Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 00-23138


En fecha 16 de mayo de 2000, el ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, titular de la cédula de identidad N° 12.623.572, asistido por el abogado William Gustavo Uribe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.049, ejerció por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° ED-281/2000, dictado el 24 de marzo de 2000 por la DIRECCIÓN DE LA ESCUELA DE MEDICINA LUIS RAZETTI DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

En la misma fecha, el recurrente otorgó poder apud acta al prenombrado abogado, a los fines de que defendiera y sostuviera sus derechos en el presente juicio.

El 17 de mayo del mismo año, se ordenó oficiar al ciudadano Director de la Escuela de Medicina Luis Razetti de la Universidad Central de Venezuela, con el objeto de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso. En esa misma fecha, el apoderado judicial del recurrente solicitó se oficiara además a la Consultoría Jurídica de la precitada Escuela, a los fines de que remitiera todos los informes originales que reposan en el expediente que cursa en dicha oficina.
El 30 de mayo de 2000, el apoderado judicial del actor, solicitó la urgente suspensión de los efectos del acto recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 8 de junio de 2000, se dieron por recibidos los antecedentes administrativos del caso, y se ordenó abrir la correspondiente pieza separada. En la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Rafael Ortíz Ortíz, a los fines de que la Corte decidiera la solicitud de suspensión de efectos formulada.

Mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2000, esta Corte admitió el recurso de nulidad interpuesto y declaró improcedente la solicitud cautelar se suspensión de efectos formulada por la representación en juicio del recurrente. El 6 de julio del mismo año, el apoderado judicial del recurrente, se dio por notificado de la referida decisión.

El 12 de julio de 2000, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, y éste, por auto del 25 de julio del mismo año, ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, así como librar el cartel de emplazamiento, a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez que constara en autos la ordenada notificación.

El 1° de agosto de 2000, la representación en juicio del recurrente, consignó escrito en el que solicitó nuevamente la suspensión de los efectos del acto impugnado y, en virtud de ello, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir cuaderno separado con copia de las actuaciones indicadas por el recurrente, y su remisión a la Corte a los fines del pronunciamiento.

El 9 de agosto de 2000, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación firmado y sellado por el ciudadano Fiscal General de la República, y el día 10 del mismo mes y año, se libró el cartel de emplazamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, el 22 de agosto de 2000, el apoderado judicial del recurrente consignó la publicación en prensa del aludido cartel.

El 10 de octubre del mismo año, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, y el 24 de octubre de 2000, tanto la parte recurrente como la representación en juicio de la Universidad Central de Venezuela, consignaron sus respectivos escritos.

La parte recurrente promovió: (i) el mérito favorable de los autos; (ii) documentales: copia fotostática del acto recurrido, del Oficio N° 041/2000 dirigido el 9 de marzo de 2000 por el Jefe de la Cátedra de Fisiología al Director encargado de la Escuela Luis Razetti, examen de reparación de regulares y libre escolaridad, planilla empleada por los estudiantes para la revisión de prueba; Oficio s/n de fecha 25 de febrero de 2000, dirigido por el Profesor Asesor Jurídico Freddy García Flores al Director (E) de la precitada Escuela, Oficio N° 03-2000 del 26 de enero de 2000, dirigido por el Jefe del Departamento de Ciencias Fisiológicas al Director (E) de la Escuela Luis Razetti, Informe dirigido por el Doctor Roberto Sánchez de León a la Jefe de la Cátedra de Fisiología, informe suscrito por la Doctora Adelaida Crespo, y parte del Reglamento de la Facultad de Medicina, que rige para las Escuelas Luis Razetti y José María Vargas; (iii) prueba de informes, a través de la cual se solicitó se oficiara a las Direcciones de las precitadas Escuelas, con el fin de que trajeran a los autos un ejemplar del mencionado Reglamento y (iv) testimoniales de los ciudadanos identificados en los folios 159 y 160 del expediente.

Las abogadas Zully Rojas y Ana García, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.780 y 36.887, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela promovieron, por su parte, las siguientes pruebas: (i) copia certificada del Oficio N° ED-281-2000, de fecha 24 de marzo de 2000, dirigido al actor; (ii) copia certificada de la solicitud de revisión de prueba formulada por el recurrente, y de la revisión efectuada por los Doctores Roberto Sánchez De León y Adelaida Crespo Armas; (iii) Oficios Nros. 03/2000 del 26 de enero de 2000 y 006/2000 del 18 de octubre de 2000; (iv) copia certificada de los Oficios Nros. ED-809/2000, ED-784/2000 y 156/2000, de fechas 17, 19 de julio, y 1° de agosto de 2000 y (v) exhibición por el recurrente, de las comunicaciones originales suscritas por él en fechas 15 de octubre de 1998 y 8 de diciembre de 1999.
El 1° de noviembre de 2000, la parte recurrente se opuso a la solicitud de exhibición formulada por la querellada en su escrito de pruebas, por considerarla impertinente; y el día 2 del mismo mes y año, la representación en juicio de la Universidad Central de Venezuela, solicitó se desestimara la aludida oposición por haber sido formulada extemporáneamente y porque, en todo caso, los documentos cuya exhibición fue solicitada, sí se relacionan con el supuesto de autos.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales promovidas por las apoderadas judiciales de la recurrida, rechazó el argumento de extemporaneidad de la oposición formulada por el recurrente, e inadmitió la prueba de exhibición promovida por la representación en juicio de la Universidad Central de Venezuela, por considerarla manifiestamente ilegal.

En la misma fecha, y con relación al escrito de pruebas presentado por la parte recurrente, el referido Juzgado acordó no tener materia sobre la cual decidir respecto de la reproducción del mérito de los autos, admitir las pruebas documentales, de informes y testimoniales promovidas. Para la evacuación de la prueba de informes, ordenó oficiar a los Directores de las Escuelas de Medicina Luis Razetti y José María Vargas, a los fines de que remitieran copia del Reglamento de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela; asimismo, y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas, comisionó al correspondiente Juez de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Finalmente, el Juzgado de Sustanciación acordó oficiar al Director de la Escuela de Medicina Luis Razetti, a los fines de que remitiera el expediente administrativo debidamente certificado.

Anexo al Oficio N° CJO-02-2-001, de fecha 8 de enero de 2001, la Directora de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela consignó, en 100 folios, los antecedentes administrativos relativos al recurso interpuesto por el actor. Posteriormente, la Directora de la Escuela de Medicina José María Vargas remitió, anexo al Oficio N° 076/2001, las “Normas de la Facultad de Medicina para la Evaluación del Aprendizaje en Escuelas de Régimen Anual”.

El 12 de febrero de 2001, el Juez Cuarto Provisorio de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, remitió las resultas de la comisión que le fuere conferida. Recibidas éstas y precluído el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte.

El 29 de marzo de 2001, se fijó la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes, llegada la cual se dejó constancia de que tanto la parte recurrente como la recurrida, presentaron sus respectivos escritos. El 24 de abril del mismo año, el apoderado judicial del recurrente presentó escrito de observaciones a los informes consignados por la representación en juicio de la Universidad Central de Venezuela.

El 7 de junio de 2001 se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente y las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, habiendo sido reasignada la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


El ciudadano William Fernando Uribe Regalado, debidamente asistido de abogado, fundamentó su pretensión de nulidad, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 22 de noviembre de 1999, presentó en la Facultad de Medicina el examen final de reparación de la materia Fisiología, correspondiente al pensum académico del segundo año de la carrera, cuya aprobación resultaba indispensable para cursar el tercer año y habiendo sido aplazado en el referido examen, solicitó su revisión.

Que el 27 de noviembre de 1999, sin todavía conocer la calificación corregida, la Cátedra informó a los alumnos que debían inscribirse para presentar un examen de gracia en horas de la tarde del día 29 del mismo mes y año.

Que las notas del referido examen de reparación fueron publicadas, justamente, el 29 de noviembre de 1999, en hora cercana al mediodía, indicándose como calificación obtenida por él diez (10) puntos; sin embargo, señala que no tuvo tiempo de ver dicha nota y en virtud de ello presentó el examen de gracia, pero que “(...) de cualquier forma esa presentación así como cualquier resultado de él era NULO DE TODA NULIDAD pues (él) ya estaba oficialmente aprobado en la materia de acuerdo a la publicación de la cartelera” (Mayúsculas de la parte actora).

Que “(...) es en esa cartelera en donde OFICIALMENTE SON PUBLICADAS todas las notas de todos los exámenes presentados por los alumnos, es con ese ACTO CUMPLIDO POR LA CÁTEDRA DE FISIOLOGÍA EN DONDE SE LE CREA EL DERECHO SUBJETIVO DE INTERÉS LEGÍTIMO, PERSONAL Y DIRECTO AL ALUMNO DE HABER APROBADO SU MATERIA, y por el contrario también allí se le informa si no ha obtenido tal derecho, es allí donde administrativamente hablando, quedó DEFINITIVAMENTE FIRME el acto de revisión de pruebas” (Mayúsculas de la parte actora).

Que después de cinco (5) días de encontrarse publicada en cartelera su nota de diez (10) puntos, “(...) fue BORRADA y en su lugar la Cátedra colocó una nueva nota de NUEVE (09) PUNTOS” (Mayúsculas de la parte actora).

Que el 13 de diciembre de 1999, ejerció el correspondiente recurso de reconsideración, pero que el mismo no le fue contestado.

Que el 16 de febrero de 2000 interpuso el recurso jerárquico, al que anexó:

1. Oficio N° 03-2000 dirigido por el Jefe del Departamento de Ciencias Fisiológicas al Director (E) de la Escuela de Medicina Luis Razetti, en el que se puede leer que: (i) la comisión departamental, una vez discutida la situación del Bachiller William Uribe, decidió por unanimidad apoyar la decisión de la Cátedra de Fisiología, en el sentido de que el Bachiller Uribe fue aplazado con la calificación de nueve (09) puntos; (ii) existe un examen objetivo y uno de redacción que demuestran que el Bachiller Uribe está aplazado en la materia; (iii) el Bachiller Uribe sabía que había sido aplazado en la revisión del examen objetivo (examen final de reparación), pues presentó el examen de redacción y solicitó al Consejo de Escuela una ruptura de prelaciones; (iv) en opinión del Jefe del Departamento de Ciencias Fisiológicas “(…) la nota que se pública en cartelera no es calificación de examen, sino una transcripción de la misma”, y su colocación es un acto administrativo que, de ser erróneo, debe ser corregido.

2. Copia del informe presentado a la Jefe de Cátedra por el Profesor Roberto Sánchez De León, encargado de revisar la prueba de reparación presentada por el recurrente el 22 de noviembre de 1999, “(...) donde dice que el estudiante quedó con la misma nota 09 puntos en la revisión efectuada por él y (...) que se trató de un error de transcripción y recomienda solicitar información a la Doctora Crespo (coordinadora de la revisión del examen) y que es de su conocimiento que tan pronto como se notó el error (...) se corrigió el mismo”.

3. Informe presentado a la Jefe de Cátedra por la coordinadora de la revisión de las pruebas y encargada de la transcripción de las notas en cartelera, en el que ésta expuso que una vez realizado el segundo examen, se enteró de que el Bachiller Uribe lo había presentado habiendo obtenido la calificación de 10 puntos en el primero, que el Profesor Sánchez “(...) (le) comentó con gran preocupación que el Bachiller Uribe había salido reprobado y que el pensaba que le debían quedar los mismos diez (10) puntos (...)”, y que “(...) el mismo día del segundo examen de recuperación se publicó el listado corregido donde el Bachiller Uribe le aparecían diez (10) puntos como nota revisada por el Profesor Sánchez ya que era la nota que el Profesor Sánchez le había puesto”.

Con relación al contenido de los mencionados informes, el recurrente adujo que: (i) nadie podía conocer los resultados de la prueba de reparación, sino hasta que fueran publicados en la cartelera de la Cátedra, y ello sucedió apenas unas horas antes de practicarse el examen de gracia; (ii) su solicitud de “ruptura de prelaciones”, no fue más que “(…) una reacción desesperada por continuar en (su) nuevo año que ya venía cursando (...)”; (iii) la afirmación conforme a la cual “(…) la nota que se publica en cartelera no es calificación del examen sino una transcripción de la misma (...) un acto administrativo que de ser erróneo, debe ser corregido (...)”, demuestra un total desconocimiento de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de los Reglamentos que rigen la actividad académica en las Escuelas de Medicina Luis Razetti y José María Vargas, pues la calificación que se publica en la cartelera “(...) sí es la nota de los exámenes debidamente revisados que se transcriben a los listados que se publican en cartelera, como el único medio incluso recogido por el Reglamento para informar al alumno de su situación académica (...)” y (iv) no hubo un error de transcripción en la nota que apareció publicada en cartelera, sino que la coordinadora y encargada de los exámenes de reparación, simplemente transcribió y publicó lo que parecía en su hoja de exámenes, es decir, la calificación de diez (10) puntos.

Que de los artículos 28 y 29 de las “Normas de la Facultad de Medicina para la Evaluación del Aprendizaje en Escuelas de Régimen Anual”, se desprende el carácter formalísimo que tiene el acto de publicación de notas, para determinar tanto el lapso que tiene la Cátedra para consignar las calificaciones en la Oficina de Control de Estudios, como aquél con el que cuentan los alumnos para solicitar la revisión de sus pruebas; por tal motivo -señala- “(...) es considerado este acto (...) DEFINITIVAMENTE FIRME y no (...) un acto administrativo que de ser erróneo puede ser corregido (...)”, pues de ser así pudieran tales notas ser modificadas después de los cinco (5) días que exige la Facultad, para que la Cátedra las consigne en Control de Estudios (Mayúsculas de la parte actora).

Que la publicación de su nota en cartelera es un acto administrativo que creó derechos subjetivos e intereses legítimos, personalísimos y directos, pues la misma le otorgaba el derecho de continuar cursando el tercer año de la carrera, y que, en consecuencia, adquirió el carácter de cosa juzgada administrativa.

Que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por infringir el artículo 82 ibidem, pues se trata de “(...) un segundo acto administrativo (...),” que “borra” los diez (10) puntos después de cinco (5) días de publicación y coloca en su lugar la calificación de nueve (09) puntos, resolviendo un caso precedentemente decidido con carácter definitivo.

Por las razones expuestas, solicita se declare la nulidad del acto contenido en el Oficio N° ED-281/2000 de fecha 24 de marzo de 2000, y aprobada la materia de Fisiología correspondiente al pensum de estudios de su segundo año en la carrera de Medicina.


II
DEL ACTO RECURRIDO


Mediante Oficio N° ED-281/2000 de fecha 24 de marzo de 2000, el Director (E) de la Escuela de Medicina Luis Razetti, informó al ciudadano William Fernando Uribe Regalado que:

“(...) en la reunión del Consejo de la Escuela de Medicina ‘Luis Razetti’ N° 08/2000 efectuada el día 16-03-2000, se acordó por unanimidad respaldar la posición de la Cátedra de Fisiología y del Departamento de Ciencias Fisiológicas en el sentido de mantener la nota de nueve (09) puntos en el examen final de reparación de regulares en la Cátedra de Fisiología que usted presentó el 22-11-99.
Esta decisión del Cuerpo Académico se basó en que de la revisión de la plantilla de examen se evidencia que la nota por usted obtenida fue de 0.88 lo cual equivale a 0.9 puntos; se estimó que este es el documento que realmente evalúa de manera fidedigna lo ocurrido con su examen de reparación.
Igualmente, en la precitada sesión del Concejo de la Escuela ‘Luis Razetti’, se estableció que la prosecución de sus estudios de acuerdo a lo informado por la Oficina de Control de Estudios de esta Escuela se está cumpliendo a cabalidad, lo cual le ha permitido a usted cursar las materias del tercer año sin que se configure la ruptura de prelaciones.
Le informo además, que dada la problemática por usted planteada, se le permitió cursar las materias del 3er. año, pero de no ocurrir un pronunciamiento judicial, usted deberá presentar la materia Fisiología dentro del presente período académico, con las debidas consecuencias derivadas de su aprobación o no de la misma (...)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

Sostiene el apoderado judicial de la parte recurrente, que la publicación en cartelera de la calificación atribuida en respuesta a su solicitud de revisión de la nota obtenida en el examen de reparación de la materia Fisiología, es un acto administrativo que le creó derechos subjetivos e intereses legítimos, personalísimos y directos, en virtud de lo cual “(…) adquirió el carácter de cosa juzgada administrativa”. En tal sentido, aduce que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que resuelve un caso precedentemente decidido.

Al respecto, esta Corte observa:

1. La cosa juzgada administrativa ha sido entendida como el principio de irreversibilidad o irrevocabilidad de los actos administrativos, cuando los mismos han creado derechos a los particulares; conforme a ella, fuera de los casos de nulidad de pleno derecho y recurso extraordinario de revisión, las resoluciones firmes de los órganos de la Administración Pública, no pueden ser revocadas ni modificadas en vía administrativa, de oficio o a instancia de parte, cualquiera que sea la causa que para ello se alegue. De manera que, la cosa juzgada administrativa está prevista como una consecuencia directa de la firmeza del acto, es decir, se encuentra vinculada al acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa, ya sea porque causa estado por agotar la vía administrativa o porque adquirió firmeza al no ser impugnado; dicha firmeza no implica sólo la estabilidad del acto en el sentido de su inimpugnabilidad, sino también la circunstancia de que el mismo no puede ser libremente revisado de oficio por la Administración.

En el caso que nos ocupa, el acto administrativo que a juicio del recurrente resultaba irrevisable por haber causado cosa juzgada (en sede administrativa), lo constituye la publicación en cartelera, el 29 de noviembre de 1999, de la calificación -de diez (10) puntos- como resultado de la revisión de la nota del examen de reparación presentado el día 22 del mismo mes y año, el cual había sido aplazado por el actor; de allí que sostuviere que la corrección de aquella nota a nueve (09) puntos y el acto recurrido ante esta Corte, por el cual se le informó que el Consejo de Escuela había acordado por unanimidad “(...) respaldar la posición de la Cátedra de Fisiología y del Departamento de Ciencias Fisiológicas, en el sentido de mantener la nota de nueve (09) puntos en el examen final de reparación de regulares en la Cátedra de Fisiología”, violaban el aludido principio encontrándose, por tanto, viciados de nulidad absoluta.

Sin embargo, observa esta Corte que no se trataba, contrariamente a lo argüido por la parte actora, de un acto dotado de la enunciada estabilidad; en otras palabras, la referida publicación no constituía un acto firme, en tanto que contra el mismo procedía la interposición de los recursos administrativos, como en efecto fueron posteriormente ejercidos por el representante del ciudadano William Fernando Uribe Regalado, tal y como puede desprenderse de los folios 22 al 29 de la primera pieza del expediente. En el mismo sentido, conviene destacar que no es la publicación en cartelera lo que le otorga al acto en cuestión la invocada estabilidad, no sólo porque no es ello lo que se desprende de los artículos citados de las Normas de la Facultad de Medicina, sino porque además tales notas son susceptibles de ser revisadas por solicitud del alumnado e, incluso, recurridas.

Considerando lo anterior, resultaba entonces impropio hablar de cosa juzgada administrativa frente a la Administración autora del acto impugnado, de allí que deba desestimarse el referido alegato. Así se declara.

2. En lo que concierne al argumento según el cual la nota publicada en cartelera no podía ser corregida por cuanto creaba “(…) derechos subjetivos e intereses legítimos” en la persona del recurrente, esta Corte observa:

Dentro del marco de las potestades que tiene la Administración Pública, reviste particular importancia la de revisar sus propios actos, aun de oficio, cuyo fundamento radica en la autotutela administrativa entendida, en sentido general, como la capacidad de los órganos administrativos de tutelar, por sí mismos, sus propias situaciones jurídicas, relevándose de la necesidad, común a los sujetos de derecho privado, de precisar una intervención judicial previa.

En el marco de la referida potestad, la Administración puede volver sobre sus propios actos y corregir los errores materiales, aritméticos o de hecho en que hubiere incurrido en la emisión de aquéllos; se trata, en este caso, no de eliminar actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, sino de procurar la adecuación entre la voluntad y la manifestación externa de la misma. Así, calificada doctrina española ha expuesto que cuando la Administración vuelve sobre un acto suyo para corregir errores materiales, aritméticos o de hecho de los que el mismo adolezca, “(...) no revisa el proceso de formación de voluntad sobre el que no hay ninguna sospecha; revisa, únicamente, los datos fácticos con los que opera la resolución administrativa y los compara con los que se han manifestado externamente.” (Vid. Iñigo Sanz Rubiales. “Revista Española de Derecho Administrativo” N° 90, 1996, abril-junio).

Sin embargo, el ejercicio de la prenombrada facultad de rectificación, encuentra su principal limitación en el principio de estabilidad de las situaciones jurídicas creadas o reconocidas a través de tales actos, esto es, en los actos declarativos de derechos (actos favorables), en aquellos que, en definitiva, generan o reconocen una situación jurídico subjetiva de ventaja. Así lo explica, entre otros autores, Beladiez Rojo al referirse a la conveniencia de que llegue un momento en el que las situaciones creadas y respecto de las cuales ha transcurrido un determinado plazo de tiempo, se consoliden, pues de lo contrario se vulneraría la confianza de los ciudadanos en un orden jurídico que les presenta como ciertas y definitivas situaciones que pueden ser alteradas. (Vid. Beladiez Rojo, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”, Editorial Marcial Pons, Madrid, 1994).

Este límite que viene dado por la proveniencia del acto de que se trate, de derechos a favor del administrado, constituye -en términos de Sanz Rubiales- un concepto jurídico indeterminado, de allí que: (i) la naturaleza de los efectos que pueda producir un acto sobre la esfera jurídica de los particulares, no pueda erigirse como el elemento absolutamente determinante de la calificación del acto como revisable o no, como susceptible o no de corrección, y que (ii) dicho límite exija una valoración por parte no sólo de la Administración autora del acto, sino también del Órgano Jurisdiccional al que corresponda un pronunciamiento sobre la materia.

En este orden de ideas, estima esta Corte que antes de sostener fehacientemente la irrevisabilidad de un acto administrativo favorable, en especial, del aludido por la parte recurrente, convendría analizar la influencia del acto erróneo en la situación jurídica del administrado, o la afección producida por la rectificación de la apariencia jurídica creada por el mismo, pues es la protección de tal apariencia (en función de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica), la que justifica la limitación al ejercicio de esa potestad. Así, se han enumerado como aspectos que inciden en la legitimidad de la rectificación, el tipo e incidencia del error, el momento de la rectificación, la actitud que adopta el administrado ante el acto erróneo (actuación del mismo en relación con el contenido del acto erróneo, como consecuencia de la confianza legítima puesta en el acto); asimismo, debe tratarse de un error ostensible, verificable de las actas que conforman el expediente.

Expuesto lo anterior, esta Corte observa que cursan en el expediente:

(i) Solicitud de revisión de examen en el que aparece, por una parte, una calificación revisada de 10 puntos y, por otra, una de 8.81 = 09 puntos, y las iniciales RSL, correspondientes al Profesor Roberto Sánchez De León, a quien correspondió la revisión de la nota del examen de reparación presentado por el recurrente el 22 de noviembre de 1999; y examen de Reparación de Regulares y Libre Escolaridad presentado por el actor, en el que aparece la nota “Revisó RSL”. (folios 165 al 168).

(ii) Comunicación de fecha 14 de enero de 2000, dirigida por el Profesor Roberto Sánchez De León a la Jefe de la Cátedra de Fisiología, en la que expresamente le informa que el alumno William Fernando Uribe Regalado “(...) solicitó revisión de prueba (de reparación) al día siguiente del examen y cumplió con los requisitos exigidos para otorgarle la revisión, la cual fue practicada por mi el día 24 de noviembre de 1999. En dicha revisión el estudiante quedó con la misma puntuación o sea 9.0 puntos. Pero al transcribir dicha nota, la Doctora Adelaida Crespo se equivocó y transcribió 10 puntos (...)”.

(iii) Comunicación de fecha 8 de diciembre de 1999 dirigida por el ciudadano William Fernando Uribe Regalado, parte recurrente, a los miembros del Consejo de Escuela, en la que expuso que “Antes de la segunda evaluación hubo una revisión del primer examen, en la cual el Profesor que me revisó mi prueba puso un diez (10) en cartelera, ‘NO SE SI CONSIDERÓ UNAS PREGUNTAS O QUE SE EQUIVOCÓ’ (...) después de casi una semana (...) volvió a aparecer un nueve, quedando éste como definitivo (...)”; y solicitó le permitieran “(...) cursar mis materias del tercer año, bien sea por RUPTURA DE PRELACIONES DE LA MATERIA DE FISIOLOGÍA O ME PERMITAN VER UN ARRASTRE DE LA MISMA”.

Asimismo, se aprecia de las actas que conforman el expediente, y así lo afirmó la parte actora, que la rectificación de la nota revisada del examen de reparación presentado el 22 de noviembre de 1999, se produjo cinco (5) días después de su publicación en cartelera.

De modo que, si bien se desprende del expediente (Oficio s/n de fecha 25 de febrero de 2000, dirigido por el Asesor Jurídico al Director (E) de la Escuela de Medicina Luis Razetti, Oficio N° 03-2000 del 26 de enero de 2000, dirigido por el Jefe del Departamento de Ciencias Fisiológicas al prenombrado Director, testimoniales, entre otros instrumentos), que la calificación inicialmente publicada en cartelera (correspondiente a la revisión de la nota asignada al examen de reparación del 22 de noviembre de 1999) fue de diez (10) puntos, tal publicación se produjo en virtud de un error material cometido en la transcripción de la calificación in commento, circunstancia esta que dio lugar al posterior ejercicio de la facultad rectificadora. Dicha potestad fue, a juicio de esta Corte, ejercida dentro de un tiempo razonable, en virtud de lo cual la corrección no llegó a producir, en definitiva, violación alguna a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima del actor, quien, vale la pena destacar, contó -de todos modos- con la oportunidad de cursar las materias preladas por la asignatura aplazada en los términos y condiciones expuestas.

Por las razones que anteceden, esta Corte declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.


IV
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, titular de la cédula de identidad N° 12.623.572, asistido por el abogado William Gustavo Uribe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.049, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° ED-281/2000, dictado el 24 de marzo de 2000 por la DIRECCIÓN DE LA ESCUELA DE MEDICINA LUIS RAZETTI DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ............................. ( ) días del mes de ....................................... de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/db
Exp. N° 00-23138