MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 01-24664
-I-
NARRATIVA
En fecha 13 de marzo de 2001, el abogado JOSÉ ANGEL OLIVEROS RUSSIÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.960, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 33, C.A., interpuso ante esta Corte recurso por abstención con solicitud de medida cautelar, contra la conducta omisiva de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, en otorgar a la mencionada empresa la Licencia para el Funcionamiento.
El 15 de marzo de 2001 se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se ordenó solicitar al MINISTERIO DE FINANZAS la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso y sobre la medida cautelar solicitada.
El 20 de marzo de 2001 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
En fecha 22 de marzo de 2001, el abogado JOSÉ ANGEL OLIVEROS RUSSIÁN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 33, C.A., consignó documentos.
Mediante sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2001, se admitió el recurso por abstención, ordenó aplicar el procedimiento al cual se somete el recurso de nulidad, de acuerdo a la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso EUSEBIO IGOR VISCAYA, de fecha 28 de febrero de 1985, y que efectuara las notificaciones correspondientes. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha 5 de abril de 2001, se recibieron los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 17 del mismo mes y año.
El 17 de mayo de 2001, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el procedimiento continuara su curso, donde se dio por recibido el 22 de mayo 2001.
Mediante auto dictado en fecha 30 de mayo de 2001, se ordenaron las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, luego de lo cual se procedería a dar cumplimiento al artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 7 de agosto de 2001, se libró el cartel al que alude la norma mencionada, el 9 del mismo mes y año fue retirado y mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2001, el abogado JOSÉ ANGEL OLIVEROS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó se habilitara el tiempo necesario para consignar el cartel.
Por auto de esa misma fecha, se acordó habilitar el tiempo necesario y en tal sentido el mencionado abogado consignó el cartel.
En fecha 26 de septiembre de 2001, se acordó comenzar al día de despacho siguiente, el lapso de 2 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció inútilmente.
En fecha 3 de octubre de 2001, se acordó pasar el expediente a la Corte, donde se dio por recibido en fecha 10 de octubre de 2001.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2001, se ratificó la ponencia del Magistrado que suscribe el presente fallo y se fijó el segundo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2001, se ordenó agregar el oficio N° 1029 de fecha 5 del mismo mes y año, mediante el cual el ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio de Finanzas, remitió nuevos recaudos correspondientes a los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 17 de octubre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que las partes no comparecieron. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 18 de octubre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN EJERCIDO
En su escrito libelar el apoderado judicial de la empresa recurrente expone lo siguiente:
Que en fecha 4 de julio de 2000 su representada, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, obtuvo Licencia de Instalación identificada con el N° CNC-B-00-022, con la cual se encontraba autorizada por el órgano competente, para la instalación de una Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en la parcela 3-6 de la Urbanización Sorocaima del Municipio Baruta del Estado Miranda, denominado "SALA DE BINGO LA TRINIDAD, C.A.".
Adujo que, en fecha 11 de octubre de 2000 la Administración municipal le otorgó a su representada la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, de conformidad con el artículo 17 de la mencionada Ley.
El 14 de diciembre de 2000, su representada solicitó ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se llevara a cabo la inspección al establecimiento y los trámites necesarios para permitir el funcionamiento de la referida Sala de Bingo, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Casinos y Salas de Bingo.
Que a los mismos fines, en fecha 15 de diciembre de 2000 consignó por ante el mencionado órgano, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 17 numeral 7 de la Ley de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, distinguida con el N° 3416, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), con lo que se garantizaban las obligaciones derivadas de la operación y funcionamiento de la Sala de Bingo.
Que, en fecha 18 de diciembre de 2000, su representada requirió la expedición de la correspondiente Licencia de Funcionamiento, en virtud de encontrarse cumplidos los requisitos que la Ley exige. En virtud de ello, el 20 de diciembre de 2000, la INSPECTORÍA NACIONAL DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALA DE BINGOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, realizó una inspección en las instalaciones de la “SALA DE BINGO LA TRINIDAD, C.A.” en la que se concluye que el referido establecimiento cumple con las exigencias manifiestas en la Ley para el control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, lo cual fue ratificado por el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Esgrime que con base a ello, en fechas 03 y 05 de enero de 2001 su representada solicitó formalmente la expedición inmediata de la Licencia de Funcionamiento, la cual -agrega- no está establecida en el Reglamento como un acto administrativo reglado por medio del cual sólo se verifica el cumplimiento de unos requisitos legales.
Señaló que la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES ha hecho caso omiso de la referida solicitud, con lo que consideró que se negó a cumplir la obligación que le impone la Ley de emitir el permiso correspondiente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 18 del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos y Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Que a todo evento, solicitó una prorroga a la obligación de poner en funcionamiento la Sala de Bingo en un plazo de seis meses, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley de la materia para evitar que los derechos e intereses de su representada producto de la Licencia, caducaran.
Por otra parte expone que en fecha 11 de enero del mismo año su representada solicitó a la Administración Municipal de Baruta, el aforo correspondiente a los Tributos Municipales, de conformidad con el artículo 39 de la Ley, quien en fecha 02 de febrero de 2000 emitió un acto mediante el cual expresa no acordar tal solicitud, señalando que su actividad está supeditada al otorgamiento previo de la Licencia de Industria y Comercio.
Que ante esta situación inconstitucional interpuso pretensión de amparo por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue declarado con lugar en fecha 21 de febrero del año en curso.
Analizó lo referente al recurso por abstención y en ese sentido apreció que es la abstención o conducta omisiva de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles la que ataca por considerarla ilegal, y que además, vulnera derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 51, 112, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adicionalmente, acota que la empresa actualmente tiene una nómina de 427 empleados, quienes podrían quedar cesantes ante la imposibilidad material de empezar a funcionar.
Señala que en fecha 8 de marzo de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ENRIQUE CAPRILES RADONSKI, contra la actuación de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, materializada en el otorgamiento de las Licencias de Instalación y Funcionamiento otorgadas en el Municipio Baruta del Estado Miranda, incluyendo la Licencia de Instalación N° CNC-B-00-022 de fecha 4 de julio de 2000, que le fue otorgada a su representada.
Que en la referida decisión la Sala Constitucional, ratificó la plena validez y vigencia de las Licencias otorgadas por el órgano competente para ello.
Expresó que su representada ha reinvertido sus beneficios económicos en nuevas instalaciones en el Municipio Baruta, cumpliendo con las actuaciones administrativas necesarias para la operación de la Sala de Bingo, habiendo obtenido de los órganos administrativos competentes los actos administrativos necesarios para la operación de su actividad, todo ello lo conlleva a analizar la seguridad jurídica como garantía constitucional que se debe preservar en todas las actuaciones del Poder Público, considerándose las inversiones económicas que puedan realizarse.
Destacó el hecho que en el ámbito nacional se encuentran funcionando una cantidad significativa de salas de bingo sin ningún tipo de problema, por lo cual solicita se tutele o garantice con la decisión que se produzca, la seguridad jurídica que permita que su representada desarrolle la actividad económica con la tranquilidad, el orden y la confianza necesaria.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso por abstención o carencia interpuesto y en tal sentido se observa:
En reiteradas oportunidades esta Corte ha estimado que el recurso por abstención o carencia procede ante la omisión de un órgano de la Administración Pública en dar cumplimiento a una obligación legal específica y concreta, siguiendo así la sentencia que ha servido de guía en nuestro ordenamiento y que mostró por vez primera el perfil de este recurso, esto es la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de febrero de 1985, caso EUSEBIO IGOR VIZCAYA PAZ VS. UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en la cual, la Sala dejó sentada la doctrina que constituye hasta hoy el aspecto medular para que proceda este peculiar recurso contra la inactividad administrativa, cual es, la existencia de una obligación legal concreta, que pese sobre la Administración y que la misma sea exigible.
En otras palabras, es necesario, para que proceda el recurso por abstención, que la ley imponga una obligación de obrar a la Administración en presencia de cierto supuesto de hecho, y que tal supuesto de hecho haya efectivamente tenido lugar. Aunado a ello, para la procedencia de este recurso, es necesario que la abstención lógicamente sea imputable a la Administración obligada a actuar.
La obligación impuesta en cabeza de la Administración puede tener diversas fuentes normativas, esto es, debe tener su base en la Ley, entendida ésta como bloque de legalidad, lo cual incluye a la Constitución, leyes en sentido formal, Decretos-Leyes y Reglamentos, siempre que impongan a la Administración una obligación concreta de actuar.
En el presente caso, se denunció la conducta omisiva por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES de no expedir el permiso para el funcionamiento de la “SALA DE BINGO LA TRINIDAD”, a la que se refiere el artículo 18 del Reglamento de la Ley para el Control de Casinos y Salas de Bingo, el cual dispone:
ARTÍCULO 18: “La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, una vez realizada la inspección, dentro de los quince días hábiles siguientes, decidirá si otorga o no la autorización para el funcionamiento.
En caso de considerar que no pueda ser otorgada la autorización, por incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y en este Reglamento, dicha Comisión en acto motivado, concederá un plazo de cinco días hábiles para subsanar la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos. Transcurrido dicho lapso la Comisión realizara otra inspección y si observare el incumplimiento de alguno de los requisitos, negará la solicitud de la licencia de funcionamiento”.
De la norma se colige claramente que el Reglamento obliga a que la Administración dicte una decisión acerca de la solicitud de funcionamiento e igualmente establece un régimen para la corrección de faltas, en caso de existir alguna.
Es por ello que para el otorgamiento de dicha licencia apareja que el particular haya dado estricto cumplimiento a los requisitos que exige la Ley para el Control de los de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y su Reglamento, siendo el incumplimiento de uno de tales requisitos, lo que podrá servir de fundamentación para negar la ulterior autorización.
Ahora bien, en el caso de marras la parte recurrente obtuvo la Licencia N° CNC-B-00-022, para la instalación de una Sala Bingo y Máquinas Traganíqueles (folio 56 del expediente judicial y 242 del expediente administrativo), en la cual se establece:
“CUMPLIDOS COMO HAN SIDO TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA EL CONTROL DE LOS CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, Y SU REGLAMENTO, SE OTORGA LA PRESENTE LICENCIA DE INSTALACIÓN A LA FIRMA MERCANTIL INVERSIONES 33, C.A., PARA INSTALAR UN BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, DENOMINADA ‘SALA DE BINGO LA TRINIDAD’ (…):
DE CONFORMIDAD CON LO QUE EXPRESA EL ARTÍCULO 17 NUMERAL 7 DE LA RESPECTIVA, LA EMPRESA LICENCIATARIA DEBERÁ PRESENTAR ANTE ESTA COMISIÓN LA FIANZA QUE SE FIJA EN LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 250.000.000,OO), LA CUAL DEBE SER CONTRATADA CON UNA SOCIEDAD MERCANTIL INSCRITA EN LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS ADSCRITA AL MINISTERIO DE FINANZAS”.
No obstante, cabe destacar que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2001, con ocasión de la pretensión de amparo constitucional que interpusiera el ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKI contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, por la violación de derechos constitucionales en que el citado organismo habría incurrido con el otorgamiento de las Licencias de Funcionamiento y de Instalación identificadas CNC-B-00-014 y CNC-B-00-022, de fechas 14 de abril y 4 de julio de 2000, respectivamente, por medio de las cuales se autorizó el funcionamiento de la “SALA DE BINGO LAS MERCEDES” y la instalación de la “SALA DE BINGO LA TRINIDAD”, respectivamente.
La Sala al dictar el fallo correspondiente declaró la inadmisibilidad de la pretensión amparo ejercida y, de acuerdo con las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerció de oficio el control de la constitucionalidad de los actos del Poder Público, pronunciándose en los siguientes términos, y declarando:
“1.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Henríque Capriles Radonski, quien actúa en su propio nombre y con el carácter de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra las actuaciones de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, contenidas en las Licencias de Funcionamiento y de Instalación identificadas CNC-B-00-014 y CNC-B-00-022, de fechas 14 de abril y 4 de julio de 2000, respectivamente, por medio de las cuales se autorizó el funcionamiento de la ‘Sala de Bingo Las Mercedes’ y la instalación de la ‘Sala de Bingo La Trinidad’.
2.- Se ORDENA a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dé cumplimiento al procedimiento administrativo de otorgamiento de licencias, con el debido acatamiento de los requisitos previstos en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dentro de los próximos sesenta (60) días”.
De dicho fallo se solicitó aclaratoria, pronunciándose la Sala en fecha 4 de abril de 2001, luego de un análisis acerca del alcance de la “institución de la aclaratoria” advirtió que tanto la decisión contenida en el acta del día 8 del mismo mes y año, como el texto íntegro publicado en fecha 13 de marzo de 2001, “(…) son lo suficientemente inteligibles acerca de la ineludible observancia que debe dársele al dispositivo contenido en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Por otra parte, considera la Sala inconveniente cualquier pronunciamiento que la misma emita acerca de la actuación que pueda o deba desplegar la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a los fines de dar cumplimiento a la citada norma legal o a cualquier otra normativa que integre el ordenamiento jurídico vigente, por ser el mismo un órgano administrativo, que goza de autonomía, especialmente funcional, en cuya actuación no debe inmiscuirse ningún órgano jurisdiccional. En virtud de lo expuesto, esta Sala Constitucional declara improcedente la solicitud de aclaratoria realizada. Así se decide”.
Igualmente, la Sala, en fecha 16 de abril de 2001, dictó el siguiente auto:
“Visto el escrito de fecha 11 de abril del presente año, en el cual el Alcalde del Municipio Baruta, del Estado Miranda denuncia que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, según resolución de fecha 9 de abril de 2001 permitió al Bingo propiedad de Inversiones 33 C. A su funcionamiento, y que es un hecho notorio comunicacional que el Bingo situado en la Urbanización La Trinidad del Municipio Baruta, del Estado Miranda, denominada Sala de Bingo La Trinidad, situado en la parcela 3-6 de esa Urbanización, se encuentra en pleno funcionamiento; y visto que en sentencia de fecha 13 de marzo de 2001, aclarada según fallo de 4 de abril del mismo año, esta Sala ordenó a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que previo a cualquier permiso con relación a la Sala de Bingo La Trinidad, se diera cumplimiento por dicha Comisión al procedimiento administrativo de otorgamiento de licencias, con debido acatamiento de los requisitos previstos en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dentro de los próximos 60 días a partir del fallo.
Visto igualmente que del texto de la resolución del Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de fecha 9 de abril de 2001, la señalada comisión permite el funcionamiento del Bingo sin acatar la orden de esta Sala, se ordena, como ejecución del fallo antes identificado, el cierre inmediato al público de la Sala de Bingo La Trinidad, hasta que se de cumplimiento a lo pautado en la decisión dictada por esta Sala en fecha 13 de marzo de 2001, y con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordena a la fuerza pública proceder al cierre de dicho establecimiento en lo que al público se refiere, hasta que se cumpla con el contenido del fallo emanado de esta Sala”.
Por virtud de las aludidas decisiones, y como quiera que la prenombrada Sala ordenó por medio de la decisión de fecha 18 de mayo de 2001, el cierre definitivo de la “SALA DE BINGO LA TRINIDAD”, sobre la cual versa la Licencia de Funcionamiento solicitada en el presente caso, esta Corte forzosamente debe concluir declarando la improcedencia del presente recurso por abstención o carencia, vista la existencia de las mencionadas decisiones que impiden formal y materialmente que se decida sobre el funcionamiento de la Sala de Bingo, lo cual ha quedado resuelto por el Máximo Tribunal, y así se declara.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso por abstención o carencia interpuesto por el abogado JOSÉ ANGEL OLIVEROS RUSSIÁN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 33, C.A., contra la conducta omisiva de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, en otorgar a la mencionada empresa la autorización para el funcionamiento de una Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. N° 01-24664
JCAB/ –E-
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