Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27681

En fecha 5 de junio de 2002, la ciudadana MARLENE DEL VALLE ROJAS REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 8.555.628, asistida por el abogado Oswaldo Ybarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.428, interpuso acción de amparo constitucional contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

En fecha 10 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 11 de junio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La acción de amparo constitucional fue interpuesta en los términos siguientes:


Que “Ingreso (sic) a la Administración Pública en el año 1991 con nombramiento, por lo cual pasé a ser funcionario de carrera administrativa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital José A. Vargas en Palo Negro, Estado Aragua”.

Que “En el año 1996 salgo embarazada de mi último hijo y fue un embarazo muy difícil con muchos problemas de salud y amenaza de aborto, por lo que pasé casi todo el embarazo de reposo, el pre y postnatal, toda esta situación me acarreó que durante este tiempo, presenté problemas cardíacos que me mantuvieron de reposo médico casi ocho meses, con un diagnóstico médico de ESTENOSIS DE LA VÁLVULA PULMONAR”. (Mayúsculas y negrillas de la accionante).

Que “Posteriormente en el año siguiente trabajé y luego nuevamente se indica reposo (año 2000). Sin embargo, mantuve buen control médico y tratamiento que presenté mejorías y le solicito (sic) a mi médico tratante la posibilidad de reintegrarme a mi trabajo, manifestándome que siempre y cuando llevara un buen control”.

Que “(…) paso (sic) comunicación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de mi reintegro y me consigo con la sorpresa de que no me puedo reintegrar porque ellos ya habían solicitado mi incapacidad, sin notificarme a mi que era la parte afectada con esta decisión, sin embargo, la Institución solicita la evaluación médica que avale la incapacidad y acudo a consulta en fecha 8 de mayo de 2001 (…)”.

Que “(…) no fui evaluada por una Junta Médica como lo estipula el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, donde la Junta Médica debe estar compuesta por tres especialistas que son los que deben decidir el reintegro”.

Que “(…) en fecha 9 de mayo de 2001 el Cardiólogo Dr. Pablo Sánchez N., emite constancia de lo cual se desprende que me mantuvo en reposo por considerar una evolución no satisfactoria; que en vista de mi constancia en el tratamiento y control, me encontraba asintomática, pudiendo ser reintegrada A MIS LABORES HABITUALES Y SEGUIR CON MI CONTROL PERIÓDICO Y PERMANENTE (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la accionante).

Que “(…) presentaron un informe elaborado por el Dr. Eduardo Vegas, donde se decidió que mi reintegro sería a partir del día 29 de mayo de 2001 en el turno de 7 p.m. a 7 a.m., como efectivamente ocurrió (…)”.

Que “(…) me fueron cancelados los salarios hasta el mes de noviembre del 2000, adeudándoseme lo que comprende desde el mes de diciembre de 2000 hasta la fecha, por cuanto fui excluida de la nómina de pago y ante la interrogante por tal proceder, se me informó, tan solo que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estaba tramitando otorgarme mi incapacidad (…)”.

Que “(…) a partir del día 29 de mayo de 2001, me reintegré (…) y no obstante no se me ha hecho efectivo el pago de los salarios dejados de percibir que comprenden desde el mes de diciembre (…)”.

Que “(…) en fecha 9 de julio de 2001, conozco el acto (…) del cual se desprende (…) ‘QUE LA TRABAJADORA ACTUALMENTE TIENE SUSPENSIÓN DE SUELDOS (…)’ razón por la que procedo a recurrir en RECONSIDERACIÓN, en ejercicio de los derechos que me asisten, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo y durante este procedimiento se me violentó el derecho a la defensa, a ser informada y no abrieron una averiguación administrativa como lo establece la Ley”. (Mayúsculas y negrillas de la accionante).

Que “(…) me desempeño además como Enfermera I en el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, donde me reintegré a mis labores desde el 11 de mayo de 2001 (…)”.

Que “(…) la situación en la que me encuentro por los pagos insolutos violan el PRINCIPIO DE LEGALIDAD y es de referir que este principio constituye el eje alrededor del cual se rige desde su nacimiento el estado de derecho, tal como lo califica el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la accionante).
Que “(…) SOLICITO sea declarada la nulidad absoluta de la medida o hecho mediante la cual me fuera suspendido el sueldo, fundamento tal petitorio en lo expuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 ordinales 3° y 4°, visto que es una medida o acto ilegal y fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, pues no están facultados quienes lo deciden (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la accionante).

Que “En lo atinente a los derechos o garantías constitucionales infringidos por la Institución, son las contenidas (…) en los ordinales 1° y 4° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, del ordinal 4° del artículo 46 eiusdem (…)”.

Que “No cabe la menor duda, que cuando la Institución solicitó –sin consultarme- la incapacidad, aún sabiendo que ello me acarrearía un daño económico y moral, por tener 4 hijos menores que mantener y aplicarme la suspensión de sueldo y salario sin motivo alguno, me estaba ocasionando un daño moral y psicológico (…)”.

Finalmente, solicitó “(…) indemnización por el daño moral, psicológico y económico causado a mi grupo familiar por los gastos que tuve que realizar con relación a la contratación de abogado, solicitar dinero prestado para poder mantener a mis menores hijos y todo el daño causado a mis hijos, por la actitud de la Institución, que tal daño no es reparable con dinero, pues el mismo es psicológico (…)”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta, y de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:

En primer lugar, la acción de amparo constitucional bajo estudio, ha sido interpuesta contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, a ser juzgado por sus jueces naturales y al respeto de la integridad física, psíquica y moral, consagrados en los artículos 49 numerales 1 y 4 y 46 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la supuesta suspensión del sueldo de la que fuera objeto la quejosa.

Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia el caso concreto.

En el caso bajo estudio, se ha denunciado la violación de los derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes al derecho a la defensa, a ser juzgado por sus jueces naturales y al respeto de la integridad física, psíquica y moral, respectivamente, los cuales considera esta Corte, son afines con la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de tratarse de derechos o garantías constitucionales neutros, que pueden ser vulnerados por personas o entes cuya actividad se encuentre dentro de la esfera de control de la jurisdicción contencioso administrativa.

Una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar qué tribunal dentro de la referida jurisdicción es competente para conocer del presente amparo constitucional.

En tal sentido, es pacífica y reiterada la jurisprudencia según la cual, una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para establecer cuál es el tribunal competente para conocer del amparo constitucional interpuesto, salvo la excepción establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a la distribución de competencia establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En ese orden de ideas, se advierte que la actuación que se estima lesiva de los derechos constitucionales de la quejosa, emana del Departamento de Recursos Humanos y Administración de Personal del Hospital José A. Vargas, en Palo Negro, Estado Aragua, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

En virtud de lo expuesto y tratándose de una relación funcionarial, esta Corte estima que al ser tal ente un órgano descentralizado de la Administración Pública Nacional, concretamente del Ministerio del Trabajo, visto el fuero especial de dicha materia regida por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional en primera instancia, le corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa, por lo que esta Corte se declara incompetente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Con base en las consideraciones precedentes, visto que no es esta Corte la competente para conocer de la presente causa en primera instancia, tal y como ha quedado expuesto ut supra, este Órgano Jurisdiccional declina la competencia en el Tribunal Carrera Administrativa, para que éste conozca la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARLENE DEL VALLE ROJAS REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 8.555.628, asistida por el abogado Oswaldo Ybarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.428, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2.- Se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de la Carrera Administrativa, a los fines de que éste conozca de la presente acción de amparo constitucional en primera instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/icsn
Exp. N° 02-27681