EXPEDIENTE NUMERO 01-24380
MAGISTRADO PONENETE PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 16 de enero de 2001, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 01-0013, de fecha 9 de enero de 2001, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogado Luis Osorio Canales y María Elena Sulbarán, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 5.581 y 24.840, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO SERRANO, con cédula de identidad número 1.070.272, en su carácter de inquilino, contra la Resolución N° 00144, de fecha 24 de marzo de 1997, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, mediante la cual declaró que el inmueble denominado Quinta “Coromoto”, ubicado en la calle principal de Lídice, Lote 3, Urbanización Lídice, Parroquia La Pastora, quedaba exento de regulación para vivienda, de conformidad con lo establecido en el aparte b) del artículo 2 de la Ley de Regulación de Alquileres.

Dicha remisión se efectúo por la apelación interpuesta por el abogado Luis Osorio, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 16 de mayo de 2002, mediante la cual fijó canon máximo de arrendamiento mensual al inmueble.

En fecha 17 de enero de 2001, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, acodándose la reducción de los lapsos, de conformidad con la sentencia N° 279, dictada por esta Corte en fecha 13 de abril de 2000, y en consecuencia, se fijó quinto (5°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2001, se ordenó notificar a las partes de la reducción de lapsos, y una vez que constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a transcurrir los lapsos correspondientes.

En fecha 2 de abril de 2002, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.

Por auto de fecha 3 de abril de 2002, se dejó constancia de que habían transcurrido los cinco días de despacho, sin que la parte apelante consignara escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 4 de abril de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 24 de abril de 2002, se reasignó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 25 de abril de 2002, se pasó el expediente al magistrado ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de mayo de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fijó canon máximo de arrendamiento mensual, al inmueble en los siguientes términos:

Que en fecha 1° de marzo de 1999, ese Juzgado dictó sentencia definitiva, mediante la cual anuló la Resolución N° 00144, de fecha 24 de marzo de 1977, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura.

Que para restablecer la situación jurídica infringida, se ordenó una experticia complementaria del fallo, con inclusión de los factores previstos en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 del Reglamento, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 eiusdem.

Que en fecha 4 de abril de 2000, la arquitecta Gladis Chacón consignó el respectivo informe pericial, el cual fue impugnado y rechazado por la abogada María Elena Sulbarán, en diligencias de fechas 17 y 27 de abril de 2000; impugnaciones éstas que fueron declaradas sin lugar, por haber sido presentadas de forma extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.

Que de conformidad con el avalúo practicado al inmueble, se calculó un porcentaje anual del 12 %, tal y como lo establece el artículo 5 de la Ley de Regulación de Alquileres, resultando como renta mensual la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 131.989,42).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Siendo ello así, observa esta Alzada que en el presente caso desde el día 13 de marzo de 2002, fecha en la cual se consignó la última de las notificaciones practicadas, hasta el día 2 de abril de 2002 transcurrieron cinco (5) días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte en fecha 3 de abril de 2002, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida up supra, esto es, declarar desistida la apelación, y así se decide.

Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo apelado y observa que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Luis Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.581, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Fernando Serrano, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual fijó canon máximo de arrendamiento mensual al inmueble denominado Quinta “Coromoto”, ubicado en la calle principal de Lídice, Lote 3, Urbanización Lídice, Parroquia La Pastora, en consecuencia, se deja firme el referido fallo.

Publíquese, regístrese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





EVELYN MARRERO ORTIZ





ANA MARIA RUGGERI COVA






La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/004