MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-27537

- I -
NARRATIVA

En fecha 16 de mayo de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 54-7792 de fecha 3 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI Y DONATO PINTO MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.606, 10.902 y 49.010, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de junio de 1967, bajo el n° 38 del Tomo 36-A, y últimamente inscrita por refundición de su Documento Constitutivo-Estatutos, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el 18 de diciembre de 1996, bajo el n° 41 del Tomo 182-A Pro., contra la ciudadana MARÍA MAGDALENA ROJAS en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acerca de la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2002 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 22 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.

El 28 de mayo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:


DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2002, los abogados DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI Y DONATO PINTO MALDONADO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa UNILEVER ANDINA S.A., interpusieron pretensión de amparo constitucional, contra la ciudadana MARÍA MAGDALENA ROJAS en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, la cual formularon en los siguientes términos:

Que en fecha 15 de junio de 1998, su representada interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo en el Estado Lara, la nulidad de la Providencia Administrativa N° 78-98 de fecha 26 de mayo de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, solicitud interpuesta por el ciudadano Carlos Morazzani contra UNILEVER ANDINA S.A.

Que en fecha 16 de noviembre de 2001, el referido Tribunal declaró sin lugar el recurso de nulidad, por lo que su mandante apeló de la decisión en cuestión.
Ahora bien, en fecha 18 de febrero de 2002, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo admitió lo solicitado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y acordó: “Ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa UNILEVER ANDINA, S.A., y fijó como fecha para proceder a la ejecución forzosa de la misma, al quinto (5) día hábil siguiente contado a partir de la notificación del presente auto(…)”.

Que el auto anteriormente citado fue dictado actuando dicha Inspectoría fuera de su competencia y lesionando los derechos constitucionales referentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, alegando que, al efecto “(…) el mencionado auto ordena la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos en un procedimiento que no ha concluido en su etapa jurisdiccional, por lo que no están definitivamente firmes ninguna de las decisiones que hasta ahora se han producido en el mismo, (…) todavía se tramita por ante los Tribunales de la República el procedimiento en el que se pretende dilucidar cual sería la cantidad que tendría que pagar nuestra representada por concepto de salarios caídos”. Alega que, también le fue violado el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución, ya que le impone un pago no cuantificado e improcedente por cuanto no se ha decidido el recurso de nulidad previamente interpuesto.

Además, solicitaron medida cautelar en el sentido de que se suspendiera los efectos del auto de fecha 18 de febrero de 2002, hasta tanto se decida definitivamente el amparo en cuestión.


DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta, para lo cual razonó como sigue:

“(…) debe concluir esta Juzgadora que la ejecución por parte de la Administración de la decisión contenida en el auto de fecha 18 de febrero dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, existiendo un procedimiento en curso ante la Alzada jurisdiccional y no habiéndose producido el correspondiente pronunciamiento acerca de la reclamación sujeta a revisión, viola el principio de la doble instancia como integrante del debido proceso protegido constitucionalmente y así se decide.

En vista de la procedencia de la violación denunciada, considera el tribunal inoperante entrar a pronunciarse acerca de la denuncia de conculcación del derecho de propiedad señalada por la quejosa.

Por último y en relación a la solicitud de pronunciamiento de violación a los derechos constitucionales del tercero opositor al trabajo, al salario, a la estabilidad en el trabajo, a una justicia expedita y a la tutela judicial efectiva, encuentra quien hoy juzga que dichos derechos no han sido conculcados por el hecho de haber hecho uso la parte presuntamente agraviada de los recursos que le otorga la Ley para el ejercicio de su defensa y que los mismos se encuentran tutelados por el hecho mismo de haber hecho uso la parte que los invoca de los procedimientos administrativos y haber intervenido y seguir interviniendo en los judiciales incoados de la preservación de los mismos, por lo que debe negar la procedencia de tales alegatos y así se declara”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir sobre la consulta planteada, esta Corte observa lo siguiente:

El sentenciador A-quo, declaró con lugar la solicitud de amparo interpuesta por la Sociedad Mercantil UNILEVER ANDINA, S.A., en virtud de que aún ante la existencia de un procedimiento jurisdiccional sin pronunciamiento definitivo para ese momento, la referida Inspectoría del Trabajo ordenó la ejecución del mencionado auto de fecha 18 de febrero de 2002, abordando materias relativas al incompleto proceso judicial, lo cual configura -a su juicio- violación del principio de la doble instancia, como integrante del debido proceso.

Por otra parte, se abstuvo de entrar a dilucidar lo referente a la violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución, considerando suficientemente constatado el menoscabo del derecho al debido proceso, por medio de las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo mencionada anteriormente.

Además, no asumió como violados los derechos alegados por el tercero opositor, puesto que, omitió el ejercicio de los respectivos recursos de los cuales disponía en su debido momento, por tanto, desestimó a procedencia de tales argumentos.

Ahora bien, con respecto a las consideraciones del Tribunal A-quo, esta Corte observa:

En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución, esta Corte observa que los mismos no han sidos quebrantados en el presente caso y, ello se constata no sólo del expediente, sino que, se aprecia durante el proceso cuestionado por la accionante que en el mismo no se violó bajo ningún concepto el principio de la doble instancia a diferencia de lo expresado por el inferior jerárquico.

En tal sentido, debe hacerse mención en esta oportunidad a que el artículo 49 del Texto Constitucional no sólo establece el derecho a ser notificado, a ser oído, a presumirse inocente mientras no se demuestre lo contrario, entre otros, sino que el debido proceso va más allá de tales consagraciones. A ello debe agregarse que todo procedimiento será debido cuando se permita al investigado o afectado por la futura decisión, la defensa y asistencia jurídica; se haya notificado de los cargos -delitos o faltas por los cuales se le investiga; permita el acceso -con ello el control- de las pruebas de las que puedan derivarse los hechos que se le imputan; y haga disponer al afectado del tiempo y medios adecuados para su defensa -tiempo prudencial y medios que permitan el ejercicio adecuado a la defensa-. De igual forma, será debido el procedimiento dentro del cual garantice la presunción de inocencia del afectado. Además, será también un procedimiento debido aquél que permita al afectado ser oído -y agrega la norma- con las debidas garantías y dentro del plazo razonable que ha sido determinado por la Ley.

Siguiendo lo anterior y, se observa que no se quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso por la actuación de la referida Inspectoría del Trabajo, más bien, la actuación impugnada aseguró y garantizó cada uno de los derechos de la accionante e hizo valer los derechos del tercero interviniente en la causa.

Si bien para la fecha en que la referida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, acordó la ejecución de la Providencia Administrativa, se tramitaba un procedimiento judicial en el que se discutía su legalidad, tal y como puede verificarse en el expediente, también es cierto que podía perfectamente ejecutarse el reenganche del ciudadano Carlos Morazzani y, luego del pronunciamiento firme y definitivo del Tribunal competente acerca de la cantidad correspondiente por concepto de Salarios Caídos, proceder a su cancelación. De allí que esta Corte no encuentre que el principio de la doble instancia fue violado o alterado.

En tal sentido y aunado a lo anterior, esta Corte al constatar la existencia de criterios más apegados al Estado de Derecho y Democracia Justicialista que propugna nuestra Constitución vigente, que por demás, establece un sistema de bienestar social que vela por la estabilidad laboral y las garantías que amparan al trabajador ante los posibles atropellos del que pueda ser objeto, y en vista de que las Inspectorías del Trabajo tienen un papel preponderante en la concretización de estas premisas, en el caso de marras la referida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo no violó derecho constitucional a la presunta agraviada en ejercicio de sus funciones, es por lo que este sentenciador no puede confirmar la decisión sometida a consulta. Así se decide.

Por último, con relación a los alegatos del al tercero opositor relativo a no revocar como en efecto se hace la decisión del A-quo, pues se estaría violando vulgarmente su derecho al trabajo, derecho al salario, derecho a la estabilidad laboral, derecho a una justicia expedita y derecho a la tutela judicial efectiva, todos de rango constitucional, y visto que el tercero en cuestión posee intereses legítimos y directos en esta causa, se configura otra causal que impide a la luz de un ordenamiento jurídico que busca la justicia social, la confirmación de la decisión del Tribunal inferior. En consecuencia, esta Corte debe forzosamente REVOCAR la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 9 de abril de 2002 y declarar SIN LUGAR la referida pretensión de amparo constitucional.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Se REVOCA la sentencia dictada el 9 de abril de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI Y DONATO PINTO MALDONADO, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA, S.A., contra la ciudadana MARÍA MAGDALENA ROJAS en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.

2.- SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL VICEPRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LAS MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA



LA SECRETARIA ACC.,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



EXP. N° 02-27537
JCAB/ jrp