MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 2 de agosto de 2001 se recibió en esta Corte el Oficio N° 99-0503 de fecha 20 de julio del mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del "Recurso de Amparo Constitucional (…) conjuntamente con Recurso de Nulidad por Ilegalidad” interpuesto por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMELO RAMON ALMEIDA VILLANUEVA, RAFAEL GUERRA DOMINGUEZ, JUDITH MARIA VALENCILLOS, ANANIAS PEÑA QUINTERO, CLAUDIA AQUINO, LEOPOLDO MIJARES, NELSON ANDRES TORO y SUSANA DEL CARMEN MARIN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 4.291.050, 1.886.425, 5.724.330, 6.373.903, 6.405.563, 6.408.308. 6.406.375 y 5.707.723, respectivamente, contra “la negativa” de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO URDANETA DEL ESTADO MIRANDA “de ordenar el pago de las prestaciones de (sus) representados”.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los accionantes, contra el auto dictado por dicho Juzgado en fecha 6 de julio de 2001, que declaró inadmisible el "Recurso de Amparo Constitucional (…) conjuntamente con Recurso de Nulidad por Ilegalidad”.
El 7 de agosto de 2001 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijando el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 18 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de octubre de 2001 comenzó la relación de la causa.
El 16 de octubre de 2001 comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 24 del mismo mes y año.
Por la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, el 16 de octubre de 2001 se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández y se ratificó la ponente.
En fecha 25 de octubre del mismo año, fue agregado al expediente el escrito de pruebas reservado en fecha 17 de octubre de 2001, presentado por el apoderado judicial de los recurrentes.
El 1° de noviembre de 2001, vencido como se encontraba el lapso de oposición a las pruebas presentadas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente.
El 13 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación se pronunció admitiendo pruebas que no requerían evacuación.
El 27 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, visto que en la oportunidad de pronunciarse, sobre el escrito de promoción de pruebas declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse por no haberse promovido medio de prueba alguno, y admitió pruebas que no requerían evacuación, acordó devolver el expediente a la Corte a los fines de continuar el curso de ley.
El 5 de diciembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.
Reconstituida la Corte el 11 de enero de 2002, con los Magistrados que actualmente la integran, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
El 22 de enero de 2002, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que el apoderado judicial de la parte recurrente presentó el escrito respectivo. Ese mismo día la Corte dijo “Vistos”.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2001 ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el apoderado actor expuso que sus representados fueron electos como Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio Urdaneta del Estado Miranda por el período de enero de 1996 hasta el 30 de diciembre de 2000.
Que una vez realizadas las nuevas elecciones correspondiente al actual período para escoger los nuevos integrantes de la Alcaldía, sus representados fueron desalojados violentamente de sus cargos por los Concejales que habían sido electos, negándose el acceso a las instalaciones de la Alcaldía.
Expresa el apoderado actor, que a sus representados le negaron el derecho a cobrar la segunda quincena del mes de diciembre de 2000 y que, desde esa fecha, han resultado infructuosas las gestiones para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y el fideicomiso que le adeudan.
Indica, que interpone "Recurso de Amparo Constitucional de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic), 2, 3, 19, 25, 26, 21, 86, 87, 88 y 89 de la Constitución Nacional vigente, conjuntamente con Recurso de Nulidad por Ilegalidad, ante la negativa del Alcalde de ordenar el pago de las prestaciones de (sus) representadas (sic)".
Finalmente, solicita, "al Tribunal declarar con lugar el Recurso de Amparo y Nulidad, en consecuencia ordene a la Alcaldía del Municipio Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, que proceda a cancelarle a (sus) representados sus Prestaciones Sociales y el fideicomiso".
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“A los fines de proveer, acerca de su admisión y luego de revisado el contenido del escrito libelar (sic) y los recaudos acompañados al mismo, observa los siguiente:
Que entre las personas que le otorgaron poder al abogado no consta el nombre de la ciudadana Emma Gisela, a pesar de atribuirse su representación.
Que entre los recaudos acompañados, para demostrar la cualidad o interés de sus representados no produjo los correspondientes a los ciudadanos Ananias Peña Quintero, Leopoldo Mijares y Susana del Carmen Marín.
Igualmente se observa que el citado apoderado expresa, que ejerce la acción de nulidad conjuntamente con la acción de amparo constitucional, y se ordene a la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, proceda a cancelar las prestaciones sociales y el fideicomiso a sus representados.
Como puede apreciarse, lo anterior demuestra que el apoderado actor, por una parte, solicita la nulidad, sin que al efecto exista la vía del recurso contencioso administrativo de nulidad y por la otra, solicita el pago de sumas de dinero, todo lo cual evidencia confusión y contradicción que hace imposible su tramitación, configurándose la causal prevista en el numeral 6º del Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto, y así se decide".
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de enero de 2002, el abogado MANUEL ASSAD BRITO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en el cual señaló lo siguiente:
Que sus representados prestaron sus servicios como Concejales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Urdaneta, localizado en Cúa, Estado. Miranda, y que una vez finalizado el período de cuatro años para el cual fueron elegidos, les fue negado, el cobro de sus prestaciones sociales y del fideicomiso, “lo cual constituye una discriminación inaceptable”, tanto por el Alcalde saliente, como por las nuevas autoridades municipales.
Señala el apoderado judicial, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este País se constituyó en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Expresa, igualmente, que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad; que todas las personas son iguales ante la ley y que, por lo tanto, no se permitirán discriminaciones; que toda persona tiene derecho a la seguridad social; y, por último, que todos los trabajadores y trabajadoras, tienen derecho a prestaciones sociales, que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía.
Finalmente, manifiesta, que los trabajadores que representa tienen el mismo derecho del Alcalde a cobrar sus prestaciones sociales, por cuanto prestaron sus servicios al Municipio a tiempo completo, es decir, “cumplieron el horario normal de todo funcionario público, y mantuvieron una relación de dependencia ante el Alcalde, según lo establecido en los artículos: 2, 3, 86, 89 y 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra el auto de fecha 6 de julio de 2001 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:
Con la interposición del “recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional”, el apoderado actor persigue que a sus representados se le “cancele el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso”.
Igualmente afirma en su libelo, que a sus representados le han sido violados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 3, 19, 25, 26, 21, 86, 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que “ el apoderado actor, por una parte, solicita la nulidad, sin que al afecto exista la vía del recurso contencioso administrativo de nulidad y por la otra, solicita el pago de sumas de dinero, todo lo cual evidencia confusión y contradicción que hace imposible su tramitación, configurándose la causal prevista en el numeral 6° del Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Ahora bien, del estudio de los actas que conforman el expediente, se desprende, que la pretensión del accionante es lograr “el pago de las prestaciones sociales y el fideicomiso” adeudados a sus representados, quienes prestaron sus servicios como miembros del Concejo Municipal y de las Juntas Parroquiales del Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
En este sentido, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la existencia de una pretensión por parte del accionante que puede ser ciertamente determinada y apreciada, siendo que la misma no resulta ininteligible, confusa o contradictoria, como lo apreció el tribunal A quo, esto en virtud de que de autos se desprende una solicitud clara por parte del accionante relacionada con “el pago de las prestaciones sociales y el fideicomiso”, por lo que al estimar que la causa era ininteligible y subsumirla, en consecuencia, en el ordinal 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declarando, de esta manera, inadmisible la acción de amparo cautelar incoada, incurrió en una falta de diligencia por cuanto, como director del proceso, debió interpretar la solicitud del accionante o, en todo caso, activar los mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico para obtener los elementos necesarios que le permitiera emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y garantizar el derecho al justiciable a la tutela judicial efectiva , y así se declara.
En conexión con lo anterior, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el cual se le otorga al Juez Contencioso Administrativo una gran amplitud para tomar decisiones dentro del proceso, motivo por el cual, y, siguiendo este sentido, si bien es cierto que la parte accionante incurrió en un error al calificar la solicitud interpuesta en su escrito libelar, la misma puede ser catalogada como una querella
En efecto, consta en autos a los folios setenta y tres (73) que la ciudadana CLAUDIA AQUINO; ochenta y tres (83) ciudadana JUDITH MARÍA VALENCILLOS; ciento uno a ciento cinco (101 a 105), ciudadanos NELSON TORO, LEOPOLDO MIJARES, ANANIAS PEÑA y CARMELO ALMEIDA, eran funcionarios pertenecientes al Concejo Municipal y a las Juntas Parroquiales del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, esto por una parte, sin que consten en autos la cualidad o interés con que puedan estar participando las ciudadanas Susana Del Carmen Marín y Emma Gisela, y, por otra parte, que lo persiguen al iniciar el proceso es el “pago de sus prestaciones sociales y el fideicomiso” adeudado.
Conforme lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, revoca el auto de fecha 6 de julio de 2001, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible la querella incoada y ordena remitir el expediente a dicho Juzgado a los fines de que conozca y decida el "Recurso de Amparo Constitucional (interpuesto) conjuntamente con Recurso de Nulidad por Ilegalidad”. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MANUEL ASAAD BRITO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMELO RAMON ALMEIDA VILLANUEVA, RAFAEL GUERRA DOMINGUEZ, YUDITH MARIA VALENCILLOS, ANANIAS PEÑA QUINTERO, CLAUDIA AQUINO, LEOPOLDO MIJARES, NELSON ANDRES TORO y SUSANA DEL CARMEN MARIN JIMENEZ, ya identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de julio de 2001, que declaró inadmisible el "Recurso de Amparo Constitucional (interpuesto) conjuntamente con Recurso de Nulidad por Ilegalidad” contra “la negativa” de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO URDANETA DEL ESTADO MIRANDA “de ordenar el pago de las prestaciones de (sus) representados”.
2. Se REVOCA el auto apelado.
3. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen a fin de que conozca y decida el "Recurso de Amparo Constitucional (…) conjuntamente con Recurso de Nulidad por Ilegalidad
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
EMO/ 11
01-25571
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