MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 00-23696

- I -
NARRATIVA

En fecha 20 de septiembre de 2000, los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin A. Rodríguez S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 8.067 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN MIREYA CARTAYA, titular de la cédula de identidad N° 4.520.747, interpusieron por ante esta Corte recurso de nulidad, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N°s. 01/2000 de fecha 3 de febrero y 16 de marzo de 2000, respectivamente, dictados por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “RAFAEL MARÍA BARALT”.

En fecha 26 de septiembre de 2000 se dio cuenta, y de conformidad con el artículo 123 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordenó solicitar al ciudadano Rector de la Universidad antes indicada, los antecedentes administrativos del caso.

El 16 de enero de 2001 se recibieron los antecedentes administrativos. Asimismo, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad del recurso.

En fecha 31 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto, y acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicar por vía analógica, el procedimiento regulado por la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 05 de abril de 2001, los abogados Edgar Peña Cobos y Máximo Febres, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 18.722 y 33.335, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrida, dio contestación a la demanda.

En esa misma fecha comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. Posteriormente, el 24 de abril de 2001 la parte recurrida promovió pruebas.

Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2001, el abogado Edgar Vicente Peña Cobos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad ya mencionada, consignó documento mediante el cual la recurrente desiste del recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 06 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte, el cual se dio por recibido el 13 de junio de 2001.

En fecha 19 de junio de 2001, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de que la Corte decida acerca de la decisión correspondiente.

En esa misma fecha (19-06-01) se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2001, el apoderado judicial de la recurrente expresó su consentimiento para que se proceda a la homologación el desistimiento formulado por la parte querellante.
En fecha 11 de junio de 2002, el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente desistió de la acción interpuesta.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Los apoderados judiciales de la recurrente expusieron en su escrito libelar los siguientes alegatos:

Que su representada desempeñaba el cargo de Docente Ordinario a Dedicación Exclusiva de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt” del Estado Zulia, con la categoría de Asistente.

Que en fecha 24 de septiembre de 1999, el ciudadano Rector de la mencionada Universidad solicitó al Consejo de Dirección de esa casa de estudios, dar inicio a un procedimiento administrativo disciplinario contra la recurrente.

Que su representada fue notificada el día 10 de febrero de 2000 del acto administrativo signado con el N° 01/2000 de fecha 3 de febrero de 2000, mediante el cual le impusieron medida disciplinaria de destitución por tres (3) años. Posteriormente, en fecha 23 de marzo de 2000, ejerció recurso de reconsideración, el cual fue desestimado mediante la Resolución N° 02/2000 de fecha 16 de marzo de 2000.

Que el acto administrativo incurrió en el vicio de incompetencia previsto en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la ciudadana Vice-Rectora Académica dictó el acto lesivo; no estando facultada para ello tal y como se desprende del artículo 6 literal “i” y “1” del Reglamento Interno de dicha Universidad. Igualmente señaló que el acto recurrido incurre en el vicio de “motivación insuficiente”, de conformidad con los artículos 9 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que la Administración fundamentó su decisión conforme lo dispuesto en el artículo 6, Numeral 2° y 5° del Reglamento Disciplinario de la Universidad, sin especificar en cuales de los supuestos de esos numerales se encontraba subsumidos la conducta de su mandante.

Que se le negó el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución, ya que en distintas etapas y fases del procedimiento la Administración al dictar los actos de trámites prejuzgó sobre los hechos y motivos que obligaron su actuación, y se le negó la apertura del lapso probatorio en base a lo previsto en el artículo 30 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Personal Docente y de Alumnos de dicha Universidad.

Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia se ordene la reincorporación de su representada al cargo que desempeñaba en la mencionada Universidad, y se acuerde el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde en esta oportunidad pronunciarse acerca del desistimiento formulado por la parte recurrente y, al respecto esta Corte estima necesario referirse al contendido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa y, siempre que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contraria al orden público. Asimismo, la parte contra quien obra la demanda deberá prestar su consentimiento para que proceda la homologación al mencionado desistimiento.

En tal sentido y, con fundamento en lo anterior esta Corte constata al expediente que mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2001 (folios 328 al 332), el abogado Edgar Vicente Peña Cobo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “RAFAEL MARÍA BARALT”, DEL ESTADO ZULIA, consignó documento presentado en fecha 21 de marzo de 2001 ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, por la ciudadana Mireya Cartaya actuando en su propio nombre, mediante el cual “desis(te) formalmente de la acción incoada (...)”. Aunado a ello, en fecha 11 de junio de 2002 el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada ciudadana expuso que “por cuanto la funcionaria mediante acuerdo con la accionada fue reincorporada a su cargo y mediante documento notariado la parte accionada desistió de la acción incoada, en su nombre desisto de la demanda interpuesta”.

Asimismo, mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2001, el abogado Edgar Vicente Peña Cobos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad recurrida expresó su consentimiento “al desistimiento que de la acción propuesta en el presente juicio, hiciera la ciudadana Carmen Mireya Cartaza (...)”

En tal sentido, esta Corte constata que cursa al folio 26 instrumento poder otorgado por la recurrente al abogado Carlos Alberto Pérez, el cual se le faculta expresamente para desistir “judicial y extrajudicialmente”, requisito éste exigido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, se observa que el presente desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no esté involucrado el orden público, razón por la cual se da cumplimiento a los requerimientos establecidos en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al haberse satisfecho los requisitos exigidos en los mencionados artículos del Código de Procedimiento Civil, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento solicitado, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento formulado por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MIREYA CARTAYA, en el recurso de nulidad interpuesto por la referida ciudadana contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N°s. 01/2000 de fecha 3 de febrero y 16 de marzo de 2000, respectivamente, dictados por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “RAFAEL MARÍA BARALT”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 00-23696
JCAB/d.