EXPEDIENTE NUMERO: 01-25550
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 2 de agosto de 2001, se dio por recibido Oficio N° 689-2001 de fecha 08 de junio de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la apelación interpuesta por el ciudadano Balmore José Loaiza Baduel, con cédula de identidad Nº 2.156.295, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TERMIMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 89, Tomo 395-A Pro, de fecha 6 de noviembre de 1990, asistido por la abogada Layret Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 75.784, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2001, dictada por el referido Juzgado, que declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta contra la resolución unilateral del contrato de arrendamiento celebrado con la empresa INVERSIONES PRORO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 2, Tomo 40-A Pro, de fecha 22 de septiembre de 1990, por un cubículo distinguido con el Nº 001, que forma parte del centro Comercial Fuerzas Aéreas del Terminal de Pasajeros de Maracay.

En fecha 2 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de conocer de la presente apelación.

El 3 de agosto de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la pretensión de amparo la recurrente señaló que el 17 de julio de 2001, suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa TERMIMAR C.A., por un cubículo distinguido con el Nº 001, que forma parte del centro Comercial Fuerzas Aéreas del terminal de Pasajeros de Maracay, a los fines de establecer un negocio dedicado a la venta de comida en general, jugos, frutas, confites, refrescos, periódicos, revistas y todo lo demás relacionado con el ramo de la lunchería, compraventa de juegos de lotería de todo tipo, nacional o regional.

Señaló que el término de duración del contrato era de seis (6) años contados a partir del 17 de julio de 2000.

El 15 de febrero de 2001, le fue enviada correspondencia suscrita por la ciudadana Layret Flores, en su carácter de consultora jurídica de la sociedad mercantil TERMINAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, donde le comunicaban la decisión de su representada “de pedir la resolución del contrato (...) a consecuencia de la actitud transgresora de las cláusulas pactadas en el mismo”.

Las cláusulas cuyo incumplimiento es alegado son la Décima y la Décima Quinta, referidas a la prohibición de subarrendar el inmueble.

La correspondencia supra referida concluyó en convocarlo para una reunión para el 16 de febrero de 2001, “a fin de realizar la entrega material del local”.

Argumentó que la reunión pactada para el 16 de febrero de 2001, no se llevó a cabo, pues ya la empresa TERMIMAR C.A., había adjudicado a otra persona el referido local.

El 6 de marzo de 2001, la recurrente envió correspondencia al Presidente de TERMIMAR C.A., a los fines de solicitarle una audiencia para plantearle la situación surgida con ocasión al contrato de arrendamiento.

El 23 de abril de 2001, la empresa INVERSIONES PRORO C.A., ejerció acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, alegando la violación del derecho al debido proceso, de petición, a la libertad económica y a la propiedad, consagrados en los artículos 25, 49, 51, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se ordene al Presidente de la empresa TERMIMAR C.A., y a su Consultora Jurídica, la restitución en el local comercial que venía ocupando en su condición de inquilino.

En primer lugar, sostuvo que al constituir TERMIMAR C.A., una compañía anónima cuyas acciones son en un 98,33% del Municipio Girardot del Estado Aragua, y ser su objeto la prestación del servicio municipal referido al transporte público de pasajero, administrar bienes del referido ente municipal, resulta la competencia en primera instancia para el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y numeral 2 del 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.

Respecto a las violaciones constitucionales, denunció que el contrato de arrendamiento tenía una vigencia de seis (6) años contados a partir del 17 de julio de 2000, y que dicha relación contractual no podía ser alterada unilateralmente, pues en su cláusula décima quinta facultaba a TERMIMAR C.A., a “pedir la resolución del contrato”, mas no a resolverlo unilateralmente.

Que la decisión de resolver unilateralmente el contrato de arrendamiento por parte de TERMIMAR C.A., lo fue por la Consultora Jurídica, persona que no tenía competencia para tal proceder.

Que el acto de resolución de contrato de arrendamiento no fue válidamente notificado, y no se evidencia de su contenido que la accionante haya podido tener acceso a las pruebas de su supuesto incumplimiento.

Que a pesar de haberse fijado una fecha para una entrega material en el texto del acto cuestionado del 15 de febrero de 2001, ningún tribunal la realizó, siendo que fue despojado de la posesión y los bienes del referido local.

Que ante la negativa de responder la solicitud de audiencia al Presidente de TERMIMAR C.A., procede la violación del derecho de petición.
Que ante el despojo de la posesión y de los bienes ubicados dentro del inmueble, sin causa legal alguna, además de poder constituir un delito penal por apropiación indebida, resulta una violación al derecho de propiedad.

Que al despojarle del referido inmueble, le privó a la empresa y a los trabajadores el beneficio económico inherente a la actividad comercial desarrollada, por lo que les fue violado su derecho al trabajo y a la libertad económica.

Por sentencia del 28 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró con lugar la solicitud de amparo propuesta.

Contra la anterior sentencia, la abogada Leyret Flores y el ciudadano José Loaiza, en su carácter de consultor jurídico y Presidente de la empresa TERMIMAR C.A., ejercieron el 1 de junio de 2001 recurso de apelación.

Por auto del 8 de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
INFORME DEL PRESIDENTE DE TERMIMAR C.A

Por escrito presentado en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, el ciudadano Valmore José Loaiza Baduel, Presidente de TERMIMAR C.A., asistido por las abogadas Layret Flores y Mayva Castillo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 75.784 y 78.775, solicitaron la declaratoria de inadmisibilidad y en caso contrario la improcedencia de la solicitud de amparo propuesta, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

Que por el carácter extraordinario de la solicitud de amparo constitucional, no es el mecanismo de protección de la pretensión deducida, sino lo es el juicio ordinario.

Que la decisión de pedir la resolución de contrato de arrendamiento le fue notificada al accionante, pues se evidenciaba el incumplimiento de la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento, que prohíbe el traspaso, cesión o subarrendamiento del mismo, dado que TERMIMAR C.A., había recibido una correspondencia de la ciudadana Paula de Silva, quien alegaba ser subarrendataria del referido local y que ante el excesivo aumento del canon de arrendamiento por parte del propio accionante acudió a su denuncia.

Que la referida ciudadana Paula de Silva ha permanecido como subarrendataria desde hace mas de dos (2) años, por lo que el supuesto despojo del inmueble es producto de la voluntad del accionante.

Que es falso que TERMIMAR C.A, le haya negado la audiencia requerida al accionante, pues a la pautada para el 16 de febrero de 2001, simplemente no asistió.

Que no puede hablarse de violación del derecho de propiedad, cuando TERMIMAR C.A., es la propietaria del inmueble arrendado.

Que la notificación de pedir la resolución del contrato de arrendamiento lo fue para otorgarle al accionante derecho a defenderse “una vez que la acción legal fuera tomada por la empresa”, la cual no ha sido ejecutada bien judicial o extrajudicialmente.

Que es cierto que el accionante le solicitó una audiencia a los representantes de TERMIMAR C.A., pero que también es cierto que fue recibido en varias oportunidades en la sede de dicha empresa y que ante la negativa de aceptar las condiciones impuestas por el accionante es que decidió ejercer la demanda de amparo constitucional.

Que no procede la violación de los derechos al trabajo y a la libertad económica, pues el local lo estaba explotando una tercera persona subarrendataria.




III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por escrito presentado el 25 de mayo de 2001, la abogada Celesvina Indriago Guerra, actuando en su condición de Fiscal Décima (E) del Estado Aragua, solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo propuesta, bajo los argumentos siguientes:

Que debe ser declarada la improcedencia de la referida pretensión de amparo propuesta, ya que la misma no es la vía idónea para calificar si hay o no despojo del local comercial arrendado, por ser está materia propia de un juicio ordinario.

Que no existe prueba del despojo del local comercial por parte de la empresa TERMIMAR C.A., ni que dicho inmueble haya sido entregado a terceras personas, por lo que no procedería la violación al derecho a la defensa.

Sin embargo, sostuvo que el accionante “no puede ser desalojado a través de una entrega material, ya que en primer lugar tiene que resolverse el contrato, por la vía jurisdiccional competente, debido a que tiene total vigencia, pues no ha sido resuelto y tiene pleno valor, por lo antes señalado”.

IV
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

1.- En primer lugar, evidenció la existencia de un contrato de arrendamiento entre la accionante y la empresa TERMIMAR C.A., el cual tiene por objeto el inmueble descrito en el libelo de demanda.

Que sobre el inmueble objeto de la controversia existe una tercera persona que alega detentarlo en su carácter de subarrendador.

Que la empresa TERMIMAR C.A., expresó desde hace algún tiempo su voluntad de resolver el contrato de arrendamiento por incumplimiento de las cláusulas que prohíben el subarrendamiento del inmueble.

Que las anteriores situaciones antes referidas deben ser ventiladas por los órganos jurisdiccionales competentes, pues la acción de amparo constitucional “tiene por objeto las violaciones directas de la Constitución, no aquellas normas de rango sublegal, como en el presente caso, existiendo para esto último mecanismos específicos que resuelvan las controversias”.

2.- En segundo lugar, dio por demostrada la existencia de una relación contractual entre el accionante y la empresa TERMIMAR C.A, cuyo objeto lo constituye el arrendamiento de un local comercial y que “ni durante el proceso, ni en la audiencia constitucional, ha demostrado el demandado haber actuado legítimamente, esto es, por ante los Tribunales Competentes, para resolver el contrato de arrendamiento con el quejoso, lo que, evidentemente, demuestra que Terminar Compañía Anónima, se ha válido de vías de hecho y de su situación de supremacía, proveniente de ser una empresa del Poder Público Municipal, para desconocer los derechos como Arrendatario del Accionante y separarlo así de su legítima posesión del Inmueble Arrendado. Ninguna explicación satisfactoria ha dado el ente presuntamente agraviante sobre el porqué (sic) de esa acción fáctica que desmejora los derechos del quejoso ni por qué (sic) no ha preservado su condición de contratante, y por ende de legítimo poseedor (...) todo lo cual constituye materia que sí es objeto de amparo constitucional”.

Que el objeto de la protección constitucional es la posesión del inmueble por parte del accionante, la cual ha sido reconocida en la audiencia constitucional por el ente agraviante, y no las situaciones de orden legal que puedan relacionarse con el contrato de arrendamiento.

Consideró procedente la violación del debido proceso, por las vías materiales y de hecho tendientes al desconocimiento de los derechos como arrendatario del accionante y como restablecimiento de la situación jurídica ordenó la entrega del local comercial a la accionante en un lapso de tres (3) días.

Finalmente, condenó en costas a la empresa TERMIMAR C.A.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró con lugar el amparo ejercido y ordenó la entrega del local comercial a la accionante, previa calificación de perturbadores los actos materiales y de hecho ejecutados por parte de TERMIMAR C.A., al ser despojado de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento, al efecto, observa:

Comparte esta Corte lo afirmado por el a quo en el fallo apelado, respecto a la prueba de la existencia de una relación arrendaticia entre la accionante y TERMIMAR C.A., así como de la discrepancia surgida con ocasión a una correspondencia emanada de la accionada donde le manifestó su voluntad de “pedir la resolución del contrato de arrendamiento”, por incumplimiento de la cláusula décima quinta que prohíbe el subarrendamiento del mismo.

Sin embargo, omite el a quo la presunta existencia de una tercera persona que, en calidad de subarrendataria detenta o supuestamente detenta el inmueble objeto del arrendamiento, lo cual equivaldría a realizar una análisis mas exhaustivo en un juicio de conocimiento completo como el ordinario, respecto a los derechos de esa tercera persona y al posible incumplimiento por parte del arrendatario de la prohibición de subarrendar el inmueble.

También diciente esta Corte del fallo apelado cuando declaró la procedencia de la pretensión de amparo propuesta, ya que ha debido declarar inamisible la presente solicitud por no haber acudido a la vía ordinaria a demandar la resolución del contrato de arrendamiento, o el cumplimiento del contrato de arrendamiento, la perturbación posesoria, entre otras posibles vías, pues resulta evidente que para poder emitir pronunciamiento de fondo en el caso de autos, tendría esta Corte que descender a hacer un análisis de textos legales como lo son los que regulan el contrato de arrendamiento y aún más, entrar a analizar el propio contrato de arrendamiento para determinar si hubo o no un incumplimiento o si existe o no una subarrendataria, la cual, en caso de ser cierta su existencia, tiene un derecho reconocido en la legislación, pero que en todo caso, el amparo constitucional no es la vía idónea para dilucidar problemas inherentes a relaciones contractuales, donde tenga necesariamente que hacerse un análisis de textos legales, pues el carácter extraordinario del amparo limita el ámbito de interpretación a las normas de orden constitucional.

En virtud de la inidoneidad de la vía de amparo para la protección constitucional invocada en el caso de autos, se declara con lugar la apelación propuesta e inadmisible de la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , y así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Leyret Flores y el ciudadano José Loaiza, en su carácter de Consultor Jurídico y Presidente de la empresa TERMIMAR C.A, contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central el 28 de mayo de 2001.

3.- INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano Balmore José Loaiza Bauel, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TERMIMAR C.A., asistido por la abogada Layret Flores, contra la resolución unilateral del contrato de arrendamiento celebrado con la empresa INVERSIONES PRORO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 2, Tomo 40-A Pro, de fecha 22 de septiembre de 1990, por un cubículo distinguido con el Nº 001, que forma parte del centro Comercial Fuerzas Aéreas del Terminal de Pasajeros de Maracay

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………..( ) días del mes de ……………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/E-6