MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 99-22539
-I-
NARRATIVA
En fecha 21 de octubre de 1999, la abogada Jelitza Bravo inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.922 actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, apeló de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 1999 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contenciosos administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Francisco Xavier Lizaso Oñate apoderado judicial de la asociación civil LÍNEA DE TAXIS HOLIDAY INN, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° J-GIM-0642/96 de fecha 22 de mayo de 1996, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta, del Estado Miranda.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta.
En fecha 30 de noviembre de 1999, se dio cuenta y se designó ponente a la Magistrada Teresa García De Cornet, a los fines de que esta Corte decida sobre la apelación en referencia. En esta misma fecha se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 13 de diciembre de 1999, la recurrente presentó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 1 de febrero de 2000, comenzó la relación de la causa.
En fecha 2 de febrero de 2000, comenzó el lapso de 5 días para la contestación de la apelación.
En fecha 10 de febrero de 2000, la abogada Catherine Silva, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil "LÍNEA DE TAXIS HOLIDAY", presentó escrito de contestación de la formalización.
En fecha 10 de febrero de 2000, venció el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la apelación.
En fecha 15 de febrero de 2000, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 22 de febrero de 2000, la abogada Yelitza Bravo Rojas actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de febrero de 2000, el abogado Anibal J. Carazo actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación "LINEAS DE TAXIS HOLIDAY", presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de febrero de 2000, venció el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas.
Reconstituida la Corte por la incorporación de nuevos Magistrados, en fecha 29 de febrero de 2000, se designó ponente al Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
En fecha 29 de febrero de 2000, comenzó el lapso de tres días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas.
En fecha 2 de marzo de 2000, venció el lapso de tres días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas.
En fecha 7 de marzo de 2000, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad.
El 21 de marzo de 2000, el Juzgado de Sustanciación declaró que no tenía materia sobre la cual decidir en razón de que la recurrida no promovió medio de prueba alguno, por cuanto en el correspondiente escrito invocó el mérito favorable de los autos.
En esta misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, decidió que en vista de que en el expediente no aparecía acreditada la representación que se le atribuye al abogado Anibal Carazo Vanelly, y tampoco cursa en autos ningún otro poder que la faculte para actuar en el presente proceso en nombre de la parte recurrente, declaró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse en relación al escrito de pruebas presentado por el abogado antes mencionado.
En fecha 20 de marzo de 2000, se acordó pasar el presente expediente a esta Corte a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 23 de marzo de 2000, la abogada Catherine Silva, apoderada judicial de la Asociación Civil "LÍNEA DE TAXIS HOLIDAY", apeló del auto dictado en fecha 21 de marzo de 2000 por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 29 de marzo de 2000, El Juzgado de sustanciación oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, en esta misma fecha se ordenó pasar el presente expediente a esta Corte a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 8 de marzo de 2001, esta Corte dictó sentencia en el cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada Catherine Silva, actuando con el carácter de apoderada judicial de la asociación civil "LÍNEA DE TAXIS HOLIDAY".
En fecha 21 de marzo de 2001, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la presente causa.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el presente expediente a esta Corte a los fines de que continuara la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2001, se recibió el presente expediente, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 8 de agosto de 2001, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, esta Corte dejó constancia que tanto la apoderada judicial de la parte recurrente Asociación Civil "LÍNEA DE TAXIS HOLIDAY" como el apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentaron escritos de informes. Asimismo se dijo "Vistos".
En fecha 10 de agosto de 2001, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar decisión con base en las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito presentado, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 07 de agosto de 1997, el abogado Francisco Xabier Lizaso Oñate, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil "Línea de Taxis Holiday", argumentó lo siguiente:
Que en fechas 29 de septiembre de 1994 y 07 de noviembre de 1994, su representada solicitó ante la Dirección de control de Urbanismo y edificaciones de la Alcaldía del Municipio Baruta, un permiso para que la Línea de Taxis Holiday siguiera prestando sus servicios sobre la tapa de enbaulamiento de la Quebrada de Baruta, ubicada frente al Centro Comercial Paseo las Mercedes, servicio que venía prestando desde hace 20 años de manera ininterrumpida, además que en ese sitio se prestaba actividad de taxistas, con los beneficios económicos respectivos.
Que la Dirección de Administración Urbanística de la Alcaldía del Municipio Baruta, mediante oficio N° 980 de fecha 18 de septiembre de 1995, declaró dicha área como estacionamiento sin mayores fundamentos sobre el particular.
Que mediante resolución N° J-GIM-0042/96 de fecha 22 de mayo de 1996, dictada por el Departamento Legal de la Alcaldía del Municipio Baruta , Estado Miranda, no cumplió con varios de los requisitos formales que debe contener todo acto administrativo, ya que no señala los fundamentos legales que dieron origen al acto administrativo, requisito esencial exigido por exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Que la Resolución impugnada carece de motivación, ya que esta se limitó a señalar la persona que solicitó la intervención de la Administración, así como el inmueble constituido por la plataforma de embaulamiento, sin señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamentó dicha Resolución por lo tanto al no haberse dado cumplimiento a tal requisito de motivación dicho acto administrativo debe ser declarado nulo.
Que dicha Resolución es producto de gran arbitrariedad ya que la administración incurre en abuso de poder al dictar decisiones sin ajustarse a los extremos establecidos en la ley. A su vez afirman en la mencionada resolución "que el embaulamiento de una quebrada es de propiedad privada, asignándole así al Centro Comercial Paseo las Mercedes, la propiedad del mismo cuando en realidad la misma constituye un bien de dominio público y por lo tanto de uso público no pudiéndose establecer titularidad a un particular sobre el mismo." Que al haberse dictado el acto
Que dicho acto carece de motivación ya que es incongruente "…por no existir armonía y proporcionalidad entre las razones de hecho y de derecho contenidas en ella…"
Que el la resolución antes mencionada dictada por la Alcaldía de Baruta en su parte motiva afirma que en el presente caso existe una relación jurídica de derecho privado regulada por el Derecho Civil, como lo es el derecho de propiedad establecido en los artículos 545 y siguientes del Código Civil de Venezuela y no una relación regulada por el derecho administrativo ya que no se trata de un bien de utilidad pública.
Que dicha afirmación no puede ser aplicada al presente caso ya que la tapa de embaulamiento de la Quebrada Baruta no es un inmueble de propiedad privada, además de que el mismo no puede considerarse propiedad del Centro Comercial Paseo Las Mercedes.
Que el mencionado Centro Comercial está construido sobre el espacio de terreno que debe constituirse el retiro mínimo de construcción, retiro este que contiene el embaulamiento, por lo anterior se desprende que se está en presencia de un bien de dominio público que no puede ser objeto de negociación alguna, sino de autorizaciones emanadas del organismo público competente.
Por lo anteriormente expuesto solicita se declare la nulidad de la Resolución N° J-GIM-0042/96, de fecha 22 de mayo de 1996, asimismo solicita se restablezca la situación jurídica infringida a su mandante.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de agosto de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Línea de Taxis Holiday Inn con fundamento en las siguientes consideraciones:
"Al respecto observa este Tribunal Superior que en el expediente administrativo consignado en el caso de autos, el cual cursa a los folios 37 al 58 de las actas procesales, consta que la autorización para ocupar la plataforma construida sobre el embaulamiento de la quebrada de Baruta, fue concedida originalmente, a la línea de taxis recurrente, por el extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), mediante oficio 1733 de fecha 19 de noviembre de 1981 (folio 42).
Cursa igualmente, al folio 43, Permiso expedido por la Dirección de Transporte del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a favor de la Línea de Taxi "HOLIDAY", Sociedad Civil, en la cual se indica como "ZONA TERMINAL", la urbanización Las Mercedes, Centro Comercial Paseo Las Mercedes.
Consta también en el expediente administrativo, que habiendo transcurrido casi (13) años desde el otorgamiento de la primera autorización, la línea de taxis solicitó nuevamente autorización a la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, la cual negó lo solicitado, por considerar que ello era competencia de 'la Alcaldía de Baruta, organismo facultado por Ley, para aprobar las concesiones de bienes del dominio público' (folio 49).
Ninguno de los recaudos antes mencionados -cursantes en el expediente administrativo- sirven para demostrar la supuesta titularidad o propiedad que el acto recurrido atribuye al Centro Comercial Paseo Las Mercedes, sobre el área (plataforma) construida sobre la quebrada de Baruta.
Por el contrario, las pruebas documentales antes referidas, ponen en evidencia que la actividad desarrollada por la recurrente, sobre la tapa del embaulamiento de la Quebrada de Baruta, fue permisada por el extinto INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), Acueducto Metropolitano, así como por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, lo cual permite concluir que resulta legítima la expectativa de la línea de Taxis recurrente, en el sentido de considerar que dicha área formaba parte del dominio público.
De otra parte, se observa que si bien es cierto que en fecha 19 de agosto de 1994, la comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, negó el permiso a la parte recurrente para seguir continuando sus actividades en la plataforma del embaulamiento de la Quebrada de Baruta, es igualmente cierto que en dicha comunicación le informó que el organismo facultado para otorgar la autorización solicitada era la Alcaldía del Municipio Baruta, lo cual reafirma la mencionada expectativa de la parte recurrente.
Adicionalmente, conviene advertir que este Tribunal, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dirigió comunicación al Gerente de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, N° 401 de fecha 10 de mayo de 1999,y recibido por dicha Gerencia en fecha 13 de mayo de 1999, en el cual se le pide la remisión de los siguientes documentos:
1. Documento de propiedad del terreno donde se encuentra construido el Centro Comercial Paseo Las Mercedes con su levantamiento topográfico;
2. La constancia de ajuste de Variables Urbanas Fundamentales y/o Permiso de Construcción y
3. Cualquier convenimiento o transacción entre el propietario del citado inmueble y el Municipio Baruta.
Dichos recaudos hubiesen permitido a este Tribunal determinar, de manera fehaciente, la propiedad del área de superficie del embaulamiento de la quebrada de Baruta. La autoridad administrativa, sin embargo, se abstuvo de remitir la documentación solicitada, lo cual obliga a este sentenciador a decidir con los recaudos cursantes en autos, de los cuales, como quedó expuesto con anterioridad, no surge prueba alguna de la supuesta titularidad que el acto recurrido atribuye al Centro Comercial Paseo Las Mercedes, sobre el área (plataforma) construida sobre la quebrada de Baruta.
Por lo tanto, la demanda de nulidad interpuesta debe declararse CON LUGAR, toda vez que no se encuentran probadas en el expediente, las razones o motivos que sirvieron de fundamento al acto impugnado y así se declara.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, la representación del Municipio Baruta señaló lo siguiente:
Que la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo no cumplió con lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil ya que no indica quienes son las partes y sus apoderados, y tampoco valora las defensas opuestas por su representada.
Adicionalmente señala que la sentencia viola lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil "por resultar la decisión contradictoria que no puede ejecutarse tal como lo señala el artículo 244 del prenombrado Código" .
Que en el expediente administrativo se encuentra consignado el Permiso Municipal clase "A" N° 25913 de fecha 08 de febrero de 1971, "a través del cual se evidencia que la tapa de embaulamiento de la Quebrada de Baruta se permisó para uso de estacionamiento; así como también la Resolución N° J-GIM-0042/96 de fecha 22 de mayo de 1996, en la cual se deducen las razones que tuvo el Municipio para decidir y la cual se encuentra ajustada a derecho".
Finalmente solicita que se declare Con Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 13 de agosto de 1999.
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Alega la representación de la recurrente en el escrito de contestación a la apelación lo siguiente:
Que la parte apelante no señaló en su escrito los motivos de hecho y de derecho en los que se basó para afirmar que se había violado el artículo 243 ordinales 2° y 5° del Código de Procedimiento Civil, y se limitó a enunciar la violación de esa normativa legal.
La parte apelante no fundamentó las razones de hecho y de derecho que podrían constituir una violación grave de la ley "por cuanto es precisamente el escrito de formalización de la parte recurrente el que carece de la debida motivación que debe observar por ante esta instancia. Ello en razón a que la formalización debe considerarse básica e indispensable para el correcto análisis que posteriormente servirá de apoyo a esta Corte Primera para acogerlo o para rechazarlo en la correspondiente decisión."
Que de la sola lectura de la sentencia dictada por el a quose desprende claramente la mención del apoderado judicial que actuó en nombre de la recurrente, por lo que en consecuencia no existe el mencionado vicio en la sentencia recurrida, para ello hace alusión a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de marzo de 1999.
Que la parte apelante se limita a generalizar cualesquiera de los vicios a que se contrae el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, "obviando el hecho que la sentencia recurrida cumplió con la obligación de analizar y dar respuesta a los planteamientos efectuados por los litigantes en sus escritos de informes o conclusiones, y por ello este sentenciador no puede -ni debe- inferir cuales fueron las pretensiones esgrimidas por la recurrente para intentar el recursos de apelación de marras"
Que el Juez no está obligado a considerar todo lo que exponga la parte recurrida que le sirva de fundamento a las excepciones y defensas.
Con fundamento en las razones anteriormente expuestas solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se ratifique la sentencia dictada por el A quo.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo pasa esta Corte a pronunciarse sobre el alegato de la parte recurrente, contenido en la contestación de la apelación, en el sentido que la parte apelante no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues no esgrimió los motivos de hecho y de derecho en los que fundamenta su apelación, limitándose a enunciar los artículos presuntamente violados.
En este sentido, la Corte ha estimado que la fundamentación a la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio.
Así, se ha dejado sentado que la correcta fundamentación a la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen. En consecuencia, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de la cual ésta adolece, ya que en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso de casación. Así se decide.
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y para ello observa:
Alega la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, que en la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no se indica quiénes son las partes y sus apoderados, violándose así lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a lo alegado esta Corte considera oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2001, (caso: Transcola C.A. contra Seguros Pan American C.A) en donde estableció lo siguiente:
"La doctrina generalizada, ha establecido, respecto a la previsión contenida en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que siendo la sentencia, un instrumento, el cual debe bastarse por sí sola, es menester que en ella, se encuentren expresamente indicadas e identificadas '…las determinaciones subjetivas y objetivas que configuran la pretensión, entre las cuales figuran las partes, pero no los apoderados de éstas, porque el límite subjetivo de la cosa juzgada lo determinan las partes…'. Como ya se dijo, en el caso en estudio, atendiendo a la denuncia planteada pudiéramos estar al margen de estos supuestos de hechos doctrinales, sin embargo, precisamente dicha doctrina atempera el rigor de la norma, considerando que el jurisdicente mencione a los litigantes en cualquier parte de la conformación de su sentencia, con lo cual dará cumplimiento a dicha obligación legislativa…
…En este sentido la doctrina de la Sala, en sentencia del 19 de julio de 2000, expediente.99-941, en el juicio de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y otro, consideró:
'…La autosuficiencia y la unidad procesal del fallo, conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo, en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva, se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma…'
Bajo los preceptos de la doctrina precedente, indefectiblemente se concluye que la denuncia analizada es improcedente, toda vez que como ya se expresó, y se evidencia de los traslados efectuados de la sentencia cuestionada, en la conformación de la misma, está determinado con precisión, quien (sic) es el demandado y cuales (sic) son las demandadas. Así se resuelve."
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte observa que la sentencia dictada por el A quo en su parte narrativa identifica tanto a la parte actora como a su apoderado judicial además expresa contra quien fue dirigido el recurso de nulidad por lo tanto no se evidencia la violación del artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Denuncia la apelante la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por resultar la decisión contradictoria de imposible ejecución.
Observa esta Corte que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Será nula la sentencia: Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por haber absuelto la instancia, por resultar la sentencia contradictoria, que no pueda ejecutarse…"
En tal sentido esta Corte observa que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido que:
"…una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposibles ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas con las otras. Es éste el caso típico de la sentencia contradictoria, y cuya nulidad emana directamente y exclusivamente de ese defecto".
En aplicación de la jurisprudencia antes señalada, esta Corte observa lo siguiente: que de la sentencia se desprende que no existe contradicción, ya que la sentencia se fundamenta en los hechos expuestos por ambas partes, cumpliendo con el objeto de toda sentencia y es de observar que de las disposiciones establecidos en su dispositivo no sean opuestas entre sí, por tanto se desestima la denuncia, y así se decide.
La parte apelante alega en su escrito de apelación la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido se observa que, la mencionada disposición, señala la obligatoriedad para el juez de dictar su "Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida ya a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia".
Observa esta Corte que la mencionada denuncia resulta genérica, pues la parte apelante no precisa el argumento de su alegato no obstante, por otro lado, expone que del permiso Municipal clase "A" Nro. 25913 del 08 de febrero de 1971, se evidencia que la tapa de embaulamiento se permisó para uso de estacionamiento.
Esta Corte observa que del expediente administrativo que se encuentra en autos se desprende que luego del permiso Municipal clase "A" Nro. 25913 de 8 de febrero de 1971, consta permiso de fecha 19 de noviembre de 1981,otorgado por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias a la Línea de Taxis Holiday, para estacionar vehículos sobre el embaulamiento de la Quebrada de Baruta.
Luego observa esta Alzada que en fecha 19 de agosto de 1994, la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, mediante comunicación dirigida al representante de La Línea de Taxi Holiday, expresa que este no es el competente para conceder el permiso solicitado por cuanto el organismo facultado para ello es la Alcaldía del Municipio Baruta, organismo facultado por ley, para aprobar las concesiones de los bienes de dominio público.
Todo ello fue analizado por el A quo para tomar su decisión, por tanto, no puede considerarse infringido el deber contenido en la mencionada norma, en consecuencia, se desestima la denuncia. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Julitza Bravo Rojas, apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 1999 en la cual declaró con lugar el recurso contenciosos administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Francisco Xavier Lizaso Oñate, actuando con el carácter de apoderado judicial de la asociación civil "LÍNEA DE TAXIS HOLIDAY", contra la resolución N° J-GIM-0042/96 de fecha 22 de mayo de 1996, dictada por la Alcaldía del mencionado Municipio. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 99-22539
JCAB/ .-G
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