Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-24870


En fecha 10 de abril de 2002, el ciudadano ROMÁN ENRIQUE SALINAS BOADA, titular de la cédula de identidad N° 3.373.539, asistido por el abogado Tomás José Malpica Materán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.990, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2002, signada según nomenclatura de esta Corte con el N° 2002-487, en la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Pedro Manuel Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.409, en su carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Miranda, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2001, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado Ramón Andrés Salas Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.569, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Román Enrique Salinas Boada, antes identificado, contra el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 1161, dictado el 21 de diciembre de 1998, por el Secretario General de Gobierno de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, de igual manera, se revocó el fallo apelado, se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida y, por último, se ordenó al a quo la realización de una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto de los sueldos dejados de percibir que le corresponden al querellante.

En fecha 8 de mayo de 2002, el ciudadano Román Enrique Salinas Boada, antes identificado, debidamente asistido de abogado, consignó escrito ratificando la solicitud de aclaratoria presentada.

En fecha 5 de junio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte decida respecto a la solicitud de aclaratoria presentada.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA


En fecha 10 de abril de 2002, el ciudadano Román Enrique Salinas Boada, identificado anteriormente, asistido por el abogado Tomás José Malpica Materán, en su carácter de autos, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2002, en los siguientes términos:

Que se daba por notificado de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2002.

Que en el primer folio de la sentencia mencionada con anterioridad, se identifica al querellante como Ramón Enrique Salinas Boada.

Que en el folio 16, la sentencia estableció: “Declara desistida la apelación interpuesta en fecha 8 de febrero de 2001, por el abogado Ramón Andrés Salas Flores (...)”, cuando fue el abogado Pedro Manuel Carvajal, en su carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Miranda, quien interpuso la apelación.

Que existe contradicción al declarar en el punto 1 de la decisión, con lugar la apelación ejercida en fecha 20 de marzo de 2001, cuando en la parte motiva establece que el acto administrativo de remoción que afectó al querellante era nulo. “¿Como puede entonces al declararse nulo el acto administrativo objeto de la querella, y se declara con lugar la apelación de la parte querellada?”.

Que existe otra contradicción en el folio 17, que declara parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida.

Finalmente, “(...) al establecer la sentencia la experticia complementaria del fallo, ¿cómo van a acordarse estos puntos (e y f) correspondientes a los puntos 3 y 4 del folio 17 de la sentencia, si se declara por una parte la declaratoria de nulidad del acto administrativo objeto de la querella, se acuerda mi reincorporación al cargo e incluso una experticia complementaria del fallo, si al mismo tiempo se declara con lugar la apelación del ente querellado, si esa apelación lo que alegó es que el Secretario General de Gobierno era competente para la remoción? (...)”.

Que solicita la aclaratoria de la sentencia, ya que:

I.- “(...) mi primer nombre es ROMÁN, no RAMÓN.
II.- Mi apoderado judicial Ramón Andrés Salas Flores, no apeló en fecha 8 de febrero de 2001, así que mal puede declararse desistida una apelación inexistente.
III.- Al declarar esta Corte NULO el acto de remoción, mal puede declarar con lugar la apelación del apoderado del ente querellado, ordenando la sentencia mi efectiva reincorporación y una experticia complementaria del fallo, por ello lo lógico, lo que se desprende es declarar SIN LUGAR la apelación del abogado Pedro Manuel Carvajal, contra la sentencia proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (...)” (Mayúsculas y negrillas del solicitante).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:


Como punto previo, observa esta Corte que la presente solicitud de aclaratoria del fallo de fecha 14 de marzo de 2002, fue formulada el 10 de abril de 2002, fecha esta en la cual el solicitante se dio por notificado de la referida decisión, en virtud de ello, esta Corte estima que la aclaratoria fue ejercida oportunamente, dentro del lapso legalmente establecido a tal efecto, y así se decide.

Dicho lo anterior, esta Corte a los fines de emitir su pronunciamiento en la presente causa, observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“(…) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Así las cosas, se evidencia que nuestra Ley procesal contempla la posibilidad de la ampliación o aclaratoria de la sentencia, en la norma transcrita ut supra. Así pues, se le concede la facultad al Juez que ha dictado la sentencia, de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas y omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se refirió al respecto, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000, expresando que:

“(…) Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar y ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le testen claridad a sus declaraciones.

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se ha dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)”. (Subrayado de esta Corte).

De igual manera, resulta conveniente citar jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, la cual aún se mantiene incólume y resulta contundente a los fines del caso de marras:


“(…) Pero resulta con mayor evidencia, que lo que el solicitante aspira, es que la Sala, como Tribunal de Alzada, contradiga su propio fallo, y ello por la sencilla razón de que habiéndose declarado inadmisible la acción, incluso por una de las causales taxativamente expresadas en la Ley especial, entre ahora por la vía de la aclaratoria o posiblemente, de la ampliación, a conocer de los supuestos de procedencia de la acción. De actuar así, no sólo se iría contra lo ya decidido, sino contra la elemental técnica procesal. (cfr CSJ, sentencia del 4 de julio de 1989, en Pierre Tapia, O.,Ob. Cit. N° 7, p.110)”.

“(…) tal facultad reconocida a las partes no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido, en atención a lo dispuesto en el artículo 252, encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil. En el caso de la presente solicitud de aclaratoria, ella lleva consigo una crítica o impugnación de la sentencia, por cuanto la argumentación se reduce a señalar como han debido decidirse los puntos o cuestiones resueltos por la misma sentencia; razón suficiente para denegar tal solicitud, por cuanto, como lo han establecido este Máximo Tribunal, cuando una solicitud como la de especie, es en verdad una crítica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse, ´porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido´. (Gaceta Forense, N° 39 (2da. Etapa), pag. 223). (cfr CSJ, sentencia del 26 de octubre de 1989, en Pierre Tapia, O., Ob. Cit. N° 10, p. 128, ratificada en sentencia del 11 de agosto de 1993, N° 8-9, p. 444)”.

Asimismo, es oportuno citar la opinión del procesalista A. Rengel-Romberg, el cual dispone:

“La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidad esta que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones”. (Arístides Rengel-Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas, 1995).

Ahora bien, observa esta Corte que en el caso concreto, el solicitante de la aclaratoria requiere que se precise en primer lugar, que el nombre del actor es Román Enrique Salinas Boada y no Ramón Enrique Salinas Boada, en segundo lugar, solicitó que se aclarara que el abogado Ramón Andrés Salas Flores no apeló en fecha 8 de febrero de 2001 y, por último, solicitó que se aclare el punto referente al pronunciamiento hecho por esta Corte, en cuanto a que señaló nulo el acto de remoción y previo a ello, declaró con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del ente querellado, cuando lo procedente era, en todo caso, declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado Pedro Manuel Carvajal, en su carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Miranda.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera con respecto a la primera petición, referente a la corrección del nombre del querellante, que ello es subsanable y, por tanto, se aclara que el nombre del querellante en el presente caso, es ROMÁN ENRIQUE SALINAS BOADA y no RAMÓN ENRIQUE SALINAS BOADA, tal y como mencionó erradamente esta Corte en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2002, objeto de la presente aclaratoria, en tal sentido, queda así subsanado lo esgrimido por el solicitante de la aclaratoria, en cuanto al nombre de la parte actora, y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a que se aclare que el abogado Ramón Andrés Salas Flores, no fue quien apeló el 8 de febrero de 2001 y que por lo tanto mal podría declararse desistida dicha apelación, esta Corte aclara que efectivamente se incurrió en un error material, toda vez que se evidencia al folio 157 del presente expediente, que en fecha 8 de febrero de 2001 el abogado Ramón Andrés Salas Flores, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Román Enrique Salinas Boada, diligenció dándose por notificado de la decisión de fecha 16 de enero de 2001, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual fue apelada por el abogado Pedro Manuel Carvajal, actuando en su carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Miranda, tal y como se desprende del folio 161 del presente expediente, en tal sentido, debe entenderse que en el caso de marras, efectivamente sólo apeló el último de los mencionados abogados, motivo por el cual debe entenderse corregido el error material en el cual incurrió esta Corte, al señalar en la página 16 del fallo objeto de la presente aclaratoria, que se declaraba desistida la apelación interpuesta en fecha 8 de febrero de 2001, por el abogado Ramón Andrés Salas Flores, en su carácter de autos, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2001, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se decide.

Finalmente, en lo que respecta a que se aclare que mal puede esta Corte declarar nulo el acto de remoción, si se declaró con lugar la apelación ejercida por el Sustituto del Procurador General del Estado Miranda, debiendo ser -a entender del solicitante de la aclaratoria-, que se declare sin lugar dicha apelación, este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que la apelación es un medio de impugnación, en virtud del cual el fallo que se recurre es revisado en segunda instancia, y que de ser procedentes los argumentos esgrimidos mediante la fundamentación de dicho recurso, el mismo debe declararse con lugar, debiendo el Juzgador de Alzada, a tenor del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, resolver el fondo del litigio, en efecto, siendo que en el presente caso se declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Ejecutivo del Estado Miranda, por cuanto el a quo no había acordado los sueldos actualizados del querellante, debió esta Corte revocar dicho fallo y conocer del fondo del asunto, a tenor de la disposición procesal citada, siendo en el caso concreto parcialmente con lugar la querella interpuesta, por cuanto se declaró la nulidad absoluta del acto de remoción que afectó al querellante por incompetencia manifiesta del funcionario que lo dictó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordenó la reincorporación del funcionario, el pago de los sueldos actualizados, pero no obstante se negó lo relativo a la cancelación de otros beneficios socioeconómicos y la indexación solicitada, ello así, queda explicado lo requerido por el solicitante de la aclaratoria en este sentido, y así se decide.

En este orden de ideas, considera este Órgano Jurisdiccional que habiendo sido subsanados los puntos dudosos esgrimidos por el solicitante de la aclaratoria y no habiendo implicado su solicitud una modificación de la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2002, esta Alzada debe declarar, como en efecto declara, procedente la aclaratoria formulada en fecha 10 de abril de 2002 y ratificada en fecha 8 de mayo de 2002, por el ciudadano Román Enrique Salinas Boada, y así se declara.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de fecha 10 de abril de 2002, formulada por el ciudadano ROMÁN ENRIQUE SALINAS BOADA, titular de la cédula de identidad N° 3.373.539, asistido por el abogado Tomás José Malpica Materán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.990, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2002, signada según nomenclatura de esta Corte con el N° 2002-487, en la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Pedro Manuel Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.409, en su carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Miranda, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2001, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado Ramón Andrés Salas Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.569, en su carácter de apoderado judicial del prenombrado ciudadano, contra el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 1161, dictado el 21 de diciembre de 1998, por el Secretario General de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, de igual manera se revocó el fallo apelado, se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida y, por último, se ordenó al a quo la realización de una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar los sueldos dejados de percibir que le corresponden al querellante.

Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2002, signado bajo el N° 2002-487, según nomenclatura de esta Corte.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/vrs
Exp. N° 01-24870