MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 98-21060
Mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 1998, el Tribunal Accidental N° 3 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las ciudadanas AURA MARINA BARRAGÁN DE FIGUEROA, ROSAURA MARQUINA VEGA y DIANA MARQUINA VEGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.067, 52.374 y 14.374, actuando en el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MANUEL JOSÉ FERNÁNDEZ JARDÍN, cédula de identidad N° 6.184.772, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 00767, de fecha 28 de abril de 1992, por el cual se le impone multa de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 545.000,oo) y, en la Resolución N° 001661, de fecha 30 de diciembre de 1993, mediante la cual se impone multa por DOS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.180.000,oo) y orden de demolición, ambas emanadas de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy DIRECCIÓN EJECUTIVA DE CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL).
En fecha 13 de octubre de 1998, la apoderada judicial del Municipio Libertador, abogada Mercedes Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.242, apeló la decisión del Tribunal Accidental N° 3 del referido Juzgado de fecha 4 de mayo de 1998.
Por auto de fecha 20 de octubre de 1998, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó libremente la apelación interpuesta y remitió el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de octubre de 2000, esta Corte dio por recibido oficio N° 972 de fecha 20 de octubre de 1998, emanado del referido Juzgado, anexo al cual remitió el expediente de la presente causa.
El día 27 de octubre de 1998, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 4 de noviembre de 1998, la apoderada judicial del Municipio Libertador, del extinto Distrito Federal, abogada Mercedes Millán, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Manuel José Fernández Jardín.
El 18 de noviembre de 1998, comenzó la relación de la causa y al día siguiente comenzó a computarse el lapso de cinco (5) días para la contestación a la apelación, venciendo el 1° de diciembre de 1998 dicho lapso para llevar a cabo la contestación a la apelación.
El 1° de diciembre de 1998, la abogada Diana Marquina Vega, apoderada judicial del ciudadano Manuel José Fernández Jardín presentó escrito de contestación a dicha apelación.
En fecha 2 de diciembre de 1998, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para que tuviese lugar la promoción de pruebas, venciendo este lapso el 10 de diciembre de 1998.
El 11 de febrero de 1999, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron escritos de informes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.
Una vez, realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Las apoderadas judiciales del ciudadano Manuel José Fernández Jardín fundamentaron el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado en fecha 16 de agosto de 1994, con base a las siguientes consideraciones:
Señalaron que el legitimado activo para intentar el recurso de nulidad por ilegalidad de las Resoluciones N° 00767, de fecha 29 de abril de 1992 y N° 001661, de fecha 30 de febrero de 1993, ambas emanadas de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Dirección Ejecutiva de Control Urbano del Municipio Libertador del Distrito Capital), era el ciudadano Manuel José Fernández Jardín, quien fue afectado en sus derechos e intereses por las referidas resoluciones, por ser el propietario del inmueble a que se refieren los actos objeto de impugnación.
Agregaron que las resoluciones en cuestión constituyen, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, actos administrativos de efectos particulares, por lo cual permiten la interposición del recurso de apelación, y que además, ejercían el mismo dentro del plazo estipulado en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente, continuaron relatando, que en fecha 28 de abril de 1992, la Dirección de Ingeniería Municipal dictó la Resolución N° 00767, en la cual se estableció lo siguiente:
CONSIDERANDO:
“Que de la fiscalización efectuada por funcionarios competentes adscritos a esta Dirección Municipal, se constató que en el inmueble propiedad de la ciudadana JULIETA TIRADO DUPUN, ubicado al final de la Calle 15, No de Catastro 08-04-01-25, Urbanización Bella Vista, Parroquia La Vega de esta Ciudad, se procedió a construir ambiente a nivel de 1er piso con estructura de concreto y losa nervada en un área aproximada de 254 m2, en nivel 2do piso sobre retiro de fondo con estructura metálica y losa de tabelones en un área aproximada de 50 m2, sin haber cumplido con lo establecido en el Artículo 84 de Ley Orgánica de Ordenación Urbanística Vigente, en contravención a lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, y a los Artículos 37, 38 y 40 de la Ordenanza Sobre Zonificación del Municipio Libertador.
RESUELVE:
1.- Sancionar a la ciudadana JULIETA TIRADO DUPUN, con multa de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 545.000,oo), de conformidad con lo establecido en el Artículo 259 en su primera parte de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General.
2.- Aplicar igualmente las sanciones previstas en los Artículos 56, 57 y 259, parágrafo Primero ejusdem, a la ciudadana JULIETA TIRADO DUPUN, quien deberá proceder a la demolición de lo construido, en contravención a lo establecido en los Artículos 37, 38 y 40 de la Ordenanza Sobre Zonificación del Municipio Libertador, en un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha en que hubiere quedado firme la presente Resolución.
3.- Notifíquese a la ciudadana JULIETA TIRADO DUPUN, con la indicación de que toda apelación deberá ser presentada en la Dirección de Ingeniería Municipal, en un plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, previo afianzamiento o cancelación de la multa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 271 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General”.
La Resolución in commento –continuaron- adolece de vicios como la falta de notificación a su representado en el carácter de propietario del inmueble al que se refiere el acto impugnado, así como la no sustanciación del expediente y la ausencia de la citación correspondiente, a fin de que el referido ciudadano ejerciera las defensas que a bien tuviera, motivo por el cual consideran que el acto impugnado adolece de vicios de ilegalidad que lo hacen inejecutable, violando el artículo 68 de la Constitución de 1961, hoy artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del derecho a la defensa, así como también infringen los artículos 43 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Posteriormente, manifestaron los apoderados del recurrente que en fecha 20 de mayo de 1994, su representado fue notificado de la Resolución N° 001661 de fecha 30 de diciembre de 1993, en los siguientes términos:
CONSIDERANDO:
“Que de la Fiscalización efectuada por funcionarios competentes adscritos a esta Dirección de Ingeniería Municipal, se constató que en el inmueble propiedad de la ciudadana JULIETA TIRADO DUPUN, ubicado al final de la Calle 15, N° de Catastro 08-04/01-25, (Urbanización Bella Vista), Parroquia La Vega de esta Ciudad, no se ha dado cumplimiento a la Resolución No 767 de fecha 28 de abril de 1992, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal.
RESUELVE:
1.- Sancionar a la ciudadana JULIETA TIRADO DUPUN, con multa de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.180.000,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General.
2.- Asimismo de conformidad con lo establecido en los Artículos 56 y 57 ejusdem, la ciudadana JULIETA TIRADO DUPUN, deberá proceder a efectuar la demolición de lo construido, en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución.
3.- Notifíquese a la ciudadana JULIETA TIRADO DUPUN, con la indicación de que esta Resolución agota la vía administrativa, en consecuencia no es apelable ante esta Dirección”.
En cuanto a los vicios de ilegalidad, las abogadas del recurrente impugnan el Informe Fiscal, por carecer los funcionarios que efectuaron la fiscalización de competencia, siendo que no se encontraban facultados para realizar tales fiscalizaciones, fungiendo como empleados en el ejercicio de funciones públicas reservadas a funcionarios públicos municipales.
Indicaron que los actos impugnados fueron dictados con prescindencia total y absoluta de procedimiento con el objeto de imponer las sanciones en ellas contenidas, fundamentándose para imponerlas, en hechos falsos o absolutamente no comprobados, aunado al hecho de que procedieron a aplicar normas que no conciernen al caso, razón por la que consideran que los actos están viciados de nulidad absoluta.
Manifestaron ser falso que se hayan realizado las inspecciones sobre el inmueble, señaladas en el informe fiscal; ni que la ciudadana Julieta Tirado Dupun sea la propietaria del aludido inmueble; así como, que las obras se hayan construido en tales fechas, ya que en el documento mediante el cual la ciudadana Julieta Tirado Dupun le vende a su representado se lee “(...) la ampliación de la casa Quinta y su parcial reconstrucción por haberla efectuado con dinero de nuestro propio peculio (...)”.
Asimismo, impugnan las actas que conforman el expediente N° 91F-455, aunado a la ausencia del cumplimiento de los requisitos esenciales del procedimiento establecido, tal y como lo prevé el artículo 14 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador.
Señalaron que el caso en cuestión estuvo viciado de nulidad absoluta ab initio, por cuanto el procedimiento formativo de la decisión no fue sustanciado, ya que no se produjo la citación correspondiente, lo cual se desprende de la hoja de declaración del presunto citado que se encuentra en blanco, así como también transcurrieron los actos con total y absoluta ausencia del procedimiento administrativo, violando el contenido de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributario que consagran el derecho a la defensa.
Indicaron que en caso de que existan modificaciones en el inmueble propiedad de su representado, las mismas fueron realizadas con anterioridad, es decir, por la antigua propietaria del inmueble, dado que el poderdante al adquirir el inmueble en cuestión, no estaba en conocimiento de que existieran las irregularidades a que se refiere la referida Dirección de Ingeniería Municipal.
En tal sentido, observaron que las Resoluciones contenían información errónea, puesto que la propietaria del inmueble no es la ciudadana Julieta Tirado Dupun, sino su representado, ciudadano Manuel José Fernández Jardín, a quien se le negó el derecho a ser oído y a presentar pruebas, dejándolo en la más absoluta indefensión.
Asimismo, solicitaron fuese declarada la nulidad absoluta del referido acto de conformidad con el artículo 4° de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador.
Por otra parte, la norma jurídica invocada en los actos impugnados no prevén la posibilidad de la actuación del órgano que produce el acto, por ende, los actos se encuentran viciados en su base legal, el cual configura un vicio de nulidad relativa, a tenor de lo previsto en el artículo 15 de la Ordenanza in comento.
De este modo, el órgano administrador debió fundamentarse en el artículo 259 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General y, en consecuencia, debió aplicar la tabla de costos que suministra la Cámara Venezolana de la Construcción, siendo que de haberlo hecho el monto de la multa hubiese sido distinto.
A juicio de las representantes del recurrente, las Resoluciones fueron dictadas con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, razón por la cual la mencionada Dirección de Ingeniería Municipal violó el derecho que tenía el mismo a ser oído, el cual se encuentra consagrado en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en los artículos 41 y 61 de la referida Ordenanza, así como también vulneró el derecho a hacerse parte en el procedimiento, previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 18 de la Ordenanza in comento.
Igualmente, se violó el derecho a ser notificado previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 41 de la Ordenanza, así como el derecho a tener acceso al expediente administrativo contemplado en el artículo 59 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 52 de la Ordenanza, y el derecho a presentar pruebas que prevén los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en los artículos 41 y 51 de la Ordenanza, todo lo cual lo hace anulable.
Invocaron como basamento legal de su reclamo el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y solicitaron se suspendiesen los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 001661 de fecha 30 de diciembre de 1993, cuya nulidad solicitaron, ya que su ejecución causaría a su representado graves lesiones de imposible reparación.
Afirman, que la solicitud de suspensión de efectos, resulta procedente por ser el acto cuestionado de efectos particulares, surtiendo efectos en el recurrente que es el propietario del inmueble a demoler, pues cumplido el lapso previsto en el acto para la demolición, si no se ha decretado la nulidad del acto, la Ingeniería Municipal procederá a la demolición en los términos de la Resolución.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante Sentencia de fecha 4 de mayo de 1998 el Tribunal Accidental N° 3 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado, con base en las siguientes consideraciones:
Que consta en los autos, que la venta del inmueble objeto de la multa y de la demolición contenida en los actos administrativos impugnados, se realizó el 18 de diciembre de 1981 y que la referida orden de demolición y multa es de fecha 28 de abril de 1992, la cual se encuentra dirigida a la ciudadana Julieta Tirado Dupun, quedando evidenciado que el ciudadano Manuel José Fernández Jardín, se encuentra como propietario del inmueble, en un estado de indefensión absoluta, ya que el acto no está referido a su persona, razón por la cual el a quo consideró que habiendo estado el acto impugnado dirigido a otra persona no puede decirse que hubo notificación y, consecuencialmente al no existir, el mismo resulta viciado de nulidad.
Que vinculado a la motivación y al formalismo, se encuentra el derecho a la notificación, el cual existe respecto de los actos de efectos particulares.
Que la notificación de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe hacerse en el domicilio o residencia del interesado y para que exista debe haber un recibo firmado en el cual se deje constancia de la fecha en que fue realizada, del contenido de la misma y del nombre y cédula de la persona que la recibió.
Que tratándose de actos administrativos de efectos particulares, el artículo 73 eiusdem establece la obligación de que sean notificados para que comiencen a surtir efectos, y en este caso, para que el acto comenzara a surtir efectos era necesario hacérselo conocer expresa e individualmente al interesado mediante notificación.
Que de conformidad con el artículo ut supra, la notificación debe contener el texto íntegro del acto, además debe indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden contra el acto que se está notificando, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse, lo que constituye una manifestación del derecho a la defensa.
Que la importancia de la notificación en los actos administrativos de efectos particulares es definitiva, ya que sin ésta el acto no surte efectos, es decir, el mismo no es eficaz, ya que puede haber sido dictado y ser válido, pero al no ser notificado con los requisitos exigidos por la Ley no puede surtir efectos, tal como lo establece el artículo 74 eiusdem, cuando regula las llamadas notificaciones defectuosas, al precisar que “(...) las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas, de los recursos y medios de defensa, se considerará defectuosa, el acto no comienza a surtir efecto y, por tanto, tampoco comienzan a correr los lapsos que pueda haber para poder atacar o impugnar esos actos administrativos, por lo que el acto no adquirirá firmeza”.
Respecto a la notificación, aducen que es necesario tomar en consideración las consecuencias que pueda tener respecto al interesado, la información errada contenida en la misma, ya que si la Administración se equivoca dando información errada y el particular siguiendo esta información intenta un recurso improcedente, el lapso que transcurra para interponer el recurso correcto, no correrá en su contra y por ende, no se afectarán sus derechos; por lo tanto, la Ley hace cargar en cabeza de la Administración los efectos de las notificaciones erradas y no en cabeza del interesado.
Al tomar en consideración que el vicio de error en la notificación hace anulable el acto de conformidad con el ordinal 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estimó innecesario conocer de los demás vicios invocados por los impugnantes, por lo que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La abogada Mercedes Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.242, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador apeló de la antes mencionada decisión, en fecha 4 de noviembre de 1998, en los siguientes términos:
Señaló que el a quo al dictar su fallo fue confundido con los alegatos del demandante incurriendo en los supuestos establecidos en los artículos 12 y 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, expresó que el a quo no apreció las pruebas contenidas en los antecedentes administrativos, en donde se estableció que el ciudadano Manuel Fernández Jardín no probó en ningún momento que él era el propietario del inmueble objeto de la resolución de multa y demolición, aun cuando tenía conocimiento del procedimiento seguido por la Alcaldía.
Manifiesta que lo importante fue el fin de la resolución, ya que se violaron normas tanto de la Ley de Ordenación Urbanística, como de las Ordenanzas Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General y Ordenanza Sobre Zonificación del Municipio Libertador.
Afirmó que la actitud del accionante fue una maniobra para confundir al Juez y hacerlo incurrir en un vicio en la sentencia; que según lo manifestado en la misma, no exige que la notificación se haga personalmente al interesado o al apoderado, sino que debe hacerse en el domicilio o residencia, exigiéndose recibo firmado en donde se deje constancia de la fecha en que se realiza la notificación, del contenido de la misma y del nombre y cédula de quién lo recibe, por lo cual consideró la apoderada judicial del Municipio Libertador que se permite que cualquier persona que se encuentre en la residencia o domicilio la reciba, siempre que tenga vinculación con la persona que allí tiene su domicilio o residencia.
En tal sentido, rechazó los alegatos de las apoderadas judiciales del ciudadano Manuel José Fernández Jardín y solicitó fuese declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto y ratificado el contenido de las Resoluciones Nº 00767 de fecha 28 de abril de 1992 y N° 001661 de fecha 30 de diciembre de 1993.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1° de diciembre de 1998, la abogada Diana Marquina Vega, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 14.374, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel José Fernández Jardín, presentó escrito contentivo de la contestación a la apelación, en los siguientes términos:
Consideró que la Administración no dio cumplimiento al contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no existir en el expediente administrativo levantado por la Dirección de Ingeniería Municipal acto administrativo a nombre de su representado, que la notificación haya sido realizada, la fecha, su contenido ni el nombre ni cédula de persona alguna que haya recibido tal notificación.
Afirma que la Administración no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en el expediente administrativo, el acto por el cual se constata que la notificación se llevó a cabo no existe.
Manifiesta que el vicio de error en la notificación consagrado en el ordinal 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace anulable el acto, esto aunado al hecho de haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que el procedimiento formativo de la decisión no se sustanció, no hubo citación y su representado no fue notificado, por lo cual denunció la violación por parte de la Administración del contenido de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributario, así como el derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución derogada, vicios que también denunció en el libelo de la demanda.
Consideró que los vicios denunciados fueron acogidos en la sentencia dictada, por lo cual consideró que el Juez ajustó su fallo a lo alegado y probado en autos, sin haber sacado elementos de convicción fuera de éstos, ni haber suplido excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados y sin haber incurrido en error alguno de interpretación en el contenido y alcance de las disposiciones legales que aplicó en su decisión.
Por las anteriores razones, rechazó y contradijo los alegatos, tanto de los hechos como del derecho, esgrimidos por la apoderada del Municipio Libertador y solicitó fuese declarado sin lugar la apelación interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Mercedes Millán, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, hoy Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Tribunal Accidental N° 3 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Capital de fecha 8 de mayo de 1998, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Diana Marquina Vega, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Manuel José Fernández Jardín.
Al efecto, se observa que el a quo consideró que el acto impugnado se encontraba dirigido a una persona distinta al accionante, ciudadano Manuel José Fernández Jardín, por lo que resulta imposible concluir que existió alguna notificación, por lo cual al ser inexistente, el acto impugnado resulta viciado de nulidad.
De este modo, estimó que esa notificación no puede ser considerada eficaz ni puede producir efectos, por lo cual el error en la notificación, en su criterio, lo hace anulable de conformidad con el ordinal 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
Vistas las consideraciones del a quo, el accionado apeló de la referida decisión, motivado a que dicho Juzgador en su criterio incurrió en los supuestos previstos en los artículos 12 y 312, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, referidos al silencio de pruebas, motivo por el cual incurrió en un vicio de inmotivación del fallo, siendo que no fueron apreciadas todas las pruebas contenidas en los antecedentes administrativos, ya que el accionante no probó en el transcurso del procedimiento administrativo que era el propietario del inmueble sobre el que recayeron los actos objeto de impugnación, teniendo conocimiento del procedimiento seguido por la Alcaldía del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal.
Ello así, la apoderada judicial del accionante, dio contestación a la apelación interpuesta, alegando que el acto administrativo en cuestión estaba dirigido a un destinatario distinto al verdadero propietario del inmueble, quien no fue notificado, según se desprende del expediente administrativo, ya que en ningún momento la notificación fue recibida por alguna persona.
En atención a lo anterior, corresponde a esta Alzada conocer de la apelación del fallo de fecha 4 de mayo de 1998, dictado por el Tribunal Accidental N° 3 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso interpuesto, para lo cual observa:
Se desprende del escrito de fundamentación de la apelación, que se denuncia que el a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, para lo cual se hace menester destacar que era criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), que este supuesto se configuraba cuando el Juzgador, al emitir el pronunciamiento que pusiera fin a la controversia, obviaba total o parcialmente alguna de las pruebas promovidas por las partes para el esclarecimiento de la causa, con lo cual se hacía necesario reponer la causa al estado de dictar nuevamente sentencia. (Sentencia N° 144 de fecha 28 de abril de 19993, CASO: Inversiones Sinamaica, C.A. contra Parcelamiento Chacao, C.A. Exp. 92-155).
Pero, es el caso que ha sido criterio reciente de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que la reposición de la causa al estado de dictar nuevamente sentencia por una prueba silenciada por el Juzgador, siendo que quizás la misma no tenía incidencia alguna en la decisión, contribuiría a producir nulidades innecesarias que retardarían inútilmente el proceso, con lo cual se estaría vulnerando principios constitucionales, como así claramente lo dejó sentado la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de junio de 2000, en el caso Farvenca Acarigua C.A. vs Farmacia Cleary C.A, que al efecto señaló que:
“(...) Una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles (…) sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia (…) de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiera suma importancia, ya que permite precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa (…). En consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de falta de motivación.”
Este criterio, ha sido ratificado por la Sala en sentencia fecha 5 de abril de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al dejar sentado que cuando “3) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con disposición a otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria (...) existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo (...)”.
Visto lo anterior, se hace menester indicar que la parte apelante alude a que no se valoró el expediente administrativo, pues en él consta que el accionante no probó que era el propietario del inmueble sobre el cual recaía la demolición, siendo que aquél tenía conocimiento de la existencia de un procedimiento administrativo.
En este orden de ideas, observa este Juzgador que se desprende del expediente administrativo, que existe documento emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, el cual consta en el folio doce (12) del expediente administrativo, en donde se procede a la citación para el 9 de febrero de 1993 de la ciudadana Julieta Tirado Dupun, a los fines de que se presentara en el procedimiento administrativo, en virtud de la Resolución N° 00767 de fecha 28 de mayo de 1992.
Ello así, se desprende del expediente administrativo que si existió notificación, con la finalidad de poner en conocimiento al accionado de la existencia de un procedimiento administrativo, por lo cual se estima que la Administración cumplió con el deber de informar a la parte sobre la existencia de dicho procedimiento, a los fines de que éste ejerciera las defensas que estimara pertinentes.
Aunado a lo anterior, el referido documento al ser un documento administrativo, goza de una presunción de veracidad, es decir, se presume que lo presentado por la Administración es cierto, así que la distribución de la carga de la prueba, se encuentra a cargo del administrado, en el caso de que afirme lo contrario.
De este modo, no consta en las actas procesales que conforman el expediente que la parte actora haya desconocido su existencia, ni mucho menos que haya desconocido su veracidad, siendo que no ejerció ningún medio de impugnación ni presentó otra prueba que demostrara la falsedad del documento, razón por la cual esta Alzada le da valor de plena prueba y, por ende, plena eficacia probatoria.
En consecuencia, a pesar de que la notificación se encontraba dirigida a la antigua propietaria del inmueble, el administrado fue notificado en su domicilio y éste no se presentó en el procedimiento administrativo, resulta evidente que si tuvo conocimiento del tal procedimiento y que en razón de ello, tenía acceso al mismo a los fines de ejercer su derecho a la defensa, y en definitiva, tenía la oportunidad de demostrar que el destinatario del acto no era el propietario del inmueble sobre el cual recaería la orden de demolición, sino que el mismo era el propietario de dicho inmueble.
Es por ello que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, debido a que el mismo no valoró las pruebas contenidas en el expediente administrativo, referidas a la notificación de la parte actora con el objeto de que tuviera conocimiento del procedimiento administrativo instaurado, las cuales tienen incidencia en la decisión definitiva.
En este sentido el a quo declaró con lugar el recurso de nulidad debido a que el acto impugnado estaba dirigido a una persona distinta al propietario del inmueble en cuestión, y por ende, no podía concluirse que existiese notificación y al no existir ésta, el acto resulta viciado de nulidad absoluta.
Al efecto se observa que la notificación, en términos generales, tiene como intención poner al administrado en cuenta de la voluntad contenida en el acto que emana de la Administración, a efecto -si fuere el caso- de que haga valer sus derechos, alegue sus excepciones o deduzca las defensas que estime conveniente.
Cuando se trata de actos administrativos de efectos particulares, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece, la obligación de que sea notificado el particular para que comience a producir efectos, prescribiendo la notificación a los interesados, de todo acto administrativo de carácter particular, que pueda afectar los derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos del administrado.
En este sentido, la doctrina ha señalado que “(...) la notificación del acto o resolución, en cuanto instrumento de comunicación de la Administración con los administrados, desempeña un doble papel, de singular relieve. De una parte, constituye un requisito indispensable para la eficacia de la resolución (...) De otra parte, la notificación integra otra más de las garantías incluidas en el derecho a la tutela judicial efectiva (...)”. (DIEZ SÁNCHEZ, Juan José. El Procedimiento Administrativo Común y la Doctrina Constitucional. Editorial Civitas Madrid 1992 p.p. 215 y ss).
En este orden de ideas, al pronunciarse sobre la relevancia de las notificaciones de actos administrativos de efectos particulares, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en variadas sentencias (Vid. fallos del 9-6-88, 1-8-91, 16-10-91 y 3-11-94), que “la notificación o publicación de los actos de efectos particulares no afectan la validez de tales actos, sino su eficacia”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha resaltado la posibilidad de convalidar los vicios en la notificación del acto, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, que estableció lo siguiente:
“(...) No obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del ´logro del fin´. Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente (...)”.
En este mismo sentido, sostiene la más autorizada doctrina que los actos con vicios de forma son válidos si alcanzan los fines propuestos (Principio de la Finalidad). (VESCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Editorial Temis. Colombia, 1984. p.p. 303 y ss).
Ahora bien, del examen de las actas procesales puede deducirse, que el recurrente conocía de antemano el contenido de las decisiones administrativas y sus motivos, siendo muestra palmaria de ello, el ejercicio oportuno del presente recurso de nulidad, en tiempo hábil y por ante el órgano judicial competente, desprendiéndose asimismo del expediente administrativo, que el accionante fue puesto en conocimiento del procedimiento; por tanto, la supuesta notificación defectuosa de las mencionadas resoluciones, en nada influyó respecto de su eficacia y tanto menos de su validez, razón por la cual esta Corte revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28 de mayo de 1998. Así, se decide.
Visto lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer nuevamente del fondo del asunto, para lo cual se observa que el accionante además denunció la incompetencia del funcionario que dictó el acto.
Ahora bien, de los actos administrativos impugnados, se desprende que los mismos fueron emitidos por el Ingeniero Municipal del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, “en uso de las atribuciones que le confiere la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General”, vigente para la época, es decir, la publicada en Gaceta Municipal del extinto Distrito Federal de fecha 21 de marzo de 1987.
En atención a lo anterior, la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General faculta a los funcionarios y empleados de la Ingeniería Municipal denunciar ante el Ingeniero Municipal de aquellas infracciones que se deriven de la construcción de inmuebles.
Asimismo, de verificarse tales infracciones, de conformidad con el artículo 56 eiusdem, le corresponde a la Ingeniería Municipal “ordenar la demolición o modificación de cualquier edificio”, así como también a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 259 eiusdem, el mismo órgano municipal tiene la facultad de ordenar la demolición total o parcial de la o las obras que contravengan los requerimientos urbanísticos, y además, aplicar las multas previstas en el artículo in comento.
Ello así, se puede afirmar que los actos administrativos en cuestión fueron dictados por el órgano competente, es decir, por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Dirección Ejecutiva de Control Urbano del Distrito Capital), en cumplimiento de su labor de fiscalización, por lo cual no se configuró el vicio de incompetencia denunciada por el accionante. Así, se declara.
Ahora bien, es preciso destacar que los actos administrativos impugnados, fueron emitidos por el Ingeniero Municipal del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, en uso de las atribuciones que le confiere la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, vigente para la época, es decir, la publicada en Gaceta Municipal del extinto Distrito Federal de fecha 21 de marzo de 1987, con lo cual se manifestó la potestad sancionatoria otorgada al funcionario municipal.
Ello así, la potestad sancionatoria constituye el medio con el cual cuenta la autoridad investida de dicha potestad, a los fines de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma, en virtud de la comisión de una conducta ilegal por parte del administrado, siendo que es preciso no dejar a un lado en la aplicación que realiza la Administración del ius puniendi general, los principios generales establecidos para la aplicación de la sanción en el derecho penal, razón por la cual, el principio de la presunción de inocencia igualmente debe estar reconocido y protegido, ya que no debe resultar admisible que el actuar de la Administración conlleve a su vulneración, tal como lo dejó sentado la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia de Humberto J. La Roche, de fecha 25 de Noviembre de 1999, expediente N° 13024, que al efecto señaló:
“(...) La más avanzada doctrina en materia sancionatoria administrativa mantiene la acertada concepción de que el ejercicio de la potestad sancionadora debe informarse en todo momento de los principios del Derecho Penal, pues esta rama jurídica es la originaria y más intensa de ambas manifestaciones de ese ius puniendi estatal o poder punitivo del Estado y por ende, siendo que los principios que rigen en esta materia han sido más profundamente desarrollados, deben informar al Derecho Punitivo en general.
Así lo afirma el autor Alejandro NIETO, al señalar que "en todo caso son aplicables los principios punitivos constitucionalizados, que se entenderán comunes a todo el ordenamiento punitivo del Estado, aunque originariamente procedan del Derecho Penal y que, naturalmente, han de prevalecer sobre cualquier disposición del legislador (...) pero también son aplicables al Derecho Administrativo sancionador los principios propios del Derecho Penal no constitucionalizados, si bien en este caso no han de prevalecer sobre los específicos del otro ámbito que tengan rango de ley".
Así, el despliegue de la actividad administrativa, en ejercicio del ius puniendi aun encontrándose ajustadado al principio de la legalidad, en ningún modo puede vulnerar o incidir de forma negativa en la esfera jurídica del administrado, lesionando derechos fundamentales, ya que la imposición de una consecuencia jurídica debe estar imbuida del respeto a los principios generales que informan al ordenamiento jurídico.
En este sentido, se hace menester precisar que la Administración Municipal al proceder a dictar los actos administrativos impugnados, debió dictarlos con apego al principio de la presunción de inocencia que embarga la potestad sancionatoria de la Administración, el cual “(...) enraiza así, con las reglas del derecho consuetudinario del favor rei o favor delinquentis o con la más conocida regla jurídica de in dubio pro reo, mandato constitucional de benignidad y veto de actuación sancionatoria, de gravamen o limitatoria, hasta que no se haya cumplido total actividad probatoria por la jurisdicción o por la Administración, insertada tal actividad en un procedimiento contradictorio o en un acto controvertible oportunamente, cuyo resultado pueda oponerse por la Administración a la presunción y que sirva eficazmente a su destrucción. Conceptualizada así la presunción de inocencia, su contenido primario según la consagratoria por nuestro artículo 49 constitucional como parte de la noción del debido proceso, y consecuencialmente como derecho fundamental a ser presumido inocente implica, no solamente un límite de la potestad modeladora legislativa, sino una imposición de contenido dogmático en la interpretación de las normas vigentes y como derecho subjetivo público -la otra cara de un derecho fundamental-, el derecho a no ser tratado personal ni patrimonialmente como autor de ninguna conducta ilícita, punible o sancionable hasta la plena prueba del hecho sancionable o de limitación y, en consecuencia, a no sufrir las consecuencias jurídicas de tales actos mientras la presunción no quede destruida. En consecuencia, la presunción de inocencia, aún cuando mantiene sobre el administrado la carga de accionar para evitar la consolidación del acto que lo afecta, en virtud de la presunción de legitimidad del acto administrativo; sí desplaza la carga de la prueba a la Administración, quien queda sometida a probar plenamente la existencia de los supuestos que habilitan el ejercicio por ella de la potestad sancionatoria o limitatoria”. (Sentencia de esta Corte, de fecha 22 de junio de 1999, CASO: TOCORAPA vs. JUNTA DE EMERGENCIA FINANCIERA. Exp. 97-19288) (Subrayado de esta Corte).
En virtud de lo explanado anteriormente, es obvio que necesariamente la Administración Municipal debió demostrar plenamente que el propietario del inmueble, a decir, Manuel José Fernández Jardín, fue el autor de las modificaciones realizadas al inmueble en cuestión, las que constan en los folios uno al tres (1 al 3) del expediente, llevada a cabo en fecha 19 de noviembre de 1991, siendo que tenía la carga de demostrar que el accionante fue el autor de la conducta ilícita, a los fines de ser el destinatario del acto, y en consecuencia, quien debía sufrir el perjuicio en aplicación de la consecuencia jurídica por su actuación.
Asimismo, es preciso señalar que se desprende del documento de compra-venta del inmueble en cuestión, el cual cursa en los folios veinticinco y veintiséis (25 y 26), la indicación de “la ampliación de la casa quinta y su parcial reconstrucción”, con lo cual resulta evidente que para la fecha de la transferencia de la propiedad, a decir, el 18 de diciembre de 1981, ya existían modificaciones en el inmueble, y es el caso, que los actos impugnados son de fecha 29 de abril de 1992 y 30 de febrero de 1993, siendo que no es posible determinar si las modificaciones realizadas son distintas a aquéllas, que en consideración de la Administración Municipal, acarreaban las sanciones impuestas al accionante.
Ello así, le correspondía a la aludida Dirección de Ingeniería Municipal, determinar si las modificaciones efectuadas en el inmueble fueron llevadas a cabo a costa del nuevo propietario, a los fines de proceder a la imposición de las sanciones en cuestión, para lo cual se observa, que ni del expediente administrativo ni del instaurado en sede judicial, se desprende prueba alguna que haga presumir a este Juzgador, que el ciudadano Manuel José Fernández Jardín, efectivamente haya materializado el supuesto de hecho que dio origen a la aplicación de las comentadas sanciones.
En virtud de tales consideraciones, esta Alzada estima que los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 00767, de fecha 29 de abril de 1992, por la cual se impuso multa por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (545.000,oo Bs.) y en la Resolución N° 001661, de fecha 30 de febrero de 1993, mediante la cual se impuso multa por DOS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (2.180.000,oo Bs.) y orden de demolición, ambas emanadas de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Dirección Ejecutiva de Control Urbano del Distrito Capital), fueron dictados en desmedro de la presunción de inocencia, y en consecuencia, en violación los referidos actos son nulos de nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y en consecuencia, se anula el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de mayo de 1998, siendo que le resulta forzoso a esta Alzada, en virtud de las consideraciones ya explanadas al conocer del fondo del asunto, declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto por las apoderadas judiciales del ciudadano Manuel José Fernández Jardín, contra la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Dirección Ejecutiva de Control Urbano del Distrito Capital. Así, se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Mercedes Millán, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por las abogadas Aura Marina Barragán de Figueroa, Rosaura Marquina Vega y Diana Marquina Vega, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.067, 52.374 y 14.374, en el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MANUEL JOSE FERNÁNDEZ JARDÍN, cédula de identidad N° 6.184.772, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 00767 de fecha 18 de abril de 1992, por el cual se le impone multa de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (545.000,oo Bs) y en la Resolución N° 001661 de fecha 30 de diciembre de 1993, mediante el cual se le impone multa de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (2.180.000,oo Bs.) y orden de demolición, ambas emanadas de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy DIRECCIÓN EJECUTIVA DE CONTROL URBANO DEL DISTRITO CAPITAL).
2. Se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28 de mayo de 1998.
3. CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen, dejándose copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil dos (2002). Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. 98-21060
AMRC/mgm
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