentra asidero jurídico, toda vez que “...los profesores concursaron en la categoría de Instructor (...) atendiendo al llamado de concurso convocado por el Instituto Pedagógico de Caracas de acuerdo con las necesidades del Instituto y no pueden pretender las recurrentes que una vez que se sometieron al procedimiento previsto en la normativa interna de esta Universidad, aprobado el Concurso y ubicadas en el escalafón universitario, sean reubicadas en una categoría superior a la que concursaron sin haber cumplido con el lapso de permanencia y demás requisitos que se exigen para la clasificación en la categoría inmediatamente superior.”, y en dicha decisión sólo se establece que “...si alguna persona concursó para asistente y pretende ser reubicada en una categoría superior debe cumplir con los requisitos señalados por el Dr. Atilio Agélviz quien es el Consultor Jurídico de esta Universidad (...). De allí que estos casos, previo el acatamiento de todos los requisitos que exige la normativa, si cumplen, tanto con el lapso de permanencia como la presentación del trabajo de ascenso, se llevará al Consejo Universitario para su aprobación;...”.

Indican, también, que la incorporación y ubicación de las recurrentes se ajusta a derecho, y que, en consecuencia, el acto que se impugna no está viciado de nulidad por cuanto, a su criterio:

1.- No hubo infracción de norma alguna, siendo legal la decisión del Consejo Universitario, al demostrarse que las recurrentes pretenden que se les reubique en la Categoría Superior a la de Instructor y de Asistente, cuando la Universidad les abrió el Concurso de Oposición a Instructor y Asistente en función a las necesidades del Instituto y su disponibilidad presupuestaria, a tenor de lo previsto en el artículo 32 del Reglamento del Personal Académico que exige la “...previsión presupuestaria para el cargo”; y que, por tanto, “...no determinan las recurrentes en que consiste la incongruencia, ya que no es posible ubicarlas en otras categorías, por no existir la necesidad institucional, ni la previsión presupuestaria...”;

2.- El fundamento de la decisión cuestionada se encuentra en la normativa que rige el funcionamiento de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), y no se configura el vicio de falso supuesto alegado por las recurrentes, toda vez que “...[l]as opiniones emitidas por la Comisión nombrada por el Consejo Universitario no son vinculantes a menos que el órgano las acoja; en cambio de la opinión emitida por el Consultor Jurídico en el caso subjudice, para la toma de decisión que aparece incorporada en el acto Nº 186, se infiere que su exposición estuvo sustentada en normas jurídicas que rigen la materia como fueron los Artículos 90 y 91 de la Ley de Universidades y se reitera el criterio por parte del Consejo Nacional de Universidades en la Resolución Nº 16 de fecha 03 de mayo de 1995 donde se establecen las condiciones para la ubicación en el escalafón (...). Las cuestiones presupuestarias invocadas en el informe presentado por el Vicerrector Académico de la Universidad no fue acogido por el Consejo Universitario por cuanto dicho órgano en su decisión se atuvo a lo que establece la normativa legal y reglamentaria para el ingreso y ubicación en el escalafón universitario.”;

3.- Existe coherencia y relación entre las normas aplicadas al caso de autos, manifestando sobre ese particular que las recurrentes fundamentan sus alegatos en casos análogos que fueron decididos de manera distinta, denunciando así la violación de su derecho a no ser discriminadas. En este mismo sentido, expresaron los apoderados judiciales de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), que “...en derecho administrativo la costumbre no es fuente de derecho y menos aún cuando el acto se haya formado con supuestos fácticos violatorios a la Ley (...). De allí que, de acuerdo con las concepciones de las recurrentes, si se decidió en el Instituto Pedagógico de Caracas, un caso análogo, violentando la normativa legal y reglamentaria como lo hemos venido señalando, lejos de subsumir este supuesto de hecho en el Artículo 12 se corrige la irregularidad por la aplicación del Artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”.


III
DE LOS TERCEROS COADYUVANTES

La apoderada judicial de los terceros coadyuvantes alega que, al igual que las recurrentes, éstos son miembros ordinarios del personal académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), e ingresaron mediante Concurso de Oposición durante el mes de marzo de 1995.

Indica que, en la Sesión Nº 31 celebrada en fecha 16 de noviembre de 1995 por el Consejo Directivo del Instituto Pedagógico de Caracas, adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), dicho órgano acordó solicitar al Consejo Universitario de esa Casa de estudios, la revisión y reubicación en el escalafón del personal académico que ingresó en el mes de marzo de 1995, mediante la modalidad de Concurso de Oposición, a objeto de aplicarles el tratamiento y los beneficios que habían recibido otros profesores en iguales condiciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113, 114, 116 y 117 del Reglamento General de la UPEL; 28 del Reglamento del Personal Académico de la UPEL; y 91 y 93 de la Ley de Universidades; iniciándose, así, el procedimiento administrativo correspondiente y que describe como sigue: i) el 21 de noviembre de 1995, la Secretaría del Instituto Pedagógico de Caracas ofició a la Coordinación y demás miembros de la Comisión Clasificadora Central del Instituto Pedagógico, a objeto de informarle la decisión del Consejo Directivo; ii) en el mes de julio de 1997 el Consejo Directivo del Instituto Pedagógico de Caracas, analizados como habían sido los informes elaborados por las Comisiones Clasificadoras Departamentales y la Comisión Clasificadora Central, los remitió junto con los expedientes de cada uno de los profesores solicitantes de su reubicación en el escalafón, al Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), para que se emitieran los respectivos pronunciamientos; iii) en el mes de octubre de 1997 el Consejo Universitario nombró una Comisión coordinada por el Vicerrector Académico a objeto de que presentaran un informe sobre la situación planteada, sin que hasta la presente fecha el Consejo Universitario hubiera “...dado respuesta a las solicitudes de revisión y reubicación en el escalafón universitario a mis representados...”; y que las supuestas repuestas que el mencionado órgano dió a las legítimas aspiraciones y derechos de sus representados, que a su juicio constituyen “respuestas evasivas”, se encuentran contenidas en comunicaciones suscritas por el Secretario del Consejo Universitario, en los siguientes términos:

“...cumplo en notificarle que el acuerdo aprobado en el Consejo Universitario Nº 186 del 09-12-97 quedó en los siguientes términos:
1.- Quien concursó en condición de INSTRUCTOR, porque la Universidad llamó al concurso para esa categoría, su ubicación será en la categoría de INTRUCTOR.
2.- Quienes concursaron en las categorías de ASISTENTE o AGREGADO, y su ingreso se hizo en la categoría de INSTRUCTOR, los Decanos revisarán esos casos y los traerán al Rector para su posterior presentación ante el Consejo Universitario”.


Solicita, finalmente, que dada la condición de absoluta identidad que, a su juicio, existe entre los supuestos de hecho y de derecho de los recurrentes y las situaciones planteadas por los terceros a quienes representa, la decisión que en el presenta caso se dicte abarque y beneficie a éstos últimos.

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con relación a la denuncia planteada por la parte recurrente, acerca de la imposibilidad presupuestaria que alega el Consejo Universitario Pedagógico Experimental Libertador (UPEL) frente a su requerimiento de ser reubicados en el escalafón; que por méritos y credenciales les corresponde; manifiesta la representante del Ministerio Público, que además de evidenciarse la existencia de un problema presupuestario en dicha casa de Estudios, se hace palpable que ésta no ha dado respuesta precisa al requerimiento por ellos efectuado, ya que según la normativa que los rige se ha debido concluir con la definitiva ubicación de cada uno de ellos en el escalafón correspondiente, por lo que al no cumplirse con las normas que los amparaban, quedaron desasistidos del derecho que para ese momento adquirieron.

Expresa, además, que el Ministerio Público comparte lo alegado por la parte recurrente cuando expresa que “...el sentido que surge de la providencia objeto de impugnación, es la reapertura de un procedimiento que ya fue iniciado en el año 1995, procedimiento en el cual ya fueron suficientemente acreditadas las credenciales de cada uno...”; razón de la cual considera que al haber cumplido los recurrentes, en su oportunidad con los requerimientos establecidos por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) para sus respectivas reubicaciones, efectivamente la respuesta de la Administración en el sentido de sugerirles que “...si cumple con los requisitos señalados, los Decanos revisarán en esos casos y los traerán al Rector para ser traídos(sic) al Consejo Universitario...”, no se corresponde con la situación planteada, remitiéndolos e, además, a la reapertura de un procedimiento al cual ya habían dado cumplimiento en el año 1995, con lo cual no se definen sus situaciones en dicha Casa de Estudios. Agrega, aparte que la situación planteada constituye un acto de ilegal ejecución cuya nulidad solicita sea declarada, pues considera que los recurrentes ya dieron cumplimiento a los requisitos exigidos para su reubicación en los escalafones correspondientes por lo que la “imposibilidad presupuestaria” que alega la referida Universidad, no la excusa de dar cumplimiento a la normativa que rige la materia.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir el recurso interpuesto, esta Corte pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Por cuanto las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte pasa a analizar en primer lugar el alegato formulado por los apoderados judiciales de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), referido a la inadmisibilidad del recurso pues, a su criterio, desde la fecha en que fueron notificadas las recurrentes del acto impugnado hasta la fecha de interposición de esta acción, operó el lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; alegato éste que reiteraron en la oportunidad de presentar su escrito de informes en la presente causa, respecto al cual observa la Corte:

Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 1998, que corre en los folios 232, 233 y 234 del expediente, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció acerca de las causales de admisibilidad de este recurso contencioso administrativo de anulación, declarando que la interposición del recurso resultaba tempestiva, en virtud de que los recurrentes habían sido notificados de la decisión adoptada por el Consejo Universitario, en su sesión Nº 186, de fecha 9 de diciembre de 1997, mediante comunicaciones Nros. UPEL-SEC-98-0518, UPEL-SEC-98-0519, UPEL-SEC-98-0520, UPEL-SEC-98-0521, UPEL-SEC-98-0522, UPEL-SEC-98-0523 Y UPEL-SEC-98-0524, respectivamente, de fecha 3 de marzo de 1998. En tal sentido, debe agregar la Corte que, a diferencia de lo argumentado por la representación judicial de la parte demandada, no se evidencia de autos ningún tipo de actuación efectuada ante el Consejo Universitario que pueda ser considerado como una notificación presunta hacia las recurrentes, sin que tal afirmación resulte violatoria de su legítimo derecho a la defensa, motivo por el cual este órgano decisor acoge el criterio esgrimido por el Juzgado de Sustanciación y, en consecuencia, desestima lo alegado por los apoderados judiciales de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, y así se decide.

Ahora bien, el objeto de la presente acción lo constituye las Actas Nros 186 y 187 emanada del Consejo Universitario de dicha Casa de estudios, de fechas 9 de diciembre de 1997 y 20 de enero de 1998, respectivamente cuyo contenido les fue notificado a las recurrentes mediante Oficio de fecha 3 de marzo de 1998; acto éste que a decir de los apoderados judiciales de la parte recurrente se encuentra viciado de ilegalidad, incongruencia, falso supuesto, y, además, viola el derecho de sus representadas a la igualdad y a no ser discriminadas, siendo el contenido de dicho acto del tenor siguiente:

“Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle en anexo el acuerdo aprobado en el Consejo Universitario de fecha 9-12-97, en su sesión Nº 186, el cual quedó en los siguientes términos: ‘quien concursó en condición de instructor, porque la universidad llamó para instructor la aplicación de la norma es estricta; y en los casos en los cuales supuestamente existe, alguna persona que concursó para asistente y está solicitando reubicación, si cumple con los requisitos señalados, los decanos revisarán esos casos y los traerán al Rector para ser traídos al Consejo Universitario’.”.


Dicho ello, esta Corte, a objeto de analizar los argumentos explanados por las partes intervinientes en la presente causa, pasa a analizar el contenido de la normativa aplicable al caso de autos, para lo cual debe observar: primeramente, la Ley de Universidades constituye el instrumento normativo de carácter general en el ámbito nacional, destinado a regir todo lo relativo al funcionamiento y organización de las Universidades, entendidas éstas como Instituciones al servicio de la República en tal sentido, dicho instrumento prevé, entre otros aspectos relacionados con su organización, lo relativo al régimen de ingreso, ascenso y retiro del personal docente y de investigación adscrito a tales Instituciones. Así, la referida Ley, dispone que:

“Artículo 9°.- Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de:
1. Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas;
2. Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines;
3. Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo;
4. Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio.”.

“Artículo 10.- Conforme a lo dispuesto en la Ley de Educación, el Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo Nacional de Universidades, podrá crear Universidades Nacionales Experimentales con el fin de ensayar nuevas orientaciones y estructuras de Educación Superior. Estas Universidades gozarán de autonomía dentro de las condiciones especiales requerida por la experimentación educativa. Su organización y funcionamiento se establecerá por reglamento ejecutivo y serán objeto de evaluación periódica a los fines de aprovechar los resultados beneficiosos para la renovación del sistema y determinar la continuación, modificación o supresión de su status.
Parágrafo Único:
El Ejecutivo Nacional, oída asimismo la opinión del Consejo Nacional de Universidades, podrá también crear o autorizar el funcionamiento de Institutos o colegios universitarios, cuyo régimen será establecido en el reglamento que al efecto dicte, y los cuales no tendrán representantes en el Consejo Nacional de Universidades.”

“Artículo 89.- Los miembros Ordinarios del personal docente y de investigación se ubicarán y ascenderán en el escalafón de acuerdo con sus credenciales o ritos científicos y sus años de servicio. Para ascender de una categoría a otra en el escalafón será necesario, además, presentar a la consideración de un jurado nombrado al efecto un trabajo original como credencial de mérito. El régimen de ubicación, ascenso y jubilación del personal docente y de investigación será establecido en el correspondiente Reglamento.”

“Artículo 90.- Todo miembro del personal docente y de investigación tiene el derecho de solicitar ante el Consejo Universitario que se considere su clasificación en el escalafón correspondiente.”

“Artículo 91.- Toda persona que se inicie en la docencia o en la investigación lo hará como Instructor, a menos que por sus méritos profesionales, docentes o científicos, pueda ser ubicado en una jerarquía superior por el Consejo de la respectiva Facultad, conforme con el Reglamento respectivo. En este caso se informará al personal de jerarquía inferior, el cual podrá exigir que la posición se provea por concurso.”

“Artículo 103.- El Reglamento del Personal docente y de investigación establecerá las obligaciones de sus miembros de acuerdo con la correspondiente categoría y el tiempo que dediquen al servicio de la Universidad.”

“Artículo 107. - El escalafón del personal docente y de investigación es uniforme para todas las Universidades Nacionales, y no se interrumpe con el traslado de una a otra Universidad.”


Ahora bien, se desprende del contenido del artículo 10 de la Ley in commento, que las Universidades Experimentales, como es el caso de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), cuentan con las mimas características de autonomía y potestad organizativa de que disponen las Universidades Nacionales, en virtud de que su organización y funcionamiento se establecen de conformidad con lo previsto en los Reglamentos Generales que éstas dicten a tal efecto, por lo que se equiparan en este sentido, como se dijo, a las Universidades Nacionales, con excepción del régimen de “...evaluación periódica a los fines de aprovechar los resultados beneficiosos para la renovación del sistema y determinar la continuación, modificación o supresión de su status.”

Se evidencia, igualmente, del texto de los artículos anteriormente citados, que la Ley de Universidades regula, de manera general, los supuestos relacionados con el ingreso, ascenso y reubicación del personal docente adscrito a las Universidades, dejando, sin embargo, dicha Ley la posibilidad de que el detalle de todas estas situaciones relacionadas con el personal docente sea regulado de manera pormenorizada y puntual a través de los Reglamentos Generales que, a tal efecto, dicten las respectivas Casas de estudios, pues, como se expresó antes, éstas gozan de potestad normativa desviada de su autonomía organizativa.

Por otra parte, debe señalar la Corte que la Resolución Nº 16 dictada por el Consejo Nacional de Universidades, en fecha 3 de mayo de 1995, establece las Normas sobre el Escalafón del Personal Docente y de Investigación de la Universidades Nacionales, las cuales disponen en sus artículos 1 y 2, lo que sigue:

“Artículo 1.- Las presentes Normas tienen por objeto establecer los principios básicos que rigen el escalafón de los miembros ordinarios del personal docente y de investigación de todas las Universidades Nacionales, dirigidas a uniformar el régimen de tal escalafón, según lo previsto en el artículo 187 de la Ley de Universidades
Parágrafo Único: Estas Normas son de obligatorio cumplimiento para todas las Universidades Nacionales. Las Universidades podrán establecer condiciones especiales, siempre que se cumpla con los requisitos mínimos consagrados en estas Normas y en la Ley de Universidades.

TITULO II
DEL INGRESO Y DE LA UBICACIÖN
“Artículo 2 El ingreso en el escalafón se hará mediante concurso de oposición. Los Reglamentos de las Universidades pueden autorizar concursos de credenciales como vía de ingreso y después de un lapso mínimo de dos (2) años de formación y de evaluación de méritos académicos, podrán ingresar al escalafón.
La ubicación posterior al ingreso, dependerá de los méritos docentes, científicos y profesionales evaluados, mediante baremos que establecerá cada Universidad en su reglamentación interna.”

Se observa, por otra parte que, en el caso de autos, la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) haciendo uso de esa autonomía y potestad normativa de que dispone, dictó el Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), instrumento interno que regula, de manera especial, todo lo relacionado con el funcionamiento de esa Casa de Estudios, de cuyo texto se desprenden las siguientes consideraciones:

1.- Es atribución del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, decidir sobre la incorporación, clasificación, ascensos, licencias y retiro de los miembros del personal académico, sobre la base de los informes emanados de los organismos adscritos al Instituto respectivo o del Consejo Rectoral (artículo 20 del Reglamento General de la UPEL).

2.- El Consejo Directivo del Instituto está facultado para conocer las proposiciones, ascensos y retiros del personal académico, las cuales serán sometidos a la aprobación del Consejo Universitario, previo cumplimiento de las exigencias legales (artículo 49 del Reglamento General de la UPEL). Asimismo, tiene asignado el conocimiento de las decisiones de la Comisión Clasificadora Departamental y elevarlas a la consideración del Consejo Universitario (artículo 91 eiusdem).

3.-En materia de ubicación y ascensos la decisión final le corresponde al Consejo Universitario, sin embargo, para asegurar la correcta aplicación de las disposiciones sobre ubicación y ascenso de los miembros ordinarios del Personal Académico, se prevé el funcionamiento de tres (3) instancias, a saber: la Comisión Clasificadora Departamental; el Consejo Directivo y el Consejo Universitario (artículo 90 del Reglamento General de la UPEL).

Se observa, asimismo, que la mencionada Universidad también cuenta con un Reglamento del Personal Académico, en el que se consagran los requisitos exigidos para los concursos, ascensos y reubicaciones del personal docente ordinario, y que establece como exigencia para proceder a la apertura de tales concursos, la previsión presupuestaria necesaria destinada a ocupar el cargo o los cargos de que se trate y sus correspondientes beneficios (artículo 32 del Reglamento del Personal Académico de la UPEL).

Ahora bien, se desprende de los elementos cursantes en autos que, efectivamente, las recurrentes presentaron, en ejercicio del derecho que establece el artículo 90 de la Ley de Universidades, su solicitud de reubicación dentro del escalafón universitario durante el año 1995 y, a tal efecto, se realizaron todas las revisiones y gestiones necesarias por ante las respectivas Comisiones Clasificadoras Departamentales, ante la Comisión Clasificadora Central y el Consejo Directivo del Instituto Pedagógico de Caracas al cual están adscritas, elevando dicho Órgano la solicitud con los respectivos informes ante el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), órgano al cual le correspondía la consideración sobre “su clasificación en el escalafón correspondiente” (artículo 90 de la Ley de Universidades), es decir, la aprobación o no de tales reubicaciones.

En tal sentido, es preciso distinguir, que el derecho a ser reubicado tal y como se encuentra previsto en la normativa antes referida, constituye un derecho previsto a favor del personal docente al ingresar a la carrera docente que, a diferencia de lo alegado por la parte recurrente, no opera ope legis, pues la ubicación y los ascensos en el escalafón, así como lo dispone el artículo 89 de la Ley de Universidades, se producirá “...de acuerdo con sus credenciales o ritos científicos y sus años de servicio”, siendo además necesario, “[p]ara ascender de una categoría a otra en el escalafón (...) presentar a la consideración de un jurado nombrado al efecto un trabajo original como credencial de mérito”. En este orden de ideas, establece el mencionado artículo que “[e]l régimen de ubicación, ascenso y jubilación del personal docente y de investigación será establecido en el correspondiente Reglamento.”; y dispone, asimismo, el artículo 91 eiusdem, que “[t]oda persona que se inicie en la docencia o en la investigación lo hará como Instructor, a menos que por sus méritos profesionales, docentes o científicos, pueda ser ubicado en una jerarquía superior por el Consejo de la respectiva Facultad, conforme con el Reglamento respectivo. En este caso se informará al personal de jerarquía inferior, el cual podrá exigir que la posición se provea por concurso.” (Negrillas de la Corte).

A juicio de la Corte, se debe concluir de todo lo anteriormente expresado, que en el caso de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), como en otras Universidades, la reubicación del personal académico en el escalafón universitario, si bien constituye un derecho del personal dicente de carrera, el mismo, como se insiste, requiere del cumplimiento de ciertas exigencias que hagan posible la operatividad de tal derecho, y éstas, se encuentran consagradas en la normativa antes referida.
De manera que, en el caso de autos no resultaba suficiente, a los fines de que fueran aprobadas las reubicaciones de las recurrentes, la sola presentación de su solicitud ante el Consejo Directivo del Instituto Pedagógico de Caracas y la elevación de los casos ante el Consejo Universitario, correspondiéndole a este último su aprobación o no, atendiendo, entre otros aspectos, a la disponibilidad presupuestaria, no sólo por exigirlo la normativa especial (artículo 32 del Reglamento del Personal Académico de la UPEL), sino además por constituir éste uno de los problemas al que, con mayor frecuencia, se enfrentan las instituciones universitarias, dada la realidad económica que atraviesan los distintos sectores de la sociedad y de la cual, como se aprecia, no escapan tales Casa de estudios, y en tal sentido debe esta Corte disentir de la opinión emitida al respecto por la representante del Ministerio Público, y debe señalar además, que, efectivamente, tal aspecto presupuestario no fue esgrimido como uno de los fundamentos del Consejo en el acto notificado a las recurrentes, por ello, se debe desestimar el alegato de la parte recurrente sobre el presunto vicio de falso supuesto, y así se decide.

También debe señalar la Corte, que se desprende del contenido de las Actas Nros. 186 y 187 que corre en los folios 28 110, celebradas por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), que dicho Órgano en modo alguno le ha negado la posibilidad de que las recurrentes sean reubicadas en el escalafón inmediatamente superior que les corresponda, pues se evidencia de los términos en que fueron planteados los casos por los miembros del Consejo Universitario, que las recurrentes deben someterse, a los fines de materializar su derecho a ser reubicadas, a los concursos que a tal efecto se abran en esa Casa de Estudios, debiendo cumplir con todos los requisitos previstos, incluyendo la aprobación por parte del Consejo Universitario; pues, tal y como se desprende de las normas aquí referidas, las opiniones y proposiciones emanadas de la Comisión Clasificadora Departamental y del Consejo Directivo constituyen, como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corte, valoraciones que forman parte del procedimiento para la ubicación y ascenso del personal académico, más no constituyen decisiones definitivas, ni tienen la potestad de generar derechos a favor del personal docente que solicita su reubicación. De este modo, debe concluir la Corte, que el contenido de la providencia administrativa impugnada, además de no ser incongruente tampoco resulta de imposible ejecución, por el contrario, el mismo se ajusta a las normas referidas en el presente fallo, por tal razón los alegatos esgrimidos por la parte recurrente debe ser desestimados. Así se decide.

Por otra parte, debe advertir la Corte, que no escapa de su conocimiento el hecho de que el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental (UPEL) hubiere aprobado, en Sesiones posteriores a las Nros. 186 y 187, la reubicación en el escalafón de otros profesores que se encontraban en condiciones similares a las planteadas por las recurrentes, sin embargo, debe señalarse que de acuerdo con el análisis efectuado a la normativa vigente, tales reubicaciones no parecen ajustadas a las disposiciones especiales establecidas y que resultan aplicables a todo el personal académico que se encuentra en estas condiciones. Por ello, mal podrían las recurrentes, so pretexto de que le fue vulnerado su derecho a la igualdad y a no ser discriminadas, pretender ser amparadas por situaciones contrarias a lo previsto en el ordenamiento vigente, como es la reubicación en el escalafón universitario sin cumplir con las exigencias consagradas en la normativa que rige la materia; circunstancia frente a la cual debe esta Corte exhortar al órgano competente de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), para aprobar los ascensos y reubicaciones, a cumplir con el procedimiento y los requisitos establecidos en todos los instrumentos normativos que rigen la materia, como son: la Ley de Universidades; la Resolución Nº 16 dictada por el Consejo Nacional de Universidades que contiene las “Normas sobre el Escalafón del Personal Docente y de Investigación de la Universidades Nacionales”; el Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador; y, en el Reglamento del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

Como consecuencia de los argumentos antes explanados, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación, lo cual así se decide.

Es necesario advertir, por otra parte, con relación al pedimento de los apoderados judiciales de los terceros intervinientes, relativo a que la decisión que se dicte en el presente caso los incluya como verdaderas partes, por considerar que ostentan la misma cualidad que los recurrentes en la presente causa, que este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio esgrimido por el Juzgado de Sustanciación mediante providencia de fecha 28 de abril de 1998, consta en folio 420, en el cual declaró que los intervinientes en la presente causa son coadyuvantes de la parte recurrente, toda vez que tales ciudadanos se hicieron parte en el presente juicio en su condición de “terceros” y durante la oportunidad procesal que a tal efectos consagra el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, es esta la condición que ostentan y corren, en consecuencia, la misma suerte que la parte principal a la cual se adhieren o coadyuvan. Así se decide.

Finalmente, debe observar la Corte con relación a la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), referida a que se declare que no hay materia sobre la cual decidir con relación a la acción intentada por la ciudadana MARÍA DE LA PAZ SILVA, en virtud de que ésta ya no tiene interés en la resultas del presente juicio, por haber sido satisfecha su pretensión cuando fue ascendida a la categoría de asistente, según consta en autos en los folios 638 y 639 del expediente, la copia certificada de la Resolución Nº 2000.210.192, emanada del Consejo Universitario de dicha Universidad en fecha 29 de marzo de 2000, en la que se lee:
“(...)
El Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en uso de la facultad que le confiere el Artículo 20, Numeral 15 del Reglamento General de la Universidad,

CONSIDERANDO

Que la profesora MARÍA DE LA PAZ SILVA BATATINA, miembro del personal académico del Instituto Pedagógico de Caracas, ha cumplido con todos los requisitos establecidos para ascender a la categoría de Asistente,

RESUELVE

ARTÍCULO ÚNICO: Aprobar el ascenso académico de la Profesora MARÍA DE LA PAZ SILVA BATATINA, cédula de identidad Nº 4.356.719, a la categoría académica de Asistente, a partir del 12-04-99.”

Siendo así, observar la Corte que del contenido del acto antes transcrito se evidencia con toda claridad que efectivamente, se satisface la pretensión de la mencionada ciudadana respecto a su reubicación en la categoría académica de asistente, en razón de lo cual ha decaído el objeto de su recurso. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados MARJORIE DÁVILA GONZÁLEZ y PEDRO MIGUEL REYES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 49.907 y 9.471, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas ANNERIS PÉREZ DE PÉREZ, MARÍA ELENA DÍAZ JAIMES, ROSA BECERRA DE MOYA, ROSANA MONSANTO DUM, NORMA GONZÁLEZ DE ZAMBRANO y RITA JAIMES, contra el acto administrativo de efectos particulares, que les fue notificado en fecha 3 de marzo de 1998 y que se encuentra contenido en las Sesiones Nros. 186 y 187 del 9 de diciembre de 1997 y 20 de enero de 1998, respectivamente, celebradas por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).

2.- EL DECAIMIENTO DE LA PRETENSIÓN en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los mencionados abogados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DE LA PAZ SILVA, contra del mismo acto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de mayo de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EMO/22