Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27496

En fecha 10 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1335 de fecha 6 de mayo de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 3.476.623, asistido por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.495, en virtud de la presunta falta de oportuna y adecuada respuesta, por parte del ciudadano LUIS ALFONSO DÁVILA, en su carácter de MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y del ciudadano LUIS FELIPE GRATEROL, en su carácter de DIRECTOR DE PERSONAL DE JUSTICIA, en el citado Ministerio.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José del Carmen Blanco, en su carácter de autos, contra el fallo dictado el 23 de mayo de 2000, por el precitado Tribunal, mediante el cual declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional incoado.

En fecha 20 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que esta Corte decida acerca de la apelación interpuesta.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La parte presuntamente agraviada, fundamentó la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:

Que en fecha 28 de marzo de 2000, dirigió comunicación al Ministro del Interior y Justicia y al Director de Personal de Justicia, en la cual expresó que él fungía como Médico al servicio de ese Ministerio, concretamente, en el Internado Judicial Capital El Rodeo I, teniendo para la fecha de la interposición del amparo, una antigüedad de catorce (14) años y seis (6) meses.

Que en la referida comunicación, el accionante esgrimió que la última vez que recibió contraprestación salarial, fue en la primera (1°) quincena del mes de noviembre de 1999 y que de manera informal, se le había informado que pasaba a disponibilidad por haber egresado de la nómina, a lo cual él opuso que no había recibido el acto administrativo en donde se le informara de su desincorporación, situación que lo colocó en un estado de indefensión.

Que los funcionarios a quienes les dirigió la comunicación referida, le han menoscabado los derechos contemplados en los artículo 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, así como, el derecho a ser informado por la Administración Pública sobre las actuaciones en que se tenga un interés directo, toda vez que no ha recibido respuesta de la comunicación que dirigió en fecha 28 de marzo de 2000.

Que solicitó la respuesta inmediata por parte de las autoridades antes mencionadas, así como la cancelación del salario y de las otras remuneraciones que el accionante percibía.

Que la identificación de los agraviantes fue hecha en la persona del ciudadano Ministro de Interior y Justicia y en la persona del Director de Personal de Justicia.

Que solicita se le responda oportuna y adecuadamente sobre su situación como Médico Especialista I, ya que no se le entregó el acto administrativo de desincorporación, ni se le han cancelado los salarios y otras remuneraciones.


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 23 de mayo de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) argumenta el accionante que en fecha 28 de marzo de 2000, dirigió comunicación al Ministro del Interior y Justicia y al Director de Personal de Justicia, señalándole que para esa misma fecha, tenía una antigüedad de catorce (14) años y seis (6) meses, los cuales son reconocidos por dicho Ministerio”.

Que “(…) es el caso que extraoficialmente y de manera informal, se le informó que pasaba a disponibilidad por haber egresado de nómina, sin que se entregase el acto administrativo de su desincorporación, dejándolo en un estado de indefensión (…)”.

Que “(…) los funcionarios a quienes les dirigió la petición, le han violado las garantías constitucionales consagradas en los artículos 51 (derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta) y 143 (derecho a ser informado oportuna y verazmente por la Administración Pública sobre las actuaciones en que está directamente interesado)”.

Que “(…) siendo la fecha y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública (18 de mayo de 2000, 11:00 a.m.), y pasados como fueron quince minutos de espera, tiempo establecido por el Presidente de Tribunal, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, declarándose el acto desierto”.

Que se citó la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de febrero de 2000, la cual expresa que en cuanto a la no comparecencia del presunto agraviante, se producirán los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en cuanto a la no comparecencia del presunto agraviado, se señala que tal circunstancia pone fin al procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten al orden público.

Que en atención a que los hechos alegados no afectan el orden público y dado que el presunto agraviado no compareció a la audiencia oral y pública, el a quo le impuso una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose la respectiva notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 23 de mayo de 2000, el cual declaró terminado el procedimiento de amparo ejercido.

Al efecto, se observa en primer lugar que el a quo, al declarar terminado el proceso en la presente causa, precisó que el accionante interpuso acción de amparo constitucional por la presunta falta de oportuna y adecuada respuesta por parte del Ministro del Interior y Justicia y del Director de Personal de Justicia, toda vez que les dirigió una comunicación, a los fines de que se le informara sobre su situación como Médico al servicio de ese Ministerio y no recibió por parte de los referidos funcionarios la respuesta correspondiente.

Ello así, el a quo admitió el amparo constitucional y fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia constitucional de las partes, dejando constar la no comparecencia de las mismas a la audiencia pautada.

Al respecto, observa esta Alzada que la Sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000, estableció el procedimiento a seguir en los juicios de amparo, señalando que “(...) la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) y la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público, el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias (…)”.

Así las cosas, observa esta Corte que en la fecha y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de las partes en el presente caso, las mismas no comparecieron a dicha audiencia, por lo que el a quo la declaró desierta y en la oportunidad para decidir declaró terminado el procedimiento.

Ello así, esta Corte estima que el a quo declaró acertadamente terminado el proceso en el caso de marras, atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, vinculante a todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber constatado la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional fijada, verificando previo ello, que los hechos alegados por el quejoso no afectan el orden público, así como la falta de comparecencia de los accionados, cuya consecuencia es la aceptación de los hechos incriminados.

En razón de ello, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano José Francisco Rodríguez Noguera y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2000 por el Tribunal de la Carrera la Administrativa, mediante la cual se declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional incoada, y así se declara.






IV
DECISIÓN


Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.495, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 3.476.623, contra el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 23 de mayo de 2000, mediante el cual se declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano, en virtud de la presunta falta de oportuna y adecuada respuesta, por parte del ciudadano LUIS ALFONSO DÁVILA, en su carácter de MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y del ciudadano LUIS FELIPE GRATEROL, en su carácter de DIRECTOR DE PERSONAL DE JUSTICIA. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/nac
Exp. N° 02-27496