MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-27571
- I -
NARRATIVA
En fecha 21 de mayo de 2002, los abogados Félix Cárdenas Omaña y Elba Iraida Osorio Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.559 y 75.438, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, interpusieron pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN de esta Corte.
En fecha 22 de mayo de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la presente solicitud de amparo constitucional.
El 24 de mayo de 2002, la parte accionante consignó anexos en los que fundamenta la solicitud de medida cautelar.
El 28 de mayo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los apoderados judiciales de la parte accionante expusieron en su escrito los siguientes argumentos:
Que esta Corte conoció en segunda instancia la apelación interpuesta, contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital “recaída en la querella que en contra del Instituto que (representan) propusiera la ciudadana Auxiliadora del Carmen Pérez (...), conforme a la cual fue ordenada la reincorporación de la accionante a la actividad como funcionaria de la Institución, a más de que en forma expresa, se acordó el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el momento de la destitución que fuera objeto, hasta su incorporación definitiva, siendo de notar que a los fines de la determinación del monto que pudiera corresponderle por este último concepto, ello sería determinado mediante experticia complementaria, comisionándose para ello al Juzgado de Sustanciación de la Corte, pronunciamiento éste último que es constitutivo de la fundamentación de la acción de amparo que en esta oportunidad propo(nen) (...)”.
Que el Juzgado de Sustanciación al cumplir con lo ordenado, esto es, la práctica de una experticia complementaria del fallo, “mediante auto (...) fijó oportunidad para que tuviese lugar la designación de los expertos quienes tendrían como encargo, la determinación de las cantidades que en concepto de remuneraciones dejadas de percibir, le corresponderían a la accionante vencedora, habiendo a este fin acordado notificar a la representación de la accionante, no así al Instituto que represen(tan), apreciando de la instrumentación que ane(xan) haberse acordado la NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, organismo al cual le fueron remitidas sendas boletas de notificación a objeto de que formulara la designación de la persona que debería intervenir en calidad de experto, situación que luego de variados intentos y ante el silencio del organismo (...) se pudo constituir la trilogía de expertos, quienes rindieron su informe (...)” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, en ningún momento fue notificado a objeto de que hiciera uso “de los derechos que se corresponden a la actividad procesal a ser cumplida, primordialmente su notificación a objeto de que en ejercicio de su derecho designara al experto que la representara, a mas de poder hacer uso del ejercicio de los derechos que acuerda la ley en cuanto a la posibilidad de recusación, intervención en las reuniones previas e igualmente la posibilidad de impugnar con base a los presupuestos aludidos en la Ley adjetiva (...)”.
Señalan que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución, “precepto constitucional que fuera transgredido (...), al no habérsele notificado a objeto de que en ejercicio del derecho a la defensa, hubiese designado al experto que le representaría en la incidencia correspondiente (...)”.
Asimismo, expresan que se lesionó el derecho a ser juzgado por los jueces naturales tal y como lo establece el artículo 49 de la Carta Magna. En tal sentido, expresan, que de acuerdo a la decisión dictada por esta Corte en la que se ordenó la experticia complementaria del fallo quien debía efectuarlo era el Juzgado de Sustanciación, no obstante, afirman que, “tal pronunciamiento a más de encontrarse viciado conforme quedó expresado en la primera denuncia, es constitutivo de juzgamiento no derivado del juez natural o sea la Corte (...), notorio ello porque si bien es cierto que la Corte (...) está facultada para (...) ordenar la experticia complementaria del fallo y comisionar al Juzgado de Sustanciación, debe entenderse que las resultas de la experticia complementaria luego de ser evacuadas por el Tribunal de Sustanciación (sic) (...) debieron y era obligante su remisión al comitente Corte (sic) (...) con la finalidad de que le impusiera el ejecútese como complementaria de su sentencia, lo que no fuera así cumplido (...)”.
Finalmente, exponen en su escrito que “dado que la institución que represen(tan) ha sido notificada del decreto de acción voluntaria (sic) como previo a la ejecución forzosa, imponen solicitarles respetuosamente sirvan conceder medida cautelar innominada, ordenándole al Juzgado de la ejecución Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se sirva suspender la ejecución iniciada, y se eviten así perjuicios irreparables que acarrearían la ejecución sobre bienes de un ente cuya fijación es garantizar el bienestar de la comunidad en sus bienes y derechos (...)”. Para ello se apoyan en sentencia N° 1.313 dictada en fecha 20 de julio de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, y al efecto se observa:
En el caso de autos los apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA ejercieron pretensión de amparo constitucional, contra diversas decisiones del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y las cuales están referidas a la práctica de una experticia complementaria del fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2000 por este Órgano Jurisdiccional.
En tal sentido, debe destacarse que según prevé el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, este Órgano jurisdiccional conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación. Así, la referida norma expresa lo que a continuación se indica:
“Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la Ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.
De modo que, siendo lo anterior así y vista la posibilidad que existe respecto a que este Órgano Jurisdiccional conozca de los recursos intentados contra las decisiones que dicte el Juzgado de Sustanciación, esta Corte declara su competencia para conocer acerca de la presente solicitud de amparo constitucional, siguiendo los lineamientos establecidos en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: EMERY MATA MILLÁN). Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del amparo, y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz”.
La norma anteriormente transcrita establece los presupuestos procesales relativos a la procedencia de la pretensión de amparo constitucional contra decisiones judiciales, es decir, que el tribunal haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales. No obstante, en el pretendido supuesto de estar presentes los mencionados requisitos de procedencia, es necesario para la admisibilidad de la pretensión, tener presente el carácter extraordinario de la solicitud de amparo, esto es, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para la protección requerida.
Con relación a este último requisito debe acotarse que, tal extraordinariedad del amparo se ha flexibilizado mediante el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca), en el cual estableció que “el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es distinto”. Así pues, se observa que, aún existiendo la posibilidad de ejercer el recurso de apelación como medio ordinario para atacar la decisión que estima lesiva, ello no obsta para que la parte recurrente pueda interponer –como en el caso de autos- pretensión de amparo constitucional, pues se ha denunciado la violación de derechos constitucionales.
Siendo lo anterior así y, siguiendo el análisis realizado en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000, (expediente N° 00-23635), y una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 18 eiusdem, esta Corte ADMITE la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, en la persona de Director, parte presuntamente agraviada; y al JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE ESTA CORTE, en la persona de la Juez o encargado del mismo, parte presuntamente agraviante; asimismo y de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar a la ciudadana AUXILIADORA DEL CARMEN PÉREZ, parte actora en la querella llevada a cabo por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien podrá hacerse parte en este juicio, para lo cual se ORDENA a éste último Juzgado, la práctica de la notificación de la ciudadana antes mencionada. Todas estas notificaciones deben ser realizadas a fin de que los señalados manifiesten sus argumentos y razones respecto a la acción ejercida, en la audiencia oral de las partes cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento.
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ordena la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación antes mencionada. Así se decide.
De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución. Así se decide.
Realizada la anterior declaratoria, esta Corte pasa analizar la medida cautelar innominada solicitada en el caso de autos. En tal sentido, debe indicarse que la parte accionante formuló tal solicitud con fundamento en la decisión N° 1.313 dictada en fecha 20 de julio de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó una medida preventiva en el caso que allí se trataba sin que para ello el peticionante demostrara los requisitos típicos de toda medida cautelar, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni. En este orden de ideas, se hace imperioso destacar, que ésta decisión a su vez se fundamenta en el fallo dictado por dicha Sala en fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels, C.A., en la que, entre otras cosas, consideró lo que a continuación se indica:
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dicte infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencia, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medias innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que quiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación”..
La referida Sala continúa señalando en su fallo que al no exigírsele al solicitante de la medida que demuestre los requisitos indicados, quedará entonces a criterio del juez del amparo decretar o no la medida en cuestión “utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia”.
Es pues, en armonía con lo antes expuesto que esta Corte pasa a determinar si la presente medida que se ha solicitada resulta o no procedente, para lo cual se permite realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso se ha impugnado mediante la vía del amparo constitucional, diversas decisiones que fueron dictadas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte con ocasión de la práctica de una experticia complementaria que se le ordenara efectuar mediante fallo de este Órgano jurisdiccional de fecha 25 de octubre de 2000. En tal sentido, el mencionado Juzgado en fecha 06 de diciembre de 2000 ordenó la notificación de la parte querellante y “a la ciudadana Procuradora General de la República, parte querellada, de conformidad con el primer aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica que rige sus funciones (...)”.
Posteriormente, el 14 de febrero de 2001 se procedió a designar los expertos conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de que la Procuraduría General de la República no había comparecido, razón por la cual el Juzgado de Sustanciación designó el segundo y tercer experto conforme el artículo 457 del citado Código adjetivo.
Una vez practicada y efectuada la experticia a que se ha hecho alusión, y remitido el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (A quo) ordenó ejecutar el fallo por él dictado (30-06-99), pues había adquirido el carácter de definitivamente firme, ya que esta Corte había confirmado el mismo.
Ahora bien, la parte accionante ha denunciado como conculcado por el Juzgado de Sustanciación el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental, toda vez que –a su decir- debía notificarse al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda y no a la Procuraduría General de la República.
Al respecto, se observa del fallo dictado el 30 de junio de 1999 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y de la decisión dictada el 25 de octubre de octubre de 2000 por esta Corte, que las partes en el citado juicio eran, por un lado ciudadana AUXILIADORA DEL CARMEN PÉREZ (querellante) y, por el otro lado, el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (querellada), Organismo éste que participó en el juicio a través de sus apoderados judiciales.
Por otra parte, se constata de los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación a los que se hiciera mención con anterioridad, que en modo alguno se notificó al referido Instituto, sino que sólo se hizo respecto a la ciudadana Procuradora General de al República, quien, por demás, no compareció al acto de designación de expertos, siendo designados por el Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, debe resaltar esta Corte que, ciertamente, el Tribunal de la causa con fundamento en la ya efectuada experticia complementaria, ordenó ejecutar la decisión dictada en fecha 30 de junio de 1999 y, por tanto, el cumplimiento voluntario del mismo.
La anterior situación hace presumir a este Juzgador la existencia de la titularidad del derecho reclamado por la parte accionante, así como el peligro en la infructuosidad del fallo de no decretarse la presente medida, toda vez que al ejecutarse una decisión de acuerdo a una experticia complementaria presumiblemente viciada y de declararse -de ser el caso- con lugar el fondo del asunto, la sentencia que se dicte quedará ilusoria y no podrá retrotraerse la situación al estado en que se produjo la experticia cuestionada.
Es por ello, que esta Corte declara PROCEDENTE la medida preventiva solicitada y, en consecuencia se ORDENA suspender la ejecución del fallo dictado en fecha 30 de junio de 1999 dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados Félix Cárdenas Omaña y Elba Iraida Osorio Álvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, contra el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN de esta Corte.
2.- ADMITE la referida solicitud de amparo constitucional. En consecuencia, se ORDENA notificar al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, en la persona de su Director, parte presuntamente agraviada; y al JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE ESTA CORTE, en la persona de la Juez o encargado del mismo, parte presuntamente agraviante; asimismo y de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA notificar a la ciudadana AUXILIADORA DEL CARMEN PÉREZ, parte actora en la querella tramitada por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien podrá hacerse parte en este juicio, para lo cual se ORDENA a éste último Juzgado, la práctica de la notificación de la ciudadana antes mencionada. Todas estas notificaciones deben ser realizadas a fin de que los señalados manifiesten sus argumentos y razones respecto a la acción ejercida, en la audiencia oral de las partes cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento.
3.- Igualmente, se ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales.
4.- Asimismo, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO como defensor y vigilante de los derechos y garantías establecidas en la Constitución.
5.- PROCEDENTE la medida preventiva solicitada. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, suspenda la ejecución de la sentencia dictada el 30 de junio de 1999, hasta tanto se dicte sentencia en la pretensión de amparo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Comuníquese de la presente decisión al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-27571
JCAB/d.
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