Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27276


En fecha 15 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 396-02-6697 de fecha 20 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado RUBÉN DARÍO ALVIÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 1.909.862 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.935, actuando en su propio nombre y representación, contra la autorización de fecha 24 de octubre de 2001, emanada de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, mediante la cual se acordó la implementación de mecanismos de cierres o de dispositivos de control de acceso a las calles cuatro (4), cinco (5) y seis (6) de la Urbanización Las Trinitarias, en Barquisimeto Estado Lara.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta en fecha 18 de marzo de 2002, por el abogado Rubén Darío Alviárez, en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de marzo de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.

En fecha 18 de abril de 2002, se dio cuenta en Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22 de abril de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En su escrito libelar, el quejoso fundamentó la acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, está violentando su legítimo derecho constitucional al libre desenvolvimiento como persona y al libre tránsito, al haber concedido una autorización para que los vecinos de las calles cuatro (4), cinco (5) y seis (6) de la Urbanización Las Trinitarias, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, construyeran en las bocacalles de dichas vías, unas rejas o portones que obstaculizan el libre tránsito, quedando así tales vías como “semi-privatizadas”.

Que esta situación, ilegal a su juicio, implica una violación del artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho al libre tránsito. Además, sostiene, que la autorización para la construcción de tales obstáculos, implicaría una desafectación del dominio público de las mencionadas calles; es decir, siendo que legalmente las calles y demás vías de tránsito pertenecen al dominio público, la construcción de los obstáculos antes mencionados las transformarían en bienes del dominio privado, según su criterio.

Que como prueba de la existencia de los portones construidos en las calles mencionadas, consigna una inspección judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Que por último solicita que se “(...) ordene la detención del levantamiento de obstáculos que impidan o limiten el libre tránsito en la calle 4 de la urbanización ‘Las Trinitarias’, específicamente, además que esta calle 4 contornea la plaza ‘Rómulo Gallegos’, para preservar su libre accesibilidad. En el caso de que se haya finalizado ya la construcción de los obstáculos (portones, rejas, dispositivos, etc.) que impidan o limiten el libre tránsito, aquellos deben ser eliminados, ya por la instancia municipal que los aupó o por los vecinos que los colocaron, para que cese la violación constitucional, objeto de este amparo”.


II
DEL FALLO APELADO


El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de las siguientes consideraciones:

Que la situación jurídica alegada como infringida, podría ser restablecida de manera relativamente breve, mediante el ejercicio de los recursos contencioso administrativos.

Que “(...) el tratar de establecer si el bien del dominio público, como son las calles fue o no desafectado a los efectos de la autorización en referencia o por el contrario no siéndolo, se delegó en la comunidad de los habitantes de las calles 4, 5 y 6 de la Urbanización Las Trinitarias la protección de las mismas y dado que tal, se repite no puede comprobarse mediante esta cognición breve que implica el amparo, lo procedente es declararlo sin lugar, para que las partes si lo desean acudan al contencioso de nulidad correspondiente (...)”.






III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN


En su escrito de apelación, el accionante esgrimió los siguientes argumentos:

Que la construcción de rejas, casetas u otros obstáculos en las calles cuatro (4), cinco (5) y seis (6) de la Urbanización Las Trinitarias del Municipio Iribarren del Estado Lara, constituye una violación a su derecho al libre tránsito, previsto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que estaba totalmente probado en juicio, la construcción de los diversos obstáculos en las mencionadas calles.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a cuyo efecto observa:

En primer lugar, se observa que el a quo señaló que la situación jurídica alegada como infringida podría ser restablecida de manera relativamente breve, mediante el ejercicio de los recursos contencioso administrativos y, que el tratar de establecer si el bien del dominio público fue o no desafectado a los efectos de la autorización en referencia, no puede ser comprobado mediante esta cognición breve que implica el amparo.

Al respecto, alega la parte apelante que con el ejercicio de la presente acción de amparo, lo que se pretende es restablecer la vigencia de una norma constitucional infringida, consagrada en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la instalación de obstáculos que impiden el libre tránsito por “(…) el hecho de haberse colocado unas rejas o portones en la calle 4 de la Urbanización Las Trinitarias, cerradas con llave para el paso peatonal, automotor o de tracción de sangre (…)”, lo cual se ha mantenido en el caso específico con la decisión del a quo.

En este sentido, el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al libre tránsito, en los siguientes términos:

“Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna”.


De lo anterior se colige, que el derecho al libre tránsito por el territorio nacional, se descompone en toda una gama de situaciones jurídicas favorables para los ciudadanos, por ejemplo, el derecho de viajar por vía aérea, terrestre, férrea, fluvial, marítima, etc.; el derecho a no ser confinado a un espacio físico determinado, salvo el caso de ser objeto de medidas de tipo penal; el derecho de entrar y salir del país libremente, etc.

En ese sentido, la acción de amparo ha sido concebida por el legislador como un medio judicial extraordinario de protección de los derechos constitucionales, no obstante, no puede considerarse que cualquier tipo de presunta afectación de una situación jurídica subjetiva de un ciudadano, pueda ser una auténtica violación a un derecho constitucional.

En virtud de lo expuesto, debe siempre distinguirse entre aquellos casos donde se vea afectado el núcleo esencial del derecho fundamental que se dice vulnerado, y aquellos casos donde únicamente se afectan situaciones jurídicas relacionadas con la periferia de dicho derecho, puesto que cada derecho fundamental se proyecta en todo el ordenamiento jurídico, pudiendo ser relacionado con una innumerable cantidad de situaciones jurídicas distintas, pero sólo en ciertos casos puede considerarse que ha sido afectado el verdadero contenido básico de dicho derecho.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 462 de fecha 6 de abril de 2001 (caso: Manuel Quevedo Fernández), expuso lo siguiente:

“A fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad.

Una vez analizado el precepto contentivo del derecho humano que se denuncia conculcado, sigue aplicar al caso que se presenta el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humanas. Si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentra implícito un derecho humano; entonces, al acto, actuación u omisión que le desconoció debe imputársele la causación de una lesión a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser pasible del procedimiento de tutela en vía de amparo (...)”.


En el caso de marras, fue alegada una afectación a la situación jurídica subjetiva del ciudadano Rubén Darío Alviárez; afectación esta relacionada con su derecho al libre tránsito y que es a su entender, consecuencia de la construcción de unas rejas, casetas y demás obstáculos en las calles cuatro (4), cinco (5) y seis (6) de la Urbanización Las Trinitarias del Municipio Iribarren del Estado Lara.

No obstante, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, dicha afectación no se refiere al núcleo esencial del derecho constitucional al libre tránsito, sino a una situación que, si bien está relacionada con el mismo, pertenece sólo a su periferia, distinto sería el caso, por ejemplo, que se impidiera totalmente al mencionado ciudadano el acceso a dichas calles, pero en este caso, ni siquiera está probado que se haya impedido realmente el acceso a las calles identificadas al ciudadano Rubén Darío Alviárez.

En este sentido, el a quo declaró sin lugar la presente acción de amparo, fundamentándose en razones distintas a las arriba expuestas, pero que se encuentran profundamente relacionadas con éstas.

En efecto, la razón por la cual debe acudirse a los recursos contencioso administrativos para dilucidar, por ejemplo, el problema referido a si existe una desafectación del dominio público de las calles aludidas, como consecuencia de la construcción de los obstáculos viales, es precisamente que este tipo de asuntos están relacionados con aspectos de estricta legalidad, que no se refieren al núcleo esencial del derecho al libre tránsito, sino que simplemente se encuentran relacionados con él, por lo que, de pretenderse en cambio, que cualquier situación jurídica o cualquier problema relacionado con un derecho constitucional debiese ser dilucidado mediante una acción de amparo, desaparecerían del mundo jurídico las acciones ordinarias y se subvertiría el orden procesal, siendo esto así, el ciudadano Rubén Darío Alviárez tiene a su disposición los mecanismos legales previstos para controlar la legalidad de la actuación administrativa, en particular, el recurso contencioso administrativo de anulación y las medidas cautelares, que pueden restablecer temporalmente, con bastante brevedad, su situación jurídica, caso de ser ello procedente.

Dicho lo anterior, estima esta Corte oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

En este orden de ideas, encontramos que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.


Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de solicitar la nulidad del acto administrativo en cuestión, por lo que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el entendido que las causales de inadmisibilidad por ser cuestiones de orden público, pueden ser revisadas y declaradas en cualquier estado del proceso. Así se declara.

Sobre la base de lo expuesto, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta, revoca el fallo apelado y declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.

V
DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano RUBÉN DARÍO ALVIÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 1.909.862 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.935, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra la autorización de fecha 24 de octubre de 2001, emanada de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, mediante la cual se acordó la implementación de mecanismos de cierres o de dispositivos de control de acceso a las calles cuatro (4), cinco (5) y seis (6) de la Urbanización Las Trinitarias, en Barquisimeto Estado Lara.

2.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 13 de marzo de 2002, que declaró sin lugar la acción de amparo ejercida.

3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/rhl
Exp. N° 02-27276