Expediente N° 02-27769

MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA




En fecha 13 de junio de 2002, compareció ante esta Corte el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH GONZALEZ, cédula de identidad N° 12.135.136, a fin de interponer pretensión autónoma de amparo constitucional contra el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, en la persona de la ciudadana MARUJA ROMERO YÉPEZ, en su condición de RECTORA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.).

Por auto de fecha 17 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la admisibilidad de la referida acción de amparo constitucional.

El 19 de junio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.





I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la parte accionante, fundamentó la pretensión interpuesta, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Que su representada ingresó en la Universidad Nacional Abierta en el año de 1995, en la carrera de Educación Integral, mención Ciencias Sociales, la cual cursó y aprobó, motivo por el cual procedió a inscribir la tesis de grado, previa la cancelación de los aranceles correspondientes.

Así, señala que una vez culminada la tesis, la misma fue defendida ante el jurado designado por la Universidad Nacional Abierta, siendo aprobada con una puntuación de nueve (9) puntos, en una escala del cero (0) al diez (10).

Posteriormente, el referido centro de estudios le notificó a la representada que no podría graduarse en marzo de 2002, debido a que tenía reprobadas varias asignaturas, incluyendo entre ellas, el “Curso Introductorio”, lo cual en su criterio, resulta imposible ya que resulta indispensable aprobar dicha asignatura, para inscribirse en la referida Universidad, aunado al hecho de que para proceder a defender la tesis, se deben tener previamente todas las materias aprobadas.

Aduce, que no obstante lo anterior, luego de defendida y aprobada la tesis, el ente universitario está condicionando el acto de graduación de la representada, a la aprobación del “Curso Introductorio”, cuando éste ya fue aprobado como requisito previo al ingreso a esa casa de estudios.

Indica, que el problema radica en conflictos personales entre el Profesor Nagge Finol, en su carácter de Coordinador de la Universidad Nacional Abierta, en Santa Bárbara del Zulia, y entre el Coordinador de la referida Universidad en Maracaibo, quien no aceptó las validaciones de las notas realizadas por el profesor Nagge Finol, alegando que las notas originales no aparecen en los archivos de esa Universidad en la ciudad de Maracaibo.

De esta manera, señala que se ha lesionado el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la educación, consagrados en los artículos 102 y 103 eiusdem, así como el artículo 116 de la Ley de Universidades, razón por la cual el apoderado judicial de la justiciable, solicita se ordene al Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, a que proceda, sin más dilaciones, a fijar el acto de grado de la representada, y consecuencialmente a ello, se le otorgue su título de Licenciada en Educación, mención Ciencias Sociales.

Asimismo, solicitó que sean llamados a declarar los miembros del jurado que suscriben el acta de evaluación del trabajo de grado, a decir, los ciudadanos Mireya Pérez, María Soto, Marlene Apalmo y Nagge Finol.


II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer término, acerca de su competencia para conocer y decidir la pretensión de amparo interpuesta, de acuerdo a lo siguiente:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.


Lo anterior concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia contencioso-administrativa para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado, a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por aquellos, y del criterio orgánico, esto es en razón del órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.

En el caso sub examine, se denuncia la presunta vulneración de los derechos constitucionales relativos al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la educación, consagrado en los artículos 102 y 103 eiusdem. Por lo tanto, estima esta Corte que tales derechos resultan afines con las materias que se ventilan por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, y en consecuencia, es a éstos a quienes compete el conocimiento de la pretensión interpuesta.

Ahora bien, para precisar cuál tribunal con competencia contencioso-administrativa, es el pertinente para conocer en primera instancia de la solicitud interpuesta, se toma en consideración el criterio orgánico antes aludido y lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, normativa que resulta aplicable por no ser contraria a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, de conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria Única del referido Texto fundamental, la cual establece que “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”.

En tal sentido, observa esta Corte, que en el caso bajo estudio la pretensión de amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos constitucionales enunciados, se intenta contra la Rectora de la Universidad Nacional Abierta, cuya actividad en la materia que nos ocupa está sometida al control de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, es esta Corte la competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la solicitud de amparo, y así se declara.







III
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Establecida la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo, este órgano jurisdiccional pasa de seguida a pronunciarse acerca de su admisibilidad, en los siguientes términos:

A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte considera necesario acudir a la ley especial que rige la materia, es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, el artículo 6° de la citada ley, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas, (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión de amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda decidirse alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales.

Así, respecto al presente caso, esta Corte estima, que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, debe admitirse el amparo constitucional interpuesto, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo. Así se declara.

Con base en tal fundamento, esta Corte ordena la notificación a la Rectora de la Universidad Nacional Abierta, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, que tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación de la presente decisión.

En cuanto, a la solicitud del apoderado judicial de la accionante, referente al llamado de los miembros del jurado que suscriben el acta de evaluación del trabajo de grado, a decir, los ciudadanos Mireya Pérez, María Soto y Marlene Apalmo y Nagge Finol, a declarar por ante este órgano jurisdiccional, es preciso señalar que en virtud del fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000, el apoderado judicial de la solicitante, en la oportunidad en la cual se celebre la audiencia constitucional -etapa en la cual se concentra la actividad probatoria- podrá promover la prueba de testigos que ha solicitado en el escrito libelar, siendo que en esa misma oportunidad, este Juzgador tendrá la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de tal medio probatorio y, eventualmente, el presunto agraviante –en caso de resultar admisible la prueba- podrá ejercer su derecho a la defensa mediante el control de la aludida prueba.

Por otra parte, se ordena la notificación del Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena notificar a la Defensoría del Pueblo, conforme al artículo 281 eiusdem.

IV
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

1. Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH GONZALEZ, cédula de identidad N° 12.135.136, a fin de interponer pretensión autónoma de amparo constitucional contra el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, en la persona de la ciudadana MARUJA ROMERO YÉPEZ, en su condición de RECTORA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.).

2. Se ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia:

3. Se ORDENA notificar a la Rectora de la Universidad Nacional Abierta, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, que tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación de la presente decisión.

4. Se ORDENA notificar a la ciudadana Lisbeth González, en el carácter de parte accionante, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, que tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación de la presente decisión.

5. Se ORDENA notificar al Ministerio Público.

6. Se ORDENA notificar a la Defensoría del Pueblo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de sesiones de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ días del mes de _____ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.






El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


AMRC/mgm.-
Exp. 02-27769