MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N°: 00-24312
-I-
NARRATIVA
En fecha 21 de diciembre de 2000, los abogados Yoleiza Felicia Landaeta Y Humberto Gamboa León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 67.120 y 45.806, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de ITALCAMBIO C.A, ejercieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación, contra la Resolución Nro. 323.00 de fecha 20 de noviembre del 2000, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
En fecha 17 de enero de 2001, se dio cuenta a la Corte y se ordenó de conformidad con las previsiones del artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar al ciudadano Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, los antecedentes administrativos del caso.
En esa misma fecha se libró oficio al ciudadano Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los fines de remitirle copia certificada del recurso y del auto que acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 6 de febrero de 2001 esta Corte se avocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 12 de septiembre de 2000, fueron designados y juramentados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los actuales magistrados que conforman esta Corte.
En esta misma fecha, se dejó constancia del recibo de los antecedentes administrativos del caso; asimismo se acordó abrir la pieza respectiva.
En fecha 15 de febrero del año 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de anulación y acordó practicar las notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Procuradora General de la República y asimismo que, vencido el término para la notificación del Procurador, se librara el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 13 de marzo de 2001, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 24 de abril de 2001, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 17 de mayo de 2001, se libró cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue consignado a los autos el 30 de ese mismo mes y año.
En fecha 20 de junio de 2001, se dio comienzo al lapso de cinco (5) días de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En esta misma fecha, el abogado Gustavo Urdaneta Troconis, apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, solicitó se tenga a su representada como parte en el presente juicio, asimismo se opuso al recurso contencioso administrativo de anulación.
En fecha 27 de junio del 2001, mediante diligencia suscrita por la abogada Yoleiza Felixia Landaeta, apoderada judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 4 de julio de 2001, mediante diligencia el abogado Gustavo Urdaneta Troconis, apoderado judicial de la recurrida consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de julio de 2001, se agregó a los autos escritos de promoción de pruebas y sus anexos consignados tanto por la parte recurrente como por el apoderado judicial de la parte recurrida.
En fecha 25 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió las pruebas promovidas y ordenó su evacuación.
Mediante auto de fecha 4 de octubre d 2001, una vez precluído el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el presente expediente a esta Corte a los fines de que continuara la presente causa.
En fecha 17 de octubre de 2001, se recibió en esta Corte el presente expediente, y por auto separado de esta misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 30 de octubre de 2001, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 15 de noviembre de 2001, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, esta Corte dejó constancia que tanto la apoderada judicial de la parte recurrente ITALCAMBIO C.A., como el apoderado judicial de la recurrida Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentaron escritos de informes en forma oportuna.
En fecha 24 de enero de 2002, esta Corte dejó constancia que terminó la relación de la causa, y en consecuencia se dijo "Vistos".
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE NULIDAD.
Los apoderados judiciales de la recurrente ITALCAMBIO C.A, señalan en su recurso, que el acto impugnado número 323.00 de fecha 20 de noviembre de 2000 adolece de vicios que lo afectan de nulidad absoluta; para ello exponen lo siguiente:
Que en fecha 21 de febrero del 2000, su representada fue notificada mediante oficio Nro. SBI-CJ-DPA-1269, del inicio de un procedimiento administrativo, por cuanto su mandante, infringió lo establecido en el artículo 175 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y los artículos 214 y 215 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 29 de las Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales aplicables al Sistema Financiero Venezolano, "al no remitir el formulario de reporte de actividades sospechosas, con relación a las operaciones realizadas por el ciudadano Joaquín Ernesto León Bohorquez, entre los meses de Septiembre, octubre y noviembre de 1999".
Que en fecha 03 de marzo de 2000, su representada, consignó escrito de descargos exponiendo sus alegatos ante la Superintendencia de Bancos sobre los hechos que se le imputaban.
Que en fecha 01 de agosto de 2000, mediante oficio Nro. SBIF-CJ-DPA-5544, su representada fue notificada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras que mediante Resolución de fecha 20 de junio de 2000, se acordó sancionar a ITALCAMBIO C.A. con multa por la cantidad de seiscientos cuarenta mil bolívares ( 640.000,00).
Que en fecha 21 de noviembre de 2000, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante oficio Nro.SBIF-CJ-DPA-8809, de fecha 20 de noviembre de 2000, le notificó a su representada, de la Resolución Nro.323.00 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por su representada en fecha 22 de agosto de 2000 contra la Resolución Nro. 194.00 del 20 de junio de 2000.
Alega la recurrente en su escrito de nulidad la falsa aplicación de las normas contenidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante las cuales se sanciona a ITALCAMBIO, C.A.,
Por las siguientes razones:
Que en la Resolución impugnada se aplicó falsamente las normas contenidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En tal sentido afirman que “(…) si bien es cierto que el Artículo 1º de la Ley que analizamos establece en su último aparte: ‘Igualmente, están sometido a esta ley, los grupos financieros y las Casa de cambio’ (...), no es menos cierto que la ‘Sección Séptima de las Casas de Cambio, Artículo 91, en su último aparte establece: ‘Las Casas de Cambio no tendrán el carácter de instituciones financieras”. Asimismo, aluden al contenido del artículo 94 de la citada Ley.
Por otra parte aducen que, “(…) el artículo 161 numeral 11 por el cual se le sanciona a mi representada, se encuentra dentro del Título II, que comprende los artículos 141 al 201, ambos inclusive, por lo cual y conforme al citado artículo 94, no le será aplicable a la Casa de Cambio Italcambio, C.A. el contenido del mencionado numeral 11 del Artículo 161 (...)”. Igualmente afirman que, los artículos 175 y 276 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras no le son aplicables a su reprensada conforme lo establecido en el citado artículo 94 eiusdem.
Que con base en la falsa aplicación de las normas antes descritas, solicitan la nulidad del acto en cuestión.
Asimismo, afirman “(…) que la multa le fue impuesta a nuestra representada sobre la base del resultado y de manera automática, sin que la Administración constatara previamente si la conducta observada por la actora era o no culpable. El Ente administrativo o mejor dicho, la administración en general, antes de resolver imponer multas a lo contribuyentes, se halla obligada a comprobar la culpabilidad de éstos, ya que la sanción que le pretende aplicar a la recurrente, contemplada en el Artículo 276 de la ley que nos ocupa, se debe interpretar a la luz del ‘principio constitucional de culpabilidad’, que es entendido como el derecho fundamental de todo ciudadano y, por lo tanto, cabe aseverar que la administración, al imponer la multa a nuestra representada de manera automática –o lo que es lo mismo, sobre la base del resultado, única y exclusivamente-, sin antes haber comprobado debidamente la conducta culpable de la misma, incurrió en ilegalidad y hace nula la Resolución que ahora impugnamos”.
Que en caso de que dicho artículo 276 eiusdem autorice la imposición de sanciones en forma automática, solicitan la desaplicación de la misma conforme a lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, basan su solicitud en la garantía de la presunción de inocencia que se encuentra recogida en la Constitución (artículo 49, numeral 2) y en otros instrumentos jurídicos internacionales, tales como: La Carta Internacional de Derechos Humanos (artículo 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, ordinal 2º) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8, ordinal 2º).
Concluyen que el referido artículo 276 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, menoscaba a los administrados “un principio general como es el principio de culpabilidad, quebrantando también otro principio básico como lo es la presunción de inocencia del procesado, mientras no se demuestre fehacientemente su culpabilidad o su dolo, principio éstos implícitamente contenido en la Carta Fundamental”.
Por último y con base en lo anteriormente expuesto solicitan la nulidad absoluta de la Resolución Nº 323-00 por la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se sancionó a su representada por la cantidad ya mencionada. Asimismo, solicitan la nulidad de la planilla de liquidación Nº 2145 de fecha 06-07-2000 “(…) del ahora Ministerio de Finanzas, emanada por cuenta de la Superintendencia (...)”
.DEL ACTO IMPUGNADO
La Superintendencia de Bancos Y otras Instituciones Financieras decide con base en los siguientes fundamentos:
Que el artículo 175 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras establece que los Bancos, Instituciones Financieras y demás empresas sometidas a su control, deberán enviar al mencionado organismo los informes que le sean solicitados, las cuales son de obligatorio cumplimiento.
Que aunque la obligación de remitir dicha información deviene de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras la Superintendencia debe identificar, a través de normas de rango sub-legal, la forma y plazos para cumplirla.
"En este sentido el Organismo de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 161 numeral 24 y 175 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en concordancia con los artículos 213, 214, 215, 216, 217, 220 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotópicas, dictó Resolución Nro. 333.97 del 23 de julio de 1997, contentiva de las 'Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables al Sistema Financiero Venezolano', las cuales establecen en su artículo 29 que los Bancos, Instituciones Financieras y Casas de Cambio deben remitir a esta Superintendencia el 'Reporte de Actividades Sospechosas' cuando detecten casos sospechosos por actividades vinculadas a la legitimación de capitales, no debiendo exceder de los treinta (30) días calendarios después de originarse la operación.
(…)
Que la Resolución Nro. 333.97 del 27 de julio de 1997 establece en su artículo 25 la obligación de los Bancos, Instituciones Financieras y demás empresas regidas por la Resolución antes mencionada en las cuales se encuentran también las Casas de Cambio de "prestar especial atención a las operaciones que por su cuantía, naturaleza, frecuencia o por las características de las personas que lo realizan, puedan dar lugar a considerar que se trata de operaciones relacionadas con legitimación de capitales", con el fin de determinar si las mismas dan inicio a las actividades que se tratan de prevenir en la Resolución.
Que del expediente administrativo se observa que las operaciones realizadas por el ciudadano Joaquín Ernesto León Bohorquez, fueron detectadas por la Casa de Cambio en fecha 20 de diciembre de 1999, siendo que fue en fecha 27 de diciembre de 1999, cuando la Casa de Cambió remitió el formulario de Reporte de Actividades Sospechosas, además que es de resaltar que las operaciones efectuadas por el mencionado ciudadano se llevaron a cabo en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1999, por lo que se evidencia que Italcambio, C.A. requirió de tres meses para estudiar, analizar para luego reportar las operaciones realizadas por el ciudadano antes identificado.
Por lo tanto la Superintendencia consideró infringida la norma in comento.
Adicionalmente señaló:
"Es menester señalar que la obligación interpuesta a los Bancos, Instituciones Financieras y Casas de Cambio sometidas a la supervisión de esta Superintendencia de remitir el correspondiente formulario PMSBIF044 'Reporte de Actividades Sospechosas' en un lapso que no puede exceder de treinta (30) días calendarios después de originase la operación, tiene un objeto específico, que es el de establecer los mecanismos que permitan a esta Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras controlar y supervisar las operaciones que puedan realizarse a través del Sistema Financiero con el fin de legitimar capitales provenientes de actividades consideradas como ilícitas; por consiguiente, este Organismo considera necesario indicar que el cumplimiento de toda obligación por parte del administrado debe llevarse a cabo dentro de los parámetros y plazos que le son otorgados, debiendo tener siempre presente la oportunidad establecida para ello, pues la información es requerida con un fin determinado.
(…)"
Por lo anteriormente expuesto la Superintendencia de Bancos resolvió:
1.Declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 22 de 2000, por la apoderada judicial de la recurrente Italcambio, C.A., contra la Resolución Nro. 194.00 de fecha 20 de junio de 2000, notificada mediante oficio NRO. SBI-CJ-DPA-5544 del 1 de agosto de fecha 2000.
2. Ratificar el contenido de la Resolución Nro. 194.00 de fecha 20 de junio de 2000, en la cual la Superintendencia de Bancos ordenó sancionar con multa a ITALCAMBIO C.A., por la cantidad de seiscientos cuarenta mil (640.000,00).
3. Ordenar el pago inmediato de la multa impuesta por la cantidad antes mencionada en la Tesorería Nacional, a través de sus agencias u otras entidades auxiliares, de conformidad con el artículo 283 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
Estando dentro de la oportunidad legal para la presentación de los informes la parte recurrente lo hizo en los mismos términos expuestos en el recurso de nulidad.
La parte recurrida alega en su escrito de informes, en relación con el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la recurrente, que el artículo 94 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras establece de forma clara y precisa que las Casas de Cambio van a estar regidas por lo establecido en el mencionado artículo y por ende a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
A su vez, alega que los artículos 161, numeral 11, 175 y 126 de la mencionada Ley, atribuyen competencia a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para exigirles a las Casas de Cambio, el suministro de información, ya que se trata de normas atributivas de competencias, dirigidas a todos los sujetos que son objeto de control por parte de esta última alega por lo tanto que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tiene la competencia para imponer sanciones a los sujetos sometidos a su control que no cumplan con las normas regulatorias.
Que la Superintendencia de Bancos tiene la potestad de evitar la ilegitimación de capitales y que por lo tanto es obligación de las Casas de Cambio remitir a la Superintendencia de Bancos, el reporte sobre las operaciones sospechosas.
Con respecto a la denuncia de indefensión, tal como ha quedado demostrado en el presente proceso la parte recurrente nunca se ha encontrado en estado de indefensión, ya que esta ha ejercido su defensa, mediante todos los medios que le ofrece el ordenamiento jurídico.
A su vez alega el apoderado judicial de la recurrida la inexistencia del vicio de inconstitucionalidad, por la pretendida falta de comprobación de la culpabilidad de la empresa ya que el artículo 29 de las Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales es clara al establecer que el reporte de la actividad sospechosa debe ser enviada dentro de un plazo que no podrá exceder de 30 días desde el momento de la realización de la operación.
Alega asimismo que las Casas de Cambio sólo pueden retardarse en remitir el mencionado reporte cuando: i) La transacción sea compleja, y ii) La metodología utilizada por los legitimadores de capitales sea compleja. Es de observar que en el caso que nos ocupa, no nos encontramos bajo los dos supuestos antes mencionado, ya que las operaciones sospechosas estuvieron constituidas por simples y rutinarias compras de divisas, realizadas por una misma persona.
Que ITALCAMBIO C.A., debió remitir el reporte dentro de los 30 días siguientes y no tres meses después, como lo hizo la recurrente incumpliendo así con lo dispuesto en el mencionado artículo 29 de las Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables al Sistema Financiero Venezolano.
Alega a su vez, que la norma sancionatoria fue aplicada garantizando los derechos establecidos en nuestra vigente Constitución como lo son el de defensa, debido proceso, y de presunción de inocencia.
Señala igualmente que lo que pretende la parte recurrente es que las faltas cometidas contra el sistema de prevención de legitimación de capitales no sean objeto de ningún correctivo legal.
Como conclusión solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa ITALCAMBIO, C.A.,
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte observa que el caso de autos ha sido decidido en forma similar véase sentencia dictada por esta Alzada de fecha 09 de abril de 2002 (Caso: Italcambio contra Resolución dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras).
En el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., contra la Resolución Nº 323-00 de 20 de noviembre 2000 por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la referida sociedad mercantil, contra la Resolución Nº 194.00 del 20 de junio de 2000 por el mencionado ente, en la que a su vez sancionó a la recurrente con multa por la cantidad de seiscientos cuarenta mil Bolívares (Bs.640.000,oo), se solicitó la desaplicación por inconstitucionalidad del artículo 276 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial N° 4.623 Extraordinario del 19 de Noviembre de 1993).
Si bien el orden para la resolución de las denuncias planteadas implicaría que la solicitud de control difuso sea conocida en primer término, esta Corte estima que se requiere de un análisis previo en relación con las denuncias de falso supuesto de las normas que contienen las infracciones, antes de entrar a conocer de la desaplicación del artículo 276 eiusdem, el cual establece las posibles sanciones aplicables en cada caso.
En lo que se refiere a la denuncia por falso supuesto, esta Corte observa que el alegato planteado por la recurrente tiene como fundamento el alcance dado al artículo 94 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 94: Las casas de cambios estarán sometidas a las disposiciones contenidas en los capítulos I, II, X y XI de este Título, y en el Título IV, en cuanto les sean aplicables”.
La lectura aislada del artículo parcialmente transcrito, podría llevar al interprete a la errada conclusión de excluir a las casas de cambio al conjunto de competencias que integran el régimen de control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no contenidas en los Títulos I y IV de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Empero, el anterior aserto no toma en cuenta la finalidad de la norma contenida en el artículo 94 eiusdem y resto de la Ley in comento. En efecto, tomando en consideración el carácter de las casas de cambio como empresas no intermediarias del crédito, pero cuyo servicio comercial tiene relevancia en el proceso económico del mercado de divisas, era conveniente que el legislador sometiera la constitución y funcionamiento de éstas sociedades a ciertas regulaciones previstas para los bancos y demás instituciones financieras, pero dejando su aplicación en tanto la naturaleza del ente y la actividad lo permita. Así, podemos señalar que dentro de las materias a las cuales se refiere esta remisión se encuentran las relativas a la autorización de funcionamiento, intervención o liquidación.
En este orden de ideas debemos destacar que aparte de tales supuestos, dentro de las atribuciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenidas en los artículos 141; 161, numeral 1 y 11; y 175 del Titulo II -el cual no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el ya citado artículo 94- de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se estableció lo siguiente:
"Artículo 141: La inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos y otras instituciones financieras y demás empresas a que se refiere esta Ley, asic omo la de los bancos regidos por leyes especiales, estará a cargo de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)". (Resaltado de esta Corte).
“Artículo 161: Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
1.- La autorización para la promoción y la apertura de bancos, instituciones financieras y otras empresas regidas por la presente Ley; (...)
11.- La determinación de cualquier información que deban suministrar los entes sometidos a su inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, así como el señalamiento de su forma y contenido;”. (Resaltado de esta Corte).
“Artículo 175: Los bancos, instituciones financieras y demás personas sometidas a su control deberán enviar a la Superintendencia los informes que ésta les solicite, así como los previstos en esta Ley y en leyes especiales (...)”. (Resaltado de esta Corte).
Bajo los principios de hermenéutica que compelen al intérprete a considerar que el legislador no incurre en repeticiones inútiles y, tomando en consideración que el sometimiento a la supervisión de la Superintendencia implica la aplicación de un régimen estatutario de derecho público a entidades de carácter privado que desarrollan una actividad económica permitida por el ordenamiento jurídico, en estas normas la expresión “otras empresas regidas” o los “entes sometidos a su inspección” deben interpretarse en sentido estricto, y debe referirse sólo a los entes -definidos en el artículo 1º de la Ley- que se encuentran sometidos a la regulación especial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, distintas de las instituciones bancarias, como es el caso de las casas de cambio o las entidades emisoras de tarjetas de crédito.
Los mencionados preceptos revelan, a juicio de esta Corte el alcance del artículo 94 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el cual señala como aplicables a las Casas de Cambio las obligaciones contenidas en los Títulos I, capítulos I, II, X, XI; y IV, las cuales si bien están referidas fundamentalmente a las instituciones financieras el legislador consideró pertinente extenderlas en cuanto les sean aplicables a las casas de cambio –verbigracia, el Título IV, que se refiere a la Intervención y de la Liquidación Administrativa de los Bancos y Otras Instituciones Financieras-, en tanto que el artículo 91 eiusdem, no las considera instituciones financieras.
Lo anterior, no resulta óbice para que la actividad de las casas de cambio no se encuentren excluidas de las facultades de supervisión, control y sancionatorias -que cumplan con el estricto principio de legalidad- de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Facultades que no se encuentran en su totalidad en los Títulos I, capítulos I, II, X y XI; y IV, sino que se hallan a lo largo de toda la retícula normativa que conforma la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se declara.
Sobre la base del anterior aserto, esta Corte observa que el artículo 126 eiusdem se encuentra dentro del Título I de la Ley por lo que la recurrente en su condición de casa de cambio se encontraba, a no dudarlo, sometida a las obligaciones que de él se derivan de conformidad con el artículo 94 eiusdem. Así, la recurrente debía remitir a la Superintendencia sendas copias, debidamente autorizadas, de los informes, proposiciones o cualquier otra medida que hayan de presentar sus directores o administradores y los comisarios, a las asambleas generales de accionistas, ordinarias o extraordinarias con la suficiente antelación para que aquellos se encuentren en poder de la Superintendencia, por lo menos, con quince (15) días continuos de anticipación a la fecha en que haya de reunirse la respectiva asamblea.
Aunado a las anteriores consideraciones, razones que por sí mismas son suficientes para estimar procedente la sujeción de la recurrente a las obligaciones impuestas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podemos señalar a carácter ejemplificativo -debido a que la redacción del artículo 127 no varío sustancialmente en la Ley aplicable al caso-, que en el antes artículo 127 de la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Créditos -que corresponde a la previsión del artículo 126 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras- la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal supremo de Justicia, había señalado que:
“Esta Corte observa que en el caso sub iudice se trata de una actuación específica de la superintendencia de Bancos, prevista en el artículo 127 de la Ley General de Bancos y otros Institutos de Créditos, la cual, si bien inserta dentro de estas potestades generales de inspección, vigilancia y fiscalización que corresponden a la Superintendencia de Bancos, en dicha norma se establece una modalidad específica de control, que versa sobre los informes, proposiciones o cualquier otra medida que hayan de presentar los directores o administradores y los comisarios a las asambleas generales de accionistas”. (Resaltado de esta Corte). (sentencia de fecha 13 de agosto de 1991, con ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, Exp. N° 4.442).
Bajo los razonamientos de la sentencia parcialmente trascrita, así como de las consideraciones expuestas ut supra, se evidencia la procedencia de la solicitud de información así como la obligación de la recurrente de suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras resulta de la competencia inherente de este ente para supervisar y fiscalizar la actividad de los sujetos sometidos a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Por lo tanto, debe desestimarse la denuncia de falso supuesto en relación con el artículo 126 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y así se declara.
Asimismo, la representación de la recurrente denunció el falso supuesto en que incurrió la Administración al aplicar los artículos 161, ordinal 11, y 175 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Al respecto, de la lectura del acto impugnado se desprende que el fundamento legal para la aplicación de la sanción impuesta es el artículo 126 eiusdem, en tanto que la referencia a los artículos 161, ordinal 11, y 175 eiusdem son a título de referencia para fundamentar la competencia de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de solicitar a los entes sometidos a su control, el suministro de información
No obstante, si el acto se hubiera fundamentado en los artículos 161, ordinal 11, y 175 eiusdem como ya señalamos infra el ejercicio de tal competencia en relación con las casas de cambio se encuentra de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Ciertamente, la competencia genérica de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras relacionada con la posibilidad de solicitar información a los entes sometidos a su inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control es un ejercicio inherente al funcionamiento de la Superintendencia para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las competencias que le han sido otorgadas.
No puede considerarse como una limitación al derecho a la libertad económica de la empresa recurrente, el ejercicio de tales competencias dado que la actividad desarrollada por ésta interesa al equilibrio mismo del Estado, y comporta operaciones en las que el capital de los particulares es manejado por entes privados que deben estar sometidos al control de la Administración en orden a resguardar el interés general.
Consecuencia de la doctrina anteriormente expuesta, es la circunstancia que la acción estatal no puede permanecer neutral o indiferentes ante relevantes actividades de carácter político económico que definen el destino mismo del Estado. Por ello, se impone su intervención administrativa y legislativa, con alguna de las técnicas de orientación, dirección e incluso su participación en la actividad económica. Por otra parte, desde el mismo momento en que la policía administrativa faculta al Estado para tomar ciertas medidas que influyen en la esfera de los derechos propios de los particulares -libertad económica-, respetando la especificidad y los medios de la actividad de policía, nos encontramos en el campo de los límites a los derechos constitucionales que definen el alcance de las potestades de policía configurándose como límites a las limitaciones.
En tal sentido, se ha afirmado -en principio- que el interés colectivo no puede verse sacrificado por el interés individual -Fleiner- al señalarse que “el interés público debe anteponerse al derecho individual y al interés individual” (Gordillo, Agustín “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo 2, 1980, página XII-15). Bajo tal planteamiento, el fundamento de las limitaciones a la libertad económica reside en la necesidad de satisfacer exigencias y requerimientos propios del interés público, contra el que no pueden prevalecer los derechos e intereses particulares, dentro del marco de la razonabilidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la que nuestra sociedad política y jurídica ha sido concebida y creada en aras de la obtención del interés general, que incluye el bien común de todos y cada uno de sus ciudadanos, pero sin que los administrados pueda abdicar para ello de sus propios deberes y libertades, sino implemente verlos restringidos por la necesaria prevalencia del interés público.
Como ya hemos señalado, las restricciones a los derechos individuales tienen como finalidad compatibilizar estos derechos con las exigencias del interés público, de manera que el accionar de la Administración en procura de alcanzar ese interés público, no se vea obstaculizado o perturbado por un ejercicio absoluto de los derechos de los administrados.
Ahora bien, al ser un hecho aceptado por la recurrente y al no evidenciarse de las actas del expediente prueba en contrario, se estima como un hecho no controvertido que la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A. no remitió a la Superintendencia sendas copias, debidamente autorizadas, de los informes, proposiciones o cualquier otra medida que hayan de presentar sus directores o administradores y los comisarios, a las asambleas generales de accionistas, ordinarias o extraordinarias, con la suficiente antelación para que aquellos se encuentren en poder de la Superintendencia, por lo menos, con quince (15) días continuos de anticipación a la fecha en que haya de reunirse la respectiva asamblea. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, el falso supuesto denunciado en relación con los artículos 126; 161, numeral 11; y 175 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras debe desestimarse por cuanto efectivamente la recurrente no cumplió con la obligación que prevé el artículo 126 eiusdem. Así se declara.
No obstante, esta Corte observa que si bien no se verificó el falso supuesto de hecho denunciado en relación con el supuesto de hecho de la infracción -artículo 126 eiusdem-, la recurrente denuncia la ilegalidad del acto administrativo por falso supuesto en la aplicación de la norma que sanciona el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 126 eiusdem.
En su escrito señala que en la Resolución impugnada “no se señala expresamente cual es el artículo en el cual se fundamenta para establecer la sanción pecuniaria” la Administración, y aducen que el artículo 276 es aplicable “por cuanto deducimos que ello es así por el contenido del dispositivo de la Resolución numero 194.00 del 20 de junio de 2000”, el cual establece que la multa es equivalente al cero coma cuatro por ciento (0.4 %) de su capital pagado.
Esta Corte a los fines de determinar los efectos de la falta de indicación en el acto administrativo impugnado de la norma aplicable para la imposición de la sanción en el caso sub iudice, observa que la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“Sobre el particular debe la Sala precisar, que el hecho de no expresar el acto la disposición concreta de la Ley en la cual se fundamenta, si bien no es del todo ortodoxo, tampoco es motivo para declarar su nulidad, cuando del texto del acto impugnado se desprende suficientemente en ejercicio de que potestad actuó el órgano como puede apreciarse en el caso de autos. Hipótesis similar sucedería, cuando la Administración indica la norma de derecho que sustente su actuación, sin hacer referencia al contenido de la misma, en cuyo caso bastaría constatar la relación de identidad entre la disposición o disposiciones señaladas, con su contenido -y obviamente con los elementos fácticos del caso- para admitir la adecuada motivación”. (Resaltado de esta Corte) (sentencia N° 54 de fecha 25 de enero de 1996, caso: Banco Internacional C.A.).
Sobre la base del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la lectura del acto impugnado, y la revisión del expediente, se colige a diferencia de lo señalado por la recurrente que el artículo aplicado para la imposición de la sanción correspondiente no fue el 276 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras sino el 269 eiusdem.
En efecto, esta Corte observa que del expediente administrativo y, en particular, del acto impugnado no se desprende que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras haya utilizado como fundamento para la imposición de la sanción contenida en la Resolución Nº 302-00 dictada el 26 de octubre de 2000, el artículo 276 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Por el contrario, la Administración dio inicio al procedimiento administrativo por la posible configuración del supuesto de hecho previsto del artículo 269 eiusdem por violación del artículo 126 eiusdem (folio 64 del expediente administrativo), por lo que el objeto del procedimiento administrativos no versaría en principio sobre artículo 276 eiusdem.
Bajo los principios generales que rigen el procedimiento administrativo, el acto de iniciación constituye el elemento decisivo para la delimitación del objeto del procedimiento administrativo, por cuanto el mismo no sólo define en principio el carácter del procedimiento sino señala al administrado en procedimientos sancionatorios como el presente, sobre que hechos va a versar el mismo y las posibles sanciones que podrían devenir a la finalización del mismo (Véase en tal sentido: GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS. 2000. “Manual de Procedimiento Administrativo”, Madrid: Editorial Civitas).
Bajo las anteriores consideraciones, y tras la revisión del expediente administrativos no se evidencia que el administrado se haya defendido o realizado alguna consideración por la posible sanción consagrada en el artículo 276 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ni que la Administración haya fundamentado la sanción de multa impuesta en el acto recurrido basándose en el artículo 276 eiusdem, sino por el contrario sobre la base del artículo 269 eiusdem, en tanto, el procedimiento se inició con esos parámetros y en el transcurso del mismo no se modificó los términos de inicio del procedimiento -según la doctrina, el acto de iniciación del procedimiento administrativo no delimita per se el objeto del mismo, si bien por intermedio del acto de iniciación se determina, en principio, el ámbito de las cuestiones que el órgano administrativo puede plantearse y decidir, el objeto del procedimiento es susceptible a ser modificado a lo largo de la tramitación bien sea por nuevas planteamientos que traigan al procedimiento la Administración o los administrados (Véase: GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS. 2000. “Manual de Procedimiento Administrativo”, Madrid: Editorial Civitas), de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Cfr. sentencia de esta Corte N° 1.723 de fecha 21 de diciembre de 2000).
Aunado a las anteriores consideraciones, el presente análisis no podría fundamentarse en las diferentes sanciones que los artículos 269 y 276 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras contienen, en tanto que ambas prevén una “multa de hasta el 0,5%” del capital pagado de los entes sometidos a la Ley en cuestión. Por ello, esta Corte estima que el fundamento para la aplicación de la sanción contenida en el acto administrativo impugnado es el artículo 269 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se declara.
Ahora bien, debido a que la solicitud del control difuso y la denuncia por falso supuesto de derecho versa sobre el artículo 276 eiusdem según el escrito de la recurrente, esta Corte al establecer -sobre la base del principio iura novit curia- que el fundamento del acto impugnado en modo alguno se refería a esa norma sino a la contenida en el artículo 269 eiusdem, pasa a conocer de oficio sobre el control difuso y de ser el caso sobre el falso supuesto denunciado.
Esta Corte observa que cuando se plantea el control difuso de la constitucionalidad, el análisis de la norma constitucional no puede formularse en términos matemáticos que desconozcan la unidad del sistema normativo, que pueda hacer llevar al juez a conclusiones erróneas en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución.
Ciertamente, a pesar que la declaratoria de colisión entre la norma constitucional y la disposición legal por medio del control difuso, no tiene consecuencias erga omnes, la misma vincula al juez a mantener tal criterio cuando se presenten los mismos supuestos que llevaron al ejercicio del control difuso. Por lo tanto, tal declaratoria debe ser fundamentada, no sólo con relación a la procedencia de la suspensión de la norma, lo cual se realiza por medio de un análisis entre las normas en conflicto; sino es forzoso que tal control se haga necesario en el caso en concreto por cuanto la aplicación de la norma resulta violatoria a alguna disposición de la Constitución; y que además, las consecuencias del control difuso no causen un perjuicio mayor que la aplicación de la norma.
El artículo cuestionado como trasgresor del principio de la legalidad de los ilícitos y las sanciones, contiene una cláusula bastante amplia que no puede ser interpretada aisladamente, sino dentro del contexto normativo de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y del Texto Constitucional.
Así, la Ley como todo el ordenamiento jurídico debe ser interpretado de acuerdo a la Constitución, como ya lo dejara sentado la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 1990 (caso: Acacio Germán Sabino Fernández contra Ley de Elección y Remoción de Gobernadores), oportunidad en el que el máximo Tribunal adoptó el criterio según el cual la Constitución cumple entre otros fines, la función de integrar y unificar el ordenamiento, imponiendo la obligación a los jueces de interpretar las normas de manera que inserten dentro de los principios constitucionales. De acuerdo a este criterio, la Constitución es la llave para la interpretación del ordenamiento jurídico, a raíz del principio de supremacía constitucional.
Como consecuencia de tal doctrina se ha adoptado también el principio interpretativo según el cual, las normas infraconstitucionales deben interpretarse de manera tal que permitan mantener su vigencia con la Constitución y en el sentido más favorable a la preservación y efectividad de los derechos fundamentales, antes que adoptar una interpretación que la encuentre inválidas a la luz del texto constitucional. Así lo ha estimado, por ejemplo, los criterios de la jurisprudencia constitucional española, tal como lo dejara expresado en términos ilustrativos el Tribunal constitucional Español en sentencia del 21 de julio de 1983, en tanto que el juez debe optar por una interpretación de la norma que mantenga su validez -siempre que esto sea posible- antes de optar por la interpretación que la haga inconstitucional, y en sentido más favorable a los derechos fundamentales.
En este sentido, esta Corte estima que la norma contenida en el artículo 269 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, puede y debe ser objeto de interpretación integrativa en aplicación del criterio antes mencionado. De ello resulta pues que, antes de desaplicar tal norma por considerarla inconstitucional, debe esta Corte tener muy en cuenta el hecho de que tal decisión marcaría un precedente que podría dejar huérfana a la Superintendencia de sus poderes disciplinarios sobre la actividad sometida a su control. En este sentido, la Corte encuentra que si bien el artículo 269 eiusdem, efectivamente contiene una fórmula amplía, la misma no debe ser divorciada el resto de la normativa contenida en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en donde pueda hallarse un standard normativo discernible que sirva de garantía a los destinatarios de la norma (En tal sentido, véase sentencia de esta Corte de fecha 6 de Julio de 2000 caso: Ing Bank, N.V.).
Por otra parte, en lo que se refiere al principio de culpabilidad esta Corte observa que la posible discusión en torno a la violación o no de tal principio, no se presenta en el caso sub iudice, si tomamos en consideración que la recurrente se encontraba en conocimiento de la obligación contenida en el artículo 126 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, que por lo tanto las atenuaciones propias del principio de la culpabilidad propios del derecho administrativo sancionador, no serían aplicables sin incurrir en una ilegítima interpretación de los mismos que conduciría a permitir por vía jurisprudencial que el desconocimiento de la ley sirva como defensa ante la aplicación de las sanciones que la Administración en ejercicio de su potestad se encuentra legalmente investida.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte resuelve no desaplicar el artículo 269 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se decide.
Ahora bien en cuanto al falso supuesto de hecho de la norma que sirve de fundamento de la sanción impuesta, esta Corte observa que el artículo 269 eiusdem es del siguiente tenor:
“Artículo 269: Los bancos e instituciones financieras que infrinjan las limitaciones de esta Ley o las disposiciones que dicte el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia serán sancionados con multa de hasta el 0,5% de su capital pagado”.
La interpretación del artículo parcialmente trascrito, por ser una norma que contiene una sanción -y por lo tanto restrictiva de derechos- es de interpretación estricta. Ello así, sólo sería aplicable la sanción prevista en aquellos casos en los cuales el presupuesto fáctico de la norma se encuadre dentro de las circunstancias de hecho que pretende sancionar la Administración.
De una simple lectura del artículo 269 eiusdem en concordancia con el artículo 91 de la misma Ley -el cual señala que las casas de cambio no tendrán el carácter de instituciones financieras-, se desprende que los sujetos sometidos a la aplicación de esta norma son los bancos y las instituciones financieras, excluyéndose de esta forma las casas de cambio.
A igual conclusión debemos llegar si tomamos en cuenta, la discriminación que realiza el legislador en la propia Ley, cuando en artículos como el 266 y 276 eiusdem se hace referencia directa a las casas de cambio o en general a los entes sometidos a la Ley, en tanto, que normas como las contenidas en los artículos 267, 268 y 272 eiusdem se señalan como sujetos pasibles de sanción a las empresas emisoras de tarjetas de crédito y los almacenes de generales de depósitos o bien a los bancos o a las instituciones financieras.
Por lo tanto, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras incurrió en falso supuesto de derecho al sancionar al administrado basándose en el artículo 269 eiusdem siendo que éste resulta inaplicable a las casas de cambio. En efecto, al fundamentar la Administración en una norma que no resulta aplicable al caso en concreto incurrió en falso supuesto de derecho, y así se declara.
En cuanto a los efectos de la declaratoria de nulidad por falso supuesto, esta Corte reitera el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia -véase en tal sentido, sentencia de esta Corte de fecha 11 de octubre de 2001, N° 2.581- que estableció:
“También ha expresado esta Sala, al preciar sobre las consecuencias del falso supuesto, que la inexistencia o falseamiento de los supuestos fácticos por parte del órgano administrativo decisor y también su errónea fundamentación jurídica, vicia u actuación de ilegalidad y nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que estaría actuando el órgano fuera de su competencia”. (Sentencia de fecha 13 de marzo de 1997, en el caso: Antonio José Meneses Díaz).
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Yoeliza Felicia Landaeta y Humberto Gamboa León, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., contra la Resolución Nº 323-00 dictada el 20 de noviembre de 2000 por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la referida sociedad mercantil, contra la Resolución Nº 194.00 del 20 de junio de 2000 por el mencionado ente, en la que a su vez sancionó a la recurrente con multa por la cantidad de seiscientos cuarenta mil Bolívares (Bs. 640.000,oo), por falso supuesto de derecho de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Yoleiza Felicia Landaeta y Humberto Gamboa León, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., y en consecuencia, declara NULA la Resolución Nº 323-00 dictada el 20 de noviembre de 2000 por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la referida sociedad mercantil, contra la Resolución Nº 194.00 del 20 de junio de 2000 por el mencionado ente, en la que a su vez sancionó a la recurrente con multa por la cantidad de seiscientos cuarenta mil Bolívares (Bs.640.000,oo).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Devuélvase el expediente administrativo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ (_____) días del mes de__________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 00-24312
JCAB/ .-g
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