Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27616

En fecha 30 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 65 de fecha 17 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesto por los ciudadanos JORGE ALBERTO AMARO GIL, AULAR ALFREDO, JONATHAN PACHECO, JAIME GÓMEZ, GUIDO SIVIRA y ORLANDO ACUÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.148.552, 12.103.268, 13.633.959, 14.149.336, 6.881.495 y 7.504.782, respectivamente, asistidos por la abogada Nancy del Pilar Cadenas Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.450, contra la providencia administrativa N° 39-2001 de fecha 2 de octubre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró improcedente in limine litis el reenganche y pago de salarios caídos ejercida por los prenombrados ciudadanos contra la Empresa Corporación Inlaca, C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2002, para conocer de la presente causa.

En fecha 4 de junio de 2002, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de junio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.



I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “El 29, 30 y 3 de septiembre octubre (sic) de 2000, respectivamente, la Empresa Corporación Inlaca nos despidió a la Junta Directiva del Sindicato y a algunos apoyantes, solicitándose el reenganche y pago de salarios caídos, como la (sic) establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que “El 18 de enero de 2001, la Empresa CORPORACIÓN INLACA, REENGANCHA A LOS TRABAJADORES Y LES PAGA PARTE DE LOS SALARIOS CAÍDO (SIC) Y ESE MISMO DÍA LOS DESPIDE DE NUEVO, ESTANDO ESTOS AMPARADOS POR INAMOVILIDAD, SEGÚN EL ARTÍCULO 450 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “El 22 de enero de 2001, acudimos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo por ser nuestra jurisdicción, a solicitar nuestro reenganche y pago de salarios caídos (…)”.

Que “El 24 de enero de 2001, la Lic. CARMEN BEATRÍZ GÓMEZ DE SALIMA, Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Corporación INLACA, envía una comunicación a la Inspectoría de Guacara, donde informa que cumplió con la providencia administrativa N° 28 de fecha 11-12-2000, PERO NO INFORMÓ QUE NOS HABÍA DESPEDIDO DE NUEVO (…)”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “No obstante el 26 de enero de 2001, también solicitamos nuestro reenganche y pago de salarios caídos por la Inspectoría de Guacara del Estado Carabobo, por estar nuestro expediente en esa sede (…). Al no tener respuestas de nuestras peticiones, el 7 de febrero interpusimos un RECURSO DE RECLAMO, antes (sic) la Coordinación Central del Ministerio del Trabajo del Estado Carabobo (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).

Que “El 2 de octubre de 2001, el Inspector de los Municipios Puerto Cabello y Juan Mora del Estado Carabobo, dicta la providencia administrativa recurrida, violando nuestro derecho a la defensa (…)”.

Que “(…) la Inspectoría de Guacara dicta la providencia negando el sindicato el 10 de enero de 2001, la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen como principios fundamenta (sic) que cuando exista divergencia en las normas (…) se aplica la que más favorece al trabajador, seguimos manifestando que los días 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de enero nosotros teníamos inamovilidad o sea, la Empresa nos despidió el 18 de enero, faltaban 4 días para acabarse la inamovilidad”. (Negrillas de la parte actora).

Que “La providencia impugnada favorece al patrono, en desmedro de los trabajadores, al pretender darle más valor hábilmente y utilizando práctica antisindical, habilito un Tribunal de Parroquia para que dejara constancia que había REENGANCHADO Y DESPEDIDO A LOS TRABAJADORES EL 18 DE ENERO DE 2001, aún estos gozando de inamovilidad, según el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo; irrespetando así el principio de imparcialidad que debe caracterizar a la Administración Pública, al favorecer los intereses patronales y a las pruebas e informes presentados por los trabajadores, donde legalmente se hace constar que ellos son trabajadores de la Corporación INLACA, C.A., NI SIQUIERA el Inspector consideró los planteamientos emitidos por la COMISIÖN DE DEFENSA DE LOS DERECHOS CIUDADANOS CODDECIUC, de la Universidad de Carabobo, y el informe presentado por PROVEA (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 17 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento, el Juez efectuó las siguientes consideraciones:

Que “Inicialmente conoce este Tribunal del presente juicio con fundamento en la jurisprudencia imperante para esa fecha, vale decir, la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magist5rado ANTONIO GARCÍA GARCÍA”.

Que “Sin embargo, sobre este mismo tema se ha pronunciado más recientemente el Máximo Tribunal a través de su Sala de Casación Social, en decisiones de fechas 13 de noviembre de 2001 (con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ) y 5 de febrero de 2002 (CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALFONSO VALVUENA CORDERO), y a fin de unificar los criterios existentes al respecto, decidió que la competencia para conocer de los recursos que se ejerzan en contra de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que son órganos de la Administración Pública Nacional, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y específicamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En primer lugar, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2002, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de los fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 13 de noviembre de 2001 y 5 de febrero de 2002, las cuales establecieron que la competencia para conocer y decidir los recursos interpuestos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, correspondía dentro de la jurisdicción contencioso administrativa a esta Corte, ya que las decisiones emanadas de dichas Inspectorías, provienen de un órgano de carácter administrativo nacional.

En el caso bajo análisis, la providencia administrativa N° 39-2001 de fecha 2 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, declaró improcedente in limine litis la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Aular Alfredo, Jaime Gómez, Jonathan Pacheco, Iván Suárez, Daniel León, Jorge Amaro, Guido Sivira, Gerardo Montenegro, Otiel Montero y Orlando Acuña, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial, que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (caso Nicolás José Alcalá Ruiz vs. Ministerio del Trabajo), la cual resulta vinculante a todos los tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias es la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad.
…omissis…
Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, contituiría (sic) una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público. En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
…omissis…
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta (...)”. (Subrayado de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios, así como las solicitudes de ejecución de dichas providencias.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la providencia administrativa N° 39-2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 2 de octubre de 2001, en la cual se declaró improcedente in limine litis la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Aular Alfredo, Jaime Gómez, Jonathan Pacheco, Iván Suárez, Daniel León, Jorge Amaro, Guido Sivira, Gerardo Montenegro, Otiel Montero y Orlando Acuña, cuyo conocimiento corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en razón de la jurisprudencia antes citada, en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en Alzada a esta Corte. Así se decide.

Siendo esto así, en aras de la tutela judicial efectiva, a la garantía de una justicia accesible, imparcial, idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y, aunado a ello, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, claramente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de esta Corte de fecha 16 de octubre de 2001, caso Municipio Esteller del Estado Portuguesa vs. Inspectoría del Trabajo del mismo Estado, este Órgano Jurisdiccional aún cuando le correspondería solicitar regulación de competencia, ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para que conozca del asunto, ya que es el órgano jurisdiccional competente en primera instancia. Así se decide.

Por tanto, se declara incompetente esta Corte para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por lo cual se ordena la remisión del expediente al prenombrado Juzgado Superior. Así se declara.


IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por los ciudadanos JORGÉ ALBERTO AMARO GIL, AULAR ALFREDO, JONATHAN PACHECO, JAIME GÓMEZ, GUIDO SIVIRA y ORLANDO ACUÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.148.552, 12.103.268, 13.633.959, 14.149.336, 6.881.495 y 7.504.782, respectivamente, asistidos por la abogada Nancy del Pilar Cadenas Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.450, contra la providencia administrativa N° 39-2001 de fecha 2 de octubre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró improcedente in limine litis la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por los prenombrados ciudadanos contra la Empresa Corporación Inlaca, C.A.. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/icsn
Exp. N° 02-27616