EXPEDIENTE N° 01-26236
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
-I-
NARRATIVA
En fecha 23 de octubre de 2001, el abogado Luis Miguel Rávago Conde, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.476, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Sucre, apeló de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de septiembre de 2001, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL AZOCAR, titular de la cédula de identidad N° 5.902.157, asistido por el abogado Jorge Jesús Ramos Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.223, contra el acto administrativo emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 27 de noviembre de 2001.
El 28 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA para conocer de la presente apelación.
En fecha 22 de enero de 2002, la Corte revocó parcialmente el auto de fecha 28 de noviembre de 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, previa notificación de la partes.
En fecha 23 de enero de 2002, la Corte ordenó de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, a los fines de que practicara las diligencias para notificar al ciudadano José Rafael Azócar y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Sucre.
El 05 de febrero el alguacil dejó constancia de la notificación practicada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, para que practicará la comisión que le fue conferida.
El 5 de abril de 2002, el alguacil consignó el recibo de la mencionada comisión
En fecha 09 de mayo compareció el ciudadano José Azócar Ramos quien actuando en su propio nombre y representación solicitó fuera declarado el desistimiento de la apelación con todos los pronunciamientos de ley.
El 04 de junio de 2002, comenzó la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2002 esta Corte, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y por cuanto no se había fundamentado la apelación interpuesta, ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que consta en autos la última de las notificaciones exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive; quien certificó, que desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 02, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22, 28 y 30 de mayo de 2002.
En fecha 10 de junio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir con base en las siguientes consideraciones:
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental con sede en la ciudad de Barcelona, mediante sentencia en fecha 19 de septiembre de 2001, declaró con lugar la querella interpuesta. Para ello razonó de la siguiente forma:
Como punto previo el Tribunal A quo reiteró su competencia para conocer de la presenta causa.
Así mismo, ese Juzgado en su decisión se pronunció sobre las facultades del Alcalde encargado, para ejercer las atribuciones que le confiere el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal le confiere, a la persona del Alcalde como Jefe de la rama ejecutiva del Municipio, lo cual hizo de la manera siguiente:
“(…)el Tribunal entra a conocer el asnto referente a si un Alcalde encargado, puede ejercer las atribuciones que le confiere el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a la persona de el ALCALDE como Jefe de la rama ejecutiva del Municipio. El recurrente alega que el autor del acto administrativo en el momento de la emisión del mismo se desempeñaba como Alcalde encargado, y que, en consecuencia, no podía asumir por delagación la facultad de remover y destituir al personal del Municipio, en ejercicio de la facultad contenida en el ordinal 5° del artículo 74 de la precitada Ley. En este sentido, observamos que el artículo 54 eiusdem precisa que las ausencias temporales del Alcalde serán suplidas, en lo que respecta a sus funciones ejecutivas, por el funcionario de más alto nivel de Dirección que él mismo designe. Se trata entonces de una facultad que le otorga la Ley al Alcalde Titular de designar a un funcionario de alta jerarquía para que lo supla en el cargo de manera temporal, y ejerciendo esta provisionalidad, el funcionario encargado no actúa por delegación como lo sostiene el recurrente, sino en ejercicio directo de las atribuciones que la ley le confiere al Titular, el Alcalde encargado actúa como órgano ejecutivo del municipio sin limitaciones, pudiendo cubrir todas y cada una de las funciones atribuidas en el artículo 74 de dicha Ley, por lo que se precisa que el ciudadano Engels Castro Rosales, aun cuando titulaba el cargo de Director General de dicha Alcaldía (natural), cuando ejerció las funciones como máxima autoridad de materia de administración de personal, lo hizo en virtud de haber sido designado Alcalde encargado por el titular, ciudadano Elio Figuera Yibirín; en consecuencia de conformidad con la ley podía dictar como en efecto lo hizo, el acto administrativo impugnado, que destituyó del cargo de Comandante de los Bomberos al recurrente, José Rafael Azocar. Así se declara”.
El Juzgador pasó a pronunciarse en torno a la condición de funcionario de carrera que alega el recurrente y, en ese sentido analizó el artículo 14 de la Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero que entre los derechos y garantías de este personal se encuentra el de la estabilidad laboral, concluyendo:
“El tribunal considera que el recurrente, para el momento en que fue destituido, gozaba de la estabilidad laboral consagrada en tales instrumentos jurídicos, lo que determina que el acto administrativo impugnado se encuentra fundamentado en el falso supuesto de ser funcionario de libre nombramiento y remoción, (…) todo lo cual hace concluir al tribunal que el acto administrativo impugnado adolece del vicio contemplado en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que lo afecta de nulidad absoluta y radical; y así se decide”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimento por parte del apelante de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte”.
Es menester destacar que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en dicho instrumento legal.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que cursa al folio 206 del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, correspondiente a los días transcurridos desde la fecha en que consta en autos la última de las notificaciones practicadas exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive. Así mismo, se constata que dicho lapso venció el día 30 de mayo de 2002, transcurriendo íntegramente sin que la parte apelante consignara el escrito en el que precisara las razones de hecho y de derecho en que fundaba su apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal virtud, esta Corte debe aplicar la consecuencia allí prevista, la cual es declarar DESISTIDA la apelación interpuesta, y así se decide.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo apelado y observa que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Luis Miguel Rávago Conde, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.476, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental con sede en la ciudad de Barinas en fecha 19 de septiembre de 2001, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL AZOCAR titular de la cédula de identidad 5.902.157 asistido por el abogado Jorge Jesús Ramos Sánchez, contra el acto administrativo emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado, dado que no viola disposiciones de orden público.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 01-26236
JCAB/daa
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