MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-26593

- I -
NARRATIVA

En fecha 25 de enero de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 02-99-3372 de fecha 25 de enero de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOHN GERARDO ELÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 85.854, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL ALFERCA CARACAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de febrero de 1999, bajo el número 53, tomo 4-A Cto., contra la ciudadana MARÍA LAPI GÓMEZ, en su condición de DIRECTORA DE LIQUIDACIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 8 de enero de 2002, por el mencionado abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo interpuesta.
En fecha 30 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida apelación.

El 1° de febrero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 1° de marzo de 2002, las abogadas María Beatriz Araujo Salas, Ruth Yohanna Angel y Alida González Sánchez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Directora de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda consignaron escrito de alegatos.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2001, el abogado JOHN GERARDO ELÍAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL ALFERCA CARACAS, C.A., interpuso pretensión de amparo contra la DIRECTORA DE LIQUIDACIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en los siguientes términos:

Alegó que su representada es propietaria de un establecimiento comercial conocido como Hotel Aladín, ubicado en la calle Guaicaipuro de la urbanización El Rosal, sobre el cual solicitó hace más de tres meses la Licencia de Industria y Comercio correspondiente a ese establecimiento ante la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao, pero aún no se le había expedido.

Que, por la falta de expedición de la mencionada Licencia su poderdante no ha podido gestionar las autorizaciones inherentes a los avisos publicitarios ante la autoridad competente. Sin embargo, la referida Dirección de Liquidación de Rentas Municipales abrió un procedimiento sancionatorio contra su representada por exhibir publicidad sin el respectivo permiso, demostrando así la mala fe de la Administración, en vista de que la carencia de la referida Licencia le es imputable a ella.

Que en fecha 5 de noviembre de 2001, la Dirección en cuestión sancionó con multa a su representada y le concedió setenta y dos (72) horas para el retiro de los elementos publicitarios, caso contrario procedería forzosamente a su desmantelamiento.

Que tal medida viola el derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución, en tal sentido adujo que: “el derecho a la defensa y a la tutela judicial y administrativa efectiva, tiene mayor rango (constitucional) que el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, resulta procedente que en el presente caso se dicte mandamiento de amparo constitucional por medio del cual se ordene (…) abstenerse de ejecutar forzosamente la Resolución N° 2577 (…)”.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó medida cautelar innominada, por medio de la cual se ordene a la autoridad presuntamente agraviante abstenerse de ejecutar la medida de desmantelamiento o remoción de los elementos publicitarios, hasta tanto se decida la pretensión de amparo.


DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo interpuesta, para lo cual razonó como sigue:

“(…) la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, tal y como consta del expediente administrativo, dictó un acto administrativo sancionador en contra de la accionante, producto de un procedimiento administrativo previo a la emisión de dicho acto, en el cual se le notificó a la accionante de la apertura del citado procedimiento, y se le indicó que disponía de un lapso de diez (10) días hábiles para que se presentase sus descargos- descargos que no fueron presentados-; luego dictó el correspondiente acto administrativo, es decir, la Resolución N° 2577 otorgándole un lapso de 72 horas contado a partir de la notificación del referido acto administrativo culminatorio del procedimiento antes mencionado, a los fines de que procediera al retiro voluntario de los elementos publicitarios. Es decir, este Despacho observa que el accionante fue sancionado, como resultado de un procedimiento administrativo cumplido a cabalidad conforme lo establece la Ordenanza de la materia que prevé la oportunidad para que los administrados ejerzan su derecho a la defensa.

En segundo lugar, la accionante argumenta que fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales ordenó en el acto impugnado que debía en el lapso de setenta y dos horas contadas a partir de su notificación, proceder al retiro voluntario de los elementos publicitarios que identifican el establecimiento de su propiedad, ya que en caso contrario la Administración ‘procederá a la ejecución forzosa de la medida de desmantelamiento del medio publicitario’, lo cual le impide, ejercer contra dicha Resolución los recursos administrativos y judiciales, los cuales perderían eficacia en caso de producirse el desmantelamiento de los elementos publicitarios concluidas las 72 horas otorgadas para ello. Al efecto se observa:

Que la parte accionante en su escrito de amparo así como en la Audiencia Constitucional ha reconocido que los elementos publicitarios de su propiedad carecen de los respectivos permisos municipales por no haberlos solicitado, lo cual implica que desde el inicio, infringió la Ley, esto es, reconoce expresamente estar incursa en el supuesto de hecho por el cual fue sancionado por el acto que acciona en amparo.

Distinta sería la situación, si el accionante hubiera comparecido dentro del lapso que la Administración le otorgó, luego de la apertura del procedimiento tendiente a verificar el cumplimiento de la Ley, e igualmente hubiera producido en esta instancia elementos de consideración, que permitieran a este Juzgado obtener la presunción de inocencia, ya que no es válido, alegar que no había podido gestionar la correspondiente autorización para instalar la publicidad por cuanto no le habían respondido la solicitud de Licencia de Industria y Comercio, y se había visto forzada a ejercer una acción de amparo por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pues, tal argumento en modo alguno, le releva de cumplir con el ordenamiento jurídico vigente.

Por tanto, se estima que en el caso que nos ocupa, no existe violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, así se decide”.


ALEGATOS DE LA ACCIONADA ANTE ESTA CORTE

Mediante escrito presentado en fecha 1° de marzo de 2002, la parte accionada expuso lo siguiente:

Que no se conculcaron los referidos derechos constitucionales, mediante la mencionada Resolución N° 2577, puesto que se “(…) previamente se sustanció y decidió un procedimiento en sede administrativa, por el hecho cierto y no controvertido de que la empresa accionante exhibió elementos publicitarios, en un inmueble de su propiedad sin haber obtenido previamente el respectivo permiso para realizar la publicidad supra referida”.

Que se realizaron las respectivas notificaciones a la empresa accionante oportunamente, a los fines de que compareciera a exponer sus defensas y probanzas, dentro de un lapso de diez (10) días, pero sin embargo no hubo comparecencia alguna en el procedimiento administrativo llevado a cabo en su contra, por lo que mal puede alegar la parte accionante la violación de derechos constitucionales.

Que dieron fiel cumplimiento al principio que rodea todo acto administrativo, relativo a la legalidad del mismo, ya que el acto recurrido en amparo fue dictado con sujeción a lo establecido en los artículos 12 y 14 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte accionante y al efecto, observa:

El sentenciador A-quo fundamentó su decisión considerando que no se produjo la violación de derechos constitucionales a la parte accionante, pues:

1.-La orden de remoción del elemento publicitario fue producto de un procedimiento sancionatorio abierto por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio de la Alcaldía Chacao, en el cual participó la parte accionante.

2.-La propia accionante reconoció haber colocado los elementos publicitarios sin haber obtenido los permisos correspondientes.

Ahora bien, en virtud de lo anterior aprecia esta Corte que bajo ninguna circunstancia puede considerarse como violatorio de derechos de rango constitucional, el ejercicio por parte de la Administración de la potestad sancionatoria, la cual tiene atribuida y debe ejercer en observancia del ordenamiento jurídico, de allí que el hecho generador de una sanción como en el caso en concreto, esto es la falta de solicitud del permiso respectivo para colocar publicidad, no podrá dar cabida a la procedencia de una acción de amparo constitucional, aun cuando en el caso de marras la parte accionante gozó del beneficio procesal de la medida cautelar innominada, por la cual retrasó la actuación de la Administración, no obstante ello y, como ya se dijo anteriormente en el análisis de fondo se constató la inexistencia de violación a derechos constitucionales.

Adicionalmente se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución, no aparecen en el caso de autos como conculcados o violados, visto que la actuación realizada por la Administración fue concretada en uso de la potestad sancionatoria que tiene atribuida, de conformidad con la Ley y el orden Constitucional.

De lo anterior, puede inferirse que no sólo el artículo 49 del Texto Constitucional establece el derecho a ser notificado, a ser oído, a presumirse inocente mientras no se demuestre lo contrario, entre otros, sino que el debido proceso va más allá de tales consagraciones. A tales efectos, esta Corte considera oportuno referirse a la sentencia N° 504 que dictara en fecha 05 de abril de 2001, caso: Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, en el cual se señaló el alcance del referido derecho constitucional consagrado en el mencionado artículo 49 de la Constitución y, en tal sentido se expresó lo siguiente:

“Así pues, la transcrita norma constitucional -como puede extraerse de su contenido- no sólo consagra la necesidad de un proceso -al efecto, un procedimiento- sino que tal debe perfilarse como un proceso o procedimiento "debido" y, al efecto establece los parámetros mínimos necesarios para considerar como debido al proceso o procedimiento de que se trate. Así, será debido procedimiento aquél en el que se permita al investigado o afectado por la futura decisión, la defensa y asistencia jurídica; se haya notificado de los cargos -delitos o faltas por los cuales se le investiga; permita el acceso -con ello el control- de las pruebas de las que puedan derivarse los hechos que se le imputan; y haga disponer al afectado del tiempo y medios adecuados para su defensa -tiempo prudencial y medios que permitan el ejercicio adecuado a la defensa-. De igual forma, será debido el procedimiento dentro del cual garantice la presunción de inocencia del afectado. Además, será también un procedimiento debido aquél que permita al afectado ser oído -y agrega la norma- con las debidas garantías y dentro del plazo razonable que ha sido determinado por la Ley.

Este derecho -el de ser oído- que se enmarca en el derecho al debido proceso, entonces, se logra con la efectiva posibilidad de que el afectado por una actuación acuda al procedimiento de que se trate y exponga sus alegatos, promueva las pruebas que estime necesarias a su defensa y que las actividades tendentes a oír sus defensas lo sean a través de los medios o vías y plazos razonables o adecuados que previamente ha determinado la Ley. Esto es lo que ha dado a llamarse el derecho al procedimiento predeterminado por la Ley.

Se garantiza así no sólo que se siga un procedimiento, sino que el procedimiento que se siga sea el que el Legislador ha previsto, téngase presente así que el debido procedimiento al que hace referencia el Texto Constitucional no puede ser un procedimiento ad hoc o establecido casuísticamente, por el contrario aquél lo será el que ha considerado el Legislador como el adecuado para permitir la debida defensa al afectado. De allí también la consideración de que el establecimiento de ese procedimiento sea de la estricta reserva legal -garantía también para los particulares- en consideración a que, al establecerse parámetros de actuación de los órganos del Poder Público que pueden dar lugar a la afectación de los derechos e intereses de aquéllos, deben necesariamente encontrarse previamente establecidos por texto legal expreso.

Así pues, debe propugnarse a la luz del marco constitucional analizado un derecho constitucional al procedimiento legalmente establecido, siendo que es éste el que -en consideración del Constituyente- permite un debido procedimiento”.

Partiendo de lo anterior, se constata que en el caso de autos la accionante fue sujeto de una medida sancionatoria de multa, producto de un procedimiento administrativo en el que participó y ejerció su defensa. De otra parte, tampoco puede considerarse que la sanción y la orden de retiro del elemento publicitario ilegalmente instalado constituyan violación a los derechos invocados, pues nada le impedía ejercer los recursos correspondientes que estimara pertinentes. En este sentido, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (véase entre otros: Sentencia del 13 de agosto de 2001, caso: Gloria A. Rangel) ha establecido que al ser la acción de amparo de carácter extraordinario, no puede convertirse en sustitutiva de los mecanismos ordinarios de impugnación, como en este caso, pues en efecto, frente a la sanción impuesta nada impedía a la accionante ejercer los recursos pertinentes.

Por otra parte, con relación al reconocimiento de la parte accionante de haber colocado los elementos publicitarios sin los permisos correspondientes, debe manifestar esta Corte, que como Tribunal de la República que es, debe dirigir en todo momento sus actuaciones y decisiones, tomando en cuenta el principio de la legalidad y subordinación a la Constitución vigente, por lo que, mal podría considerar que la ilegal actuación de la accionante puede ser obviada, más aún a sabiendas de que la parte accionante actuó voluntariamente de manera ilegal, tomando en consideración, además que no hubo violación de derechos constitucionales al dictar el acto que sancionó tal conducta ilegal. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOHN GERARDO ELÍAS, identificado ut supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL ALFERCA CARACAS, C.A., antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado mencionado, contra la ciudadana MARÍA LAPI GÓMEZ en su condición de DIRECTORA DE LIQUIDACIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

EL VICEPRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LAS MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXPD. N° 02-26593
JCAB/ jrp