Expediente N° 01-25924
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 17 de octubre del 2001, se dio por recibido en esta Corte el oficio Nº 1.146-2001 de fecha 19 de septiembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central de Maracay, anexo al cual se remitió copia certificada del expediente Nº AC-5511, de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos ÁNGEL ORTEGA, ELIZABETH MARTÍNEZ, REINALDO SARMIENTO, ALFREDO RONDÓN, MARCOS GUZMÁN, JOSÉ GONZÁLEZ, con cédulas de Identidad Nos. 7.282.651, 9.649.618, 10.758.938, 9.674.920, 5.279.009 y 10.315.302 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FLAVIO M. DE LAURENTIS T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.812, ejercida en contra de la sociedad mercantil EMPRESA NESTLÉ DE VENEZUELA S.A., FÁBRICA SANTA CRUZ DE ARAGUA (en lo adelante “empresa Nestlé”).

Dicha remisión se hizo a fin de que esta Corte conozca de las dos apelaciones interpuestas en contra de la decisión definitiva del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central de Maracay, de fecha 7 de septiembre de 2001, la primera de ellas hecha por la empresa Nestlé en fecha 12 de septiembre de 2001, y la segunda por el Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Empresa Nestlé Venezuela C.A., Fábrica Santa Cruz de Aragua (en lo adelante “Sindicato Único de la empresa Nestlé”) en fecha 14 de septiembre de 2001.

En la misma fecha de recibido el referido expediente, se designó ponente el magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones.

I
ANTECEDENTES

Se interpuso pretensión de amparo ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, el 24 de agosto de 2001.

Dicho juzgado dictó medida cautelar innominada solicitada de manera inaudita parte en sentencia interlocutoria del día 28 del mismo mes y año, donde se ordenó al Consejo Nacional Electoral del Estado Aragua la inscripción de los accionantes en el proceso electoral sindical de la empresa Nestlé.

Posteriormente se citó a la parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público. El 31 de agosto de 2001 se fijó para el día 4 de septiembre del mismo año el acto de audiencia oral y pública. Éste tuvo lugar en la señalada fecha, donde se le concedió el derecho de palabra al abogado de la paste agraviante, al representante de la empresa Nestlé, al representante del Sindicato Único de la empresa Nestlé, José Silva, al ciudadano Juan Gil Mejías, a cada uno de los accionantes y al representante del Ministerio Público. Sólo se consignó por escrito los alegatos de la parte presuntamente agraviada así como de la parte presuntamente agraviante (empresa Nestlé). El Tribunal en dicha fecha decidió abrir un lapso probatorio de cuarenta y ocho (48) horas y ordenó la notificación de la ciudadana Leonary Gutierrez para que rindiera declaraciones como funcionaria de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua que levantó acta de reenganche de los trabajadores.

En fecha 6 de septiembre de 2001 fueron promovidas pruebas documentales por los representantes de los accionantes, de la empresa Nestlé y del Sindicato Único de la empresa Nestlé respectivamente. El mismo día el Ministerio Público consignó su opinión fiscal.

En de fecha 7 de septiembre de 2001, se dictó sentencia definitiva de la cual esta Corte está conociendo en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como indicase esta Corte con anterioridad, se produjeron dos apelaciones de dicha sentencia definitiva, una por parte del representante de la empresa Nestlé de fecha 12 de septiembre de 2001, y otra por parte de la representación del Sindicato Único de la empresa Nestlé de fecha 13 de septiembre de 2001.

Se oyeron de dichas apelaciones en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central de Maracay, en fecha 19 de septiembre de 2001. El 10 de octubre del mismo año se dio entrada a la presente causa en esta Corte, para darse cuenta y por recibida en fecha 17 del mismo mes asignándose la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 8 de noviembre de 2001, la parte accionante consignó escrito de pronunciamiento y resistencia a la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 7 de septiembre del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central de Maracay.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Alegaron los accionantes pertenecer a la directiva del Proyecto de UNTRALIMENTOS, cuya solicitud de registro fue realizada en fecha 6 de marzo de 2001. Dijeron haber sido despedidos por sus empleadores, la empresa Nestlé de manera ilegal e injustificada ya que ellos se encuentran “(...) amparados en la inamovilidad prevista en los artículos 449 y 551 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto conformábamos la directiva de la proyectada organización sindical (...)”.

Que la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua emitió sendas Providencias Administrativas, ambas de fecha 27 de julio de 2001, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos de cada uno de los aquí accionantes.

Narran los accionantes que aconteció lo siguiente:
1. Que luego de haber sido notificada la empresa Nestlé de aquellas providencias a su favor, la Inspectoría del trabajo decidió enviar a uno de sus funcionarios para que los acompañara al lugar de trabajo a fin de verificar si se daba cumplimiento con los reenganches y pagos de salarios caídos. Que se verificó la situación el 22 de agosto cuando la funcionaria acompañó a los accionantes.
2. Que se sostuvo una reunión en ese momento con el gerente de recursos humanos de la empresa Nestlé, ciudadano Jesús Peña, el cual aceptó el reenganche y pago de los salarios caídos a todos los accionantes, y que a partir del mediodía los trabajadores se reincorporarían a sus puestos de trabajo.
3. Que luego de retirarse la funcionaria, el ciudadano Jesús Peña hizo un llamado a los mencionados trabajadores quienes esperaban a las puertas del local de trabajo para manifestarles que no los iba a reenganchar, que se retiraran de la periferia de la fábrica.
4. Que con motivo de ello estos trabajadores hicieron un llamado a la funcionaria encargada de ejecutar las providencias administrativas mencionadas, la cual constató la grave situación planteada. Que el representante legal de los accionantes comunicó tal acontecimiento al mismo Inspector del Trabajo, quien decidió enviar otra funcionaria del trabajo para verificar si era cierto que no se dio cumplimiento al reenganche.
5. Que dicha funcionaria se presentó en el lugar con la ciudadana Alba Ron de Hernández, en su condición de Defensora del Pueblo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
6. Asimismo, que luego de discutir las aludidas funcionarias con el prenombrado ciudadano Jesús Peña, éste manifestó “(...) que no nos había reenganchado y que tampoco lo iba a hacer (...) quedando así asentado en el acta (...)”, además de manifestarle a la nombrada Defensora del Pueblo que no aceptaba la conciliación que ella pretendía lograr, agregando que su única intención era pagar los salarios caídos más no cumplir con el reenganche.

Vistos los hechos que narraron, los accionantes alegaron haber sido vulnerados sus derechos fundamentales establecidos en el numeral 4 del artículo 89, y los artículos 93 y 95 de la Constitución vigente.

Seguidamente el escrito contentivo de la acción interpuesta precisaron con claridad que lo que se interpuso fue una pretensión de amparo constitucional con base en el artículo 27 de la Carta Magna y los artículos 1, 2, 5 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, solicitaron los accionantes fuese restituida su situación jurídica infringida mediante su reenganche en la empresa presuntamente agraviante.

Asimismo, alegaron que respecto al cálculo para la imposición de las costas procesales a las que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, costas a las cuales -según los accionantes- debe ser condenada la empresa presuntamente agraviante por su conducta “lasciva”; por lo que estiman las mismas en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00).

Así las cosas, solicitaron adicionalmente los accionantes medida cautelar innominada, mediante la cual se le ordene al Consejo Nacional Electoral del Estado Aragua, lo siguiente:

“(...) la aceptación, inscripción y postulación de todos nosotros en el Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Nestlé, para que de esta manera se acepte la postulación y presentación de todos nosotros como plancha electoral próxima a participar en los comicios electorales sindicales a celebrarse en la Nestlé Venezuela, S.A., Fábrica de Santa Cruz, Estado Aragua, el próximo 26 de septiembre del presente año, todo ello en virtud de que la fecha tope que tenemos para la presentación de la plancha electoral de acuerdo al proyecto de la Comisión Electoral es hasta el día 31 de agosto de 2001. En ese sentido, de no decretarnos esta medida cautelar innominada se estaría vulnerando nuestro derecho universal al sufragio y el derecho a la democracia y alternatividad sindical contemplados en los artículos 67 y 95 de la Constitución (...)” (destacado de esta Corte).

Asimismo, en el escrito de informe presentado por la representación de la parte accionante en el momento de la audiencia oral y pública de fecha 4 de septiembre de 2001, se agregaron varias cuestiones a lo dicho en el escrito mediante el cual fuera solicitado el amparo ejercido.

Así, alegaron los accionantes en dicha oportunidad, que la intención de la empresa Nestlé es que los mismos no participen en los comicios sindicales a celebrarse en dicha empresa en fecha 26 de septiembre de 2001, para mantener así -a su entender- el monopolio sindical constituido por un “sindicato patronal” liderizado por los ciudadanos Stewar Fossi y José Silva, los cuales “vendieron” las últimas dos contrataciones colectivas celebradas por la empresa, y que prueba de ello -supuestamente- son los contratos celebrados que son vulgares “fotocopias” uno del otro (final del folio 101 y siguiendo al 102). Lo que se introduce bajo los folios ciento dieciséis (116) y ciento quince (115) del expediente que cursa bajo el Juzgado Superior cuya decisión se apela, folios que corren bajo los mismos números en el expediente que cursa en esta Corte.

Solicitaron además que se abriera un lapso probatorio “(...) para promover al ciudadano Inspector del Trabajo (...) a los fines que se de fe de lo expuesto y así mismo (sic) para que se de fe de por qué se ordenó se aperturara un procedimiento de multa contra la empresa Nestlé (...) y así mismo (sic) de por qué ordenó oficiar al Ministerio Público para que abriera un procedimiento penal contra el ciudadano Jesús Peña (...)”.

III
DEL ESCRITO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

El ciudadano Jesús Peña, en su condición de gerente de recursos humanos de la empresa Nestlé, representó a la referida empresa en el procedimiento de primera instancia de esta pretensión de amparo mediante debido poder autenticado.

El representante hizo resistencia a la pretensión de amparo rechazando, negando y contradiciendo todo lo dicho por los accionantes en contra de la empresa Nestlé, y ello lo hizo de la siguiente manera:

1. Negó que su representada no haya procedido al reenganche de los accionantes y al pago de sus salarios caídos. Señaló que nunca se le indicó a los quejosos que no se les iba a reenganchar.
2. Que en efecto, en fecha 22 de agosto procedió a reengancharlos como consta en acta levantada por la funcionario Leonary Gutierrez.
3. Que ahora bien, en uso de los derechos legales de su representada, después de haber procedido a la reincorporación de los accionates, la empresa decidió “prescindir de los servicios de los mismos”, o en otras palabras, procedió a despedirlos, ya que estos se dirigieron a la sede de la Inspectoría del Trabajo solicitando se abriera un procedimiento de multa en contra de la empresa Nestlé manifestando éstos falsamente que no habían sido reenganchados.
4. Que su representada nunca le ha conculcado derechos constitucionales a los accionantes, por lo cual -a su entender- mal puede restablecerse situaciones jurídicas que nunca se han infringido.
5. Que “impugna” la estimación en costas hecha por los accionantes, por ser la pretensión de amparo improcedente. En este sentido, señaló que el amparo jamás podrá tener efectos condenatorios o “indemnizatorios”, por cuanto el amparo no constituye una vía de compensación, sino un medio de restablecimiento en el goce y ejercicio de algún derecho constitucional.
6. Recalcó que el reenganche y posterior despido son hechos jurídicos distintos, y por lo tanto si los accionantes considerasen que este segundo despido les lesionó su derecho a la inamovilidad laboral, debieron éstos proceder con los medios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo a reclamar sus derechos, y no mediante el amparo, vía esta extraordinaria. Agregó que los “quejosos” tenían y tienen una vía ordinaria, expedita y breve acorde con la situación de hecho planteada por los mismos, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, y que a todo evento, actualmente se está tramitando por ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de multa a la empresa Nestlé iniciado por los accionantes.
7. Asimismo, indicó al juzgado a quo que un tribunal no puede convertirse en ejecutor de acto administrativo alguno por cuanto su ejecución corresponde a la misma Inspectoría del trabajo.
8. Agregó que los accionantes alegaron que se les violentó su derecho a la sindicalización, concretamente que se les ha impedido intervenir en el proceso de elección sindical en el Sindicato Único de la empresa Nestlé. En este sentido señaló que tal alegato produjo la medida cautelar innominada emanada del tribunal a quo, pero que -a su entender- de un análisis de la materia electoral se hace relevante que el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, dictado por el Consejo Nacional Electoral en Caracas en fecha 18 de abril de 2001 mediante Resolución Nº 010418-113 publicada en Gaceta Oficial Nº 37.181 del 20 de abril de 2001, establece en su artículo 14 que son electores todos los afiliados de la respectiva organización sindical inscritos hasta la fecha de cierre del registro de afiliados correspondiente. Agregó que el juez debe analizar ese registro y constatará que los accionantes no pertenecen a la organización sindical denominada Sindicato Único de Obreros y Empleados de la empresa Nestlé de Venezuela. Que dichos accionantes incurrieron en varias causales de pérdida de su condición de afiliados establecidas en el artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellas, la renuncia, la cual fue hecha de manera formal, expresa y libre por éstos, de lo cual dice anexar prueba.
9. De acuerdo a lo antes alegado, señaló que no es posible que se les permita a los accionantes participar en ese proceso sindical, pues la condición de miembro se pierde de igual manera por haber ingresado en otro sindicato con objeto igual o incompatible, ya que los accionantes promovieron, una vez renunciado al Sindicato Único de la empresa Nestlé, la constitución de otra organización sindical. Así, que ello hace que pierdan su condición de afiliados por incurrir en otra causal de las previstas en el mencionado artículo 436 eiusdem que indica tal consecuencia jurídica a quien se afilie a otra organización sindical incompatible.
10. Que por las dos circunstancias anteriormente narradas no sólo no pueden ser electores en el proceso comicial del Sindicato Único de la empresa Nestlé, sino que tampoco podrían ser electos como dirigentes sindicales, y que por tal razón no se les ha violentado derecho constitucional alguno. Por tal motivo solicitó sea revocada la medida cautelar y sea declarada improcedente la pretensión de amparo interpuesta por los accionantes.

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 6 de septiembre de 2001, la Fiscal Décimo (Auxiliar) del Ministerio Público, ciudadana Celesvina Indriago Guerra, consignó ante el juzgado a quo escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público en torno a la solicitud de amparo a dilucidarse.

En su escrito comenzó dando relieve al artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que los trabajadores tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes sin que pueda haber injerencia contraria al ejercicio de este derecho, y que los promotores gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que requieran para el ejercicio de este derecho. Señaló asimismo, que para el ejercicio de la democracia sindical es necesario la alternatividad de sus directivos sindicales.

En este sentido, citó el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la inamovilidad de los trabajadores promotores que hayan manifestado su voluntad de constituir una organización sindical, la cual se produce desde tal manifestación mediante notificación formal al inspector del trabajo, hasta diez días después de aceptada o negada la solicitud de registro.

Según el Ministerio Público, los accionantes fueron despedidos en fecha 31 de mayo de 2001, señalando en tal sentido lo siguiente:

“(...) constatándose en autos de oficios remitidos por el Jefe de la Sala de Organizaciones Sindicales, donde se informa la fecha en que fue dictada la Providencia Administrativa dictada con ocasión del procedimiento de legalización y registro del proyecto de la organización sindical Sindicato Unión Profesional de Trabajadores del Sector Alimentos, Confiterías, Dulces y sus Similares del Municipio Lamas, Santa Cruz, Estado Aragua, verificándose que la misma fue dictada en fecha 24 de mayo de 2001 y notificada a los interesados en fecha 31-05-01; es decir, que para las fechas en que ocurrieron los despidos de los trabajadores accionantes los mismos se encontraban bajo la protección especial del Estado, o sea gozaban de la inamovilidad establecida en el artículo 95 de la Constitución (...). En consecuencia, los despidos efectuados a los trabajadores (...) en fechas 31-05-01 y 01-06-01, en criterio de esta representación del Estado los considera írritos en virtud de que dichos trabajadores estaban investidos de protección especial (...) a partir del 06-03-01, hasta los diez días continuos siguientes a que se negó el registro (...)”.


Con base en las anteriores consideraciones, el Ministerio Público solicitó se declarara con lugar la pretensión de amparo interpuesta por los trabajadores accionantes identificados supra.

V
DE LA SENTENCIA APELADA

El fallo apelado es el dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central de Maracay en fecha 7 de septiembre de 2001, con motivo de la solicitud de amparo interpuesta en fecha 24 de agosto de 2001 por los ciudadanos Ángel Ortega, Elizabeth Martínez, Reinaldo Sarmiento, Alfredo Rondón, Marcos Guzmán y José González, antes identificados.

Dicho fallo comienza señalando que “(...) el aspecto esencial de la presente controversia lo constituye la determinación del cumplimiento o no de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los demandantes.”.

En este sentido, diferencia claramente el a quo las diversas posiciones entorno a los hechos debatidos, al decir que los accionantes alegan que no fue cumplida la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, y la parte presuntamente agraviante alega que la misma fue cumplida pero que, en uso de sus derechos, procedió a despedir a los accionantes trabajadores. Que todo esto ocurrió en fecha 22 de agosto de 2001.

Ante esta discusión, el juzgado consideró que el patrono no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa de reenganche, y ello -a su entender- por los siguientes motivos:

“(...) En sana lógica, el hecho que un trabajador después de litigar en sede administrativa o judicial, obtenga una decisión que le permita continuar trabajando en una empresa pública o privada, a (sic) de suponer que tiene en su disposición una oportunidad real y efectiva de ejercer su derecho a esa reincorporación, de demostrar sus aptitudes y conocimientos, de acceder legítimamente a un medio de vida, de colaborar con los fines del patrono, etc. Que el patrono tenga a su disposición un instrumento legal que le permita poner fin a la relación laboral unilateralmente, aún en el supuesto que ello le pueda acarrear una sanción pecuniaria o la eventualidad de una nueva orden de reenganche, no es razón suficiente para que pueda liquidar tajantemente esa relación (...)
Es por ello que en la Constitución de 1999 (numeral 1 del artículo 89) se establece que en las relaciones laborales tendrá prevalencia la verdad de los hechos sobre las formas o apariencias. Es evidente, en el presente caso, que el patrono deseaba a toda costa evitar el reenganche de los trabajadores, razón por la cual procedió según su alegado derecho a dar por terminada la relación de trabajo inmediatamente después de comprometerse a cumplir con la Providencia Administrativa que acordó el reenganche. Ello se produjo sin que el trabajador se hubiese efectivamente incorporado a su puesto de trabajo y sin haber dado motivo alguno para la terminación unilateral de la relación de trabajo, poniendo a su cargo el trámite de una nueva solicitud de reenganche que sirva para demorar o impedir esa reincorporación. Por lo demás, para tal convicción del tribunal sirve el hecho de que los trabajadores despedidos en fecha 22 de agosto de 2001 son los mismos que habían (...) obtenido el reenganche, además de ser exactamente los mismos que pretendieron crear un nuevo sindicato y que se disponen a competir en los próximos comicios sindicales. Resulta también razonable establecer que, de tenerse como válido el despido de los trabajadores demandantes de amparo constitucional, les había precluido toda posibilidad de participar en las próximas elecciones sindicales.”

También consideró el tribunal a quo que tanto en los escritos como en los alegatos orales de la audiencia, la parte presuntamente agraviante sólo hizo hincapié en la legalidad de su actuación para poder prescindir de los trabajadores nuevamente, pero sin relacionarlo con otros hechos que refuercen el sano sentido del uso de ese derecho, sin contradecir los alegatos de los trabajadores accionantes de considerar que ese despido se produce como forma de evitar su participación en las elecciones sindicales de quienes han pretendido crear un nuevo sindicato, y que al no poderlo hacer pretenden participar en el sindicato existente.

Hace una consideración el a quo en torno a que los derechos sindicales mencionados son de carácter programático y por lo tanto no son exigibles por no ser absolutos pues tiene sus limitaciones constitucionales, pero la utilización de las consideraciones hechas anteriormente son en aplicación del derecho al trabajo.

Respecto del derecho de los trabajadores de participar en las elecciones de los dirigentes del Sindicato Único de la empresa Nestlé, el a quo señala lo siguiente:

“Los trabajadores demandantes admiten además de estar probado en autos que renunciaron al sindicato en el que pretenden ahora competir, con el propósito de crear uno nuevo, y que así mismo (sic), ésta última iniciativa no tuvo un resultado positivo. Consideran, sin embargo, que ese resultado no es obstáculo para participar en las elecciones del único sindicato que agrupa a los trabajadores de la empresa demandada en amparo constitucional, pues la Providencia Administrativa que ordena el reenganche demuestra que siguen siendo trabajadores de la misma. Por su parte, la empresa demandada alega que la renuncia de los trabajadores les quita, de conformidad con el artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, el derecho a participar en sus elecciones internas y que, asimismo, no siendo ya trabajadores de la misma, pues fueron, según su apreciación, legítimamente despedidos inmediatamente después de ser reenganchados, carecen del derecho esencial para intervenir en esas elecciones.
Decidido en el capítulo anterior que los trabajadores demandantes tienen derecho a ser reenganchados, significa que este fallo deja establecido que aún son trabajadores de la empresa demandada. Como tales, aún mediando una renuncia al sindicato que agrupa a los trabajadores de la misma, considera el tribunal que el interés público debe estar orientado a permitir su participación en los próximos comicios sindicales (...)”.

Por estas razones entre otras, ordenó el tribunal a quo a la empresa Nestlé y al Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Empresa Nestlé de Venezuela, S.A. (Fábrica de Santa Cruz de Aragua), permitir en forma total, absoluta y libre la participación de los accionantes en los comicios electorales sindicales que se celebrarían en fecha 26 de septiembre de 2001 o en cualquier otra fecha que se establezca, y además declaró que los accionantes tienen las prerrogativas y privilegios que la ley les acuerda como candidatos en ese proceso electoral.

No consideró el juzgado a quo que sea necesario una condenatoria en costas como lo pretenden los accionantes. Ello en virtud de las dificultades económicas y sociales por las que atraviesa el país y para que se lleve la situación interna de la empresa en límites armoniosos, para que no haya confrontación estéril, lo cual revertiría los intereses comunes que deben tener los trabajadores con la empresa.

Así, declaró con lugar la pretensión constitucional de amparo interpuesta.

VI
DE LAS APELACIONES

La primera apelación contra la sentencia anteriormente descrita fue realizada de manera pura y simple en fecha 12 de septiembre de 2001, por el ciudadano Enrique Flavio Fernandino de Almeida, en su carácter de apoderado y gerente de planta de la empresa Nestlé de Venezuela, S.A., anteriormente identificada, asistido del abogado José Antonio Ochoa Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.254.

La segunda apelación fue hecha de manera pura y simple en fecha 14 de septiembre de 2001 por el ciudadano José Demetrio Silva Carrizo, en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Empresa Nestlé de Venezuela, S.A. (Fábrica de Santa Cruz de Aragua), asistido por la abogada Josmerling Dávila Rivero inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.910.

En ambas apelaciones se reservaron expresamente la facultad de fundamentarlas para así hacerlo ante el tribunal que conociera de las mismas. Siendo este el tribunal que en este momento conoce en segunda instancia, esta Corte deja constancia que ha dejado transcurrir íntegramente el lapso de treinta días a los que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sin que las partes apelantes hayan formalizado su recurso y estando obligada por el referido artículo 35 eiusdem a decidir, en protección a la seguridad jurídica, se pronuncia esta Corte con el presente fallo.

VII
SOBRE EL PRONUNCIAMIENTO EXTEMPORÁNEO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA EN CONTRA
DE LAS APELACIONES INTERPUESTAS

En fecha 8 de noviembre de 2001 el abogado Flavio de Laurentis, plenamente identificado supra, en representación de los anteriormente identificados accionantes de amparo, consignó ante esta Corte escrito de pronunciamiento entorno a las apelaciones interpuestas.

En esa oportunidad el abogado hizo del conocimiento de esta Corte que el expediente proveniente del juzgado a quo llegó a ésta de manera incompleta, ya que el cuaderno de medidas así como las actas resultantes de los comicios electorales que se llevaron a cabo posteriormente al reenganche de sus representados no fueron anexados al mismo, entre otros documentos, que conforme al representante es un hecho sumamente grave ya que ello afectaría la presente decisión. En tal sentido anexó sesenta folios útiles que faltaban en el expediente que cursa bajo esta Corte y además anexó otros documentos que sustentan los alegatos por él esgrimidos en dicha oportunidad.

Resuelve la duda de esta Corte al indicar que se llevaron a cabo las decisiones del juzgado a quo, efectuándose el reenganche, el pago de salarios caídos, la participación activa y pasiva de los accionantes en el proceso electoral sindical en la empresa presuntamente agraviante. Que tales medidas tuvieron que ser ejecutadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Distrito Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El representante presentó a la consideración de esta Corte nuevos elementos de juicio que no constaban en el expediente, que a continuación se enumeran:

1. Que ejecutadas las medidas se llevaron a cabo las elecciones sindicales de la empresa con toda normalidad y resultaron vencedores de tal proceso electoral todos los trabajadores accionantes que éste representó y sigue representando en esta solicitud de amparo. Que, según indicó, éstos vencieron con una mayoría del noventa y ocho por ciento (98%) de los votos.
2. Que con esas resultas vencieron a la otra plancha de dirigentes encabezada por el ciudadano José Silva, quien -a su decir- sin autoridad moral para ello ha apelado de la decisión que hoy conoce esta Corte, los cuales no querían junto a la empresa Nestlé que la nueva directiva sindical participara en el proceso comicial -según dice- por razones obvias.
3. Que la maniobra de la empresa y de la antigua dirigencia sindical era que sólo participaran en aquellos comicios sindicales como candidatos, la plancha que -a su entender- había venido cometiendo irregularidades con la complicidad de la empresa (como la inalterada contratación colectiva que se hiciese, que es copia de la anterior, por lo que la parte accionante ha introducido un recurso de nulidad contra ésta), razón por la cual si no se hubiese otorgado la medida cautelar innominada, hubiese quedado electa la misma directiva sindical, violándose así -supuestamente- la legitimidad de los representantes sindicales, todo lo cual quedó comprobado con la aplastante mayoría con la cual se derrotó a los antiguos dirigentes.
4. Que ya la empresa Nestlé ha reconocido, a través de su gerente de planta, ciudadano Enrique de Almeida, la sentencia dictada por el tribunal a quo así como el proceso electoral que le siguió. Que, a su entender, esa convalidación de la sentencia y reconocimiento de los nuevos directivos sindicales, se manifestó con la comunicación de fecha 24 de octubre de 2001, la cual se anexó al expediente, con la cual se convocó a los representantes a una reunión que se llevó a cabo con toda normalidad y se llegaron incluso a acuerdos en beneficio de los trabajadores que actualmente se están cumpliendo.

Por otro lado, pidió el representante de la parte presuntamente agraviada que se condene en costas procesales a la empresa Nestlé, tomando en consideración que las mismas no fueron declaradas procedentes por el tribunal a quo por razones que no comparte el abogado representante.

En este sentido, solicitó se declare sin lugar las apelaciones interpuestas y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, entiende esta Corte que con la excepción de lo relativo a las costas procesales, con el fin de respetar la decisión de los verdaderos protagonistas de todos estos hechos quienes son los trabajadores de la empresa Nestlé, expresada en los comicios electorales del 26 de septiembre de 2001, evitando así futuros conflictos laborales que pongan en peligro la paz social que se respira en la empresa.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones para resolver las apelaciones interpuestas, para lo cual es necesario previamente analizar la competencia tanto de este órgano jurisdiccional como del tribunal a quo.

En efecto, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Antonio García García (caso Teresa Suárez de Hernández), estableció el criterio que otorga a la jurisdicción contencioso administrativa competencia para conocer de asuntos relativos a la nulidad de los actos administrativos cuasi jurisdiccionales o de la ejecución de los mismos, incluso por la vía del amparo constitucional, no obstante el carácter de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos en sede administrativa. Ello se señaló en un caso similar al presente, donde no obstante las constantes decisiones de reenganche de la administración e incluso la imposición de la multa, esta fue incluso pagada y el patrono sin embargo seguía en contumacia a la voluntad de la ley y se negaba a permitir que el trabajador volviera a su puesto de trabajo, razón por la cual el trabajador acudió a los órganos jurisdiccionales que negaron su jurisdicción en función de la ejecutoriedad de los actos administrativos.

Todo lo cual llevó a la jurisdicción constitucional a considerar que los tribunales de justicia sí deben dar cumplimiento y ejecutar forzosamente una providencia administrativa de reenganche. Esta Corte considera oportuno parcialmente tal decisión que no sólo es instrumento para determinar la competencia del tribunal a quo sino también para las resultas del presente fallo.

“En el ámbito laboral sucede, como se explicó, que la Administración Pública tiene atribuidas competencias para la resolución de conflictos entre los trabajadores y los patronos, para lo cual cuenta dentro de su organización con las Inspectorías de Trabajo, a las cuales les corresponde ejercer una función análoga a la jurisdiccional. Y contra cuyas decisiones definitivas se puede ejercer el recurso correspondiente ante los órganos judiciales. Decisión definitiva que, en el caso bajo examen, de acuerdo con lo señalado por el recurrente, no llegó a ser impugnada. Es decir, que, en todo caso, de tal resolución nunca llegó a conocer la autoridad judicial, habiendo quedado firme la misma en esa sede administrativa. Podría inferirse, de acuerdo con la tesis adoptada por los distintos Tribunales que conocieron del caso del ciudadano Alcalá Ruiz, que de haberse impugnado dicha actuación jurisdiccionalmente, y consecuentemente, haberse obtenido una decisión, en el mismo sentido que la dictada por la autoridad administrativa, por un Tribunal, la misma sí hubiese podido ser ejecutada, lo que conllevaría a señalar que si contra la decisión administrativa se opone resistencia a través del ejercicio de los mecanismos jurisdiccionales, es factible su ejecución posterior, pero si queda firme en sede administrativa, no sería posible su ejecución, lo que evidentemente es censurable.
Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere-. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias.’ (Ramón Parada. Derecho Administrativo I Parte General. Marcial Pons, 2000)
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo contenido se expresa:
Artículo 8.- Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento:
Artículo 79.- La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.
Considera esta Sala conveniente referirse a la cuestión relativa a la ejecución de los actos dictados por la Administración en materia inquilinaria, en el caso de conflictos intersubjetivos planteados, también con ocasión de una relación jurídica de carácter privado derivada de la celebración de un contrato de arrendamiento, comparable con la situación planteada en autos, referida al ámbito laboral, por la participación que posee el Estado en este tipo de relaciones y la potencial resolución de conflictos por parte del mismo, cuando actúa en ejercicio de funciones análogas a la realizada por los Tribunales, cumplida a través de la Administración Pública. La cuestión ha sido examinada por la jurisprudencia, en una oportunidad, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en una famosa decisión, del 21 de noviembre de 1989, conocida como caso: Arnaldo Lovera. En dicha decisión se expresó:
‘Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad, y con los mismos efectos, para el caso, de una sentencia judicial, además téngase presente que, en tanto que la ley especial de la materia no exige la intervención de los tribunales para proceder a su ejecución cuando a ésta se opusieran los afectados, no precisa en cambio el órgano administrativo de habilitación alguna para llevarla a cabo por sí mismo, pues como se ha dejado expuesto, le basta -por regla- con disponer de los ya reseñados medios que, para lograr tal propósito, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.

Ciertamente, esa Sala, en dicho fallo, no sólo se refirió a la posibilidad que tiene la Administración de ejecutar sus decisiones en esa materia sino que, además, en ella se afirmó que el juez carecía de jurisdicción frente a la Administración Pública para proceder a su correspondiente ejecución, lo que es lógico en virtud de la cualidad de los actos por ella dictados, pero es evidente que, de negarse la Administración a cumplir con la obligación que tiene de ejecutar sus actuaciones, ello constituiría, sin lugar a dudas, una abstención u omisión, controlable por los órganos jurisdiccionales como cualquier otra inactividad en la que aquella pueda incurrir, sea cual sea el estadio en la que la misma se manifieste.
Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto. Multa que, por cierto, aparece haberse pagado en el caso de autos.
Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.
Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva. No obstante, se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia jurídica tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la providencia administrativa, contentiva de un mandato inobservado por su destinatario; y, por la otra, se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento.”

Por todas estas razones, la Sala Constitucional consideró que deben los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa conocer de la ejecución de las providencias administrativas de reenganche cuando la Administración no realizara su procedimiento de ejecución, o cuando tal procedimiento ha sido burlado por el patrono al resistirse a reestablecer en su puesto al trabajador.

Analizado el antecedente sentado en jurisdicción constitucional, encuentra esta Corte competente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central de Maracay como primera instancia para conocer de la pretensión de amparo interpuesta en virtud del artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como es competente esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente causa en segunda instancia conforme al artículo 35 eiusdem.

Entrando en el fondo de la materia a decidir, esta Corte encuentra necesario hacer una narración propia de los hechos sustantivos del presente caso. Los sucesos que se utilizarán se desprenden de las providencias administrativas que resuelven los expedientes Nos. 53/01 y 90/01 al 94/01 de la Sala Laboral de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, ambas de fecha 27 de julio de 2001, actos administrativos éstos que se presumen totalmente válidos.

El primer acontecimiento jurídicamente relevante es la interposición de una manifestación de voluntad de constitución de una organización sindical en fecha 6 de marzo de 2001 ante la mencionada Inspectoría del Trabajo. Esta es la primera oportunidad en que se intenta constituir un sindicato bajo el nombre de Sindicato Unión Profesional de Trabajadores del Sector Alimentos, Confiterías, Dulces y sus Similares del Municipio Santa Cruz, Estado Aragua (UNTRA-ALIMENTOS, LAMAS).

Vale acotarse que tal manifestación produce la inamovilidad sobre sus firmantes desde el momento de la notificación por parte de los trabajadores a la Inspectoría del Trabajo hasta diez (10) días continuos después de que se otorgue o niegue la solicitud de registro o pasados, pero nunca podrá exceder de tres (3) meses esta inamovilidad, conforme a lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 12 de marzo de 2001 se despide al firmante inamovible y accionante Marcos Alberto Guzmán sin que la empresa Nestlé haya iniciado un procedimiento de calificación de despido en el que se pruebe la justificación del mismo, el cual es la única manera legal de poder despedir a un trabajador que goce de inamovilidad. Este trabajador interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del trabajo en fecha 14 de marzo de 2001.

En fecha 24 de mayo de 2001 se negó la solicitud de inscripción del sindicato antes indicado.

Cuatro días continuos después a la negativa del registro, en fecha 31 de mayo de 2001, se despide a otro de los trabajadores accionantes: al ciudadano Reinaldo Sarmiento.

Cinco días continuos después a la negativa del registro, en fecha 1º de junio de 2001, se despide al resto de los trabajadores accionantes: Ángel Ortega Aguilar, José Gregorio González, Alfredo Rondón y Elizabeth Martínez.

En fecha 7 de junio de 2001 los ciudadanos Reinaldo Sarmiento, Ángel Ortega, José Gregorio González, Alfredo Rondón y Elizabeth Martínez solicitaron su reenganche y el pago de los salarios caídos en la mencionada Inspectoría del Trabajo.

Sin haberse decidido los procedimientos de reenganche señalados, los accionantes junto a otros trabajadores intentaron por segunda vez una inscripción de sindicato, bajo el nombre de Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa de Alimentos, Dulces y Confiterías Nestlé de Venezuela. Para ello manifestaron su voluntad de constitución de organización sindical en fecha 25 de junio de 2001 (folio 83 del expediente que cursa bajo este despacho). Pero tal solicitud de inscripción también fue negada en fecha 30 de julio de 2001, produciéndose la inamovilidad de los firmantes hasta el día 9 de agosto de 2001.

Como se indicase, en fecha 27 de julio de 2001 se resolvieron mediante providencias administrativas los procedimientos de reenganche iniciados por todos los trabajadores accionantes. Tales actos declararon con lugar las solicitudes y ordenaron el reenganche y el pago de salarios caídos. En efecto, tales providencias se decidieron con base en los írritos despidos producidos en fechas 12 de marzo, 31 de mayo y 1º de junio de 2001, en cuyas fechas estaba vigente la inamovilidad producto de la primera de las manifestaciones de intención de constitución de sindicato, que abarcó desde el día 6 de marzo de 2001 hasta el día 3 de junio del mismo año.

Ahora bien, tales providencias administrativas intentaron ejecutarse en fecha 22 de agosto de 2001. Y como puede observarse de la narrativa del presente fallo, todos los hechos son incontrovertidos excepto lo sucedido ese 22 de agosto. Los accionantes consideraron que la empresa Nestlé lo que dio fue un cumplimiento parcial de las providencias administrativas de fecha 27 de julio del mismo año, al pagar los salarios caídos pero sin permitir el reestablecimiento en sus puestos de trabajo. En cambio, el representante de la empresa Nestlé aseveró que sí se dio cumplimiento total a las providencias administrativas, que no sólo se pagó los salarios caídos sino que se consideró a los accionantes como trabajadores de la empresa, pero se procedió inmediatamente a un segundo despido de todos los accionantes en esa misma fecha, -a su entender- en uso de sus atribuciones legítimas.

Considera esta Corte que es justamente la naturaleza jurídica de lo acontecido ese día 22 de agosto de 2001 el thema decidendum de la presente decisión. En efecto, esta Corte considera que ello constituye un segundo despido que se efectuó en la misma fecha de ejecutada la providencia administrativa, pero tal despido es considerado por esta Corte como un despido inconstitucional, y por lo tanto nulo.

Esa interpretación debe hacerse, en primer lugar, en función de una interpretación progresiva de los derechos humanos, establecido en el artículo 19 constitucional, en particular de los derechos laborales, conforme al numeral 1 del artículo 89 de la Constitución. Por ello, no obstante que el despido del 22 de agosto de 2001 se hiciera fuera de los dos lapsos de inamovilidad legal (artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo) de los trabajadores accionantes, vista las circunstancias que rodean el caso, tendría que concluirse que tal despido es amenazante a la libertad sindical en interpretación de las normas de rango constitucional que se analizan.

En efecto, al analizar una norma constitucional utilizada por el a quo, cual es el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución, podemos concluir que en ella se establece no sólo el principio de la progresividad de derechos y beneficios laborales, lo cual implica que siempre han de aplicarse y de interpretarse las normas laborales cada vez en mayor beneficio del trabajador protegido como débil jurídico. El in fine de tal norma también establece una norma procesal que debe acatarse, que reza así: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las normas y apariencias”. Ello no sólo se refiere a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sino a cualquier utilización de lo que parece estar permitido por las formas legales pero que son contrarias al espíritu del ordenamiento jurídico.

Para mayor abundamiento, debe igualmente analizarse en la presente oportunidad, la disposición normativa contenida en el artículo 93 de la Constitución, que establece que la ley debe limitar toda forma de despido injustificado. En el caso bajo autos, los trabajadores fueron reenganchados por despidos contrarios a la libertad sindical y en la primera oportunidad fueron nuevamente despedidos sin justificación alguna.

Así las cosas, debemos terminar señalando el resto del marco normativo constitucional aplicable al caso bajo autos.

El artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho fundamental a la libertad sindical, indicando no sólo el derecho de los trabajadores de constituir una organización sindical conveniente, sino el derecho a afiliación positivo o negativo, el derecho a la no injerencia debida por parte del Estado o del patrono, y la inamovilidad laboral de los promotores de las organizaciones sindicales. En efecto, el artículo así lo expresa: “(...) Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras y los integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.”

Finalmente, debe citarse a otra norma de rango constitucional –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- que es la establecida en el artículo 1º del Convenio (N. 98) Relativo a la Aplicación de los Principios del Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, adoptado el 1º de julio de 1949 por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en su Trigésima Segunda Reunión, que entró en vigor el 18 de julio de 1951, de conformidad con su artículo 8. En esta norma se establece lo siguiente:

“Artículo 1.º
1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
b) despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.”

Así, se configuran el conjunto de normas constitucionales que protegen la libertad sindical y son relativas al presente caso.

De ellas podemos concluir que cualquier despido que tenga por intención limitar la libertad sindical es contrario a la Constitución. En el presente caso hay varios elementos que llevan al juzgador, incluyendo a esta Corte, a considerar que en efecto los despidos del 22 de agosto de 2001 fueron realizados con la clara intención de los representantes de la empresa Nestlé de librarse de los problemas que puedan surgir de una verdadera representación sindical. Nos referimos a cuatro elementos principales: i) que los despidos fueron hechos en conjunto precisamente sobre los trabajadores cuyo reenganche fue ordenado; ii) que los despedidos en conjunto recaían precisamente sobre quienes pretendían adquirir una representación laboral mediante la constitución de un sindicato distinto al existente en la empresa; iii) que los despidos fueron hechos en momentos muy cercanos a la supuesta ejecución de la orden de reenganche; iv) que la plancha ganadora de los comicios sindicales celebrados en la empresa Nestlé es la constituida por los trabajadores accionantes.

Estos elementos de convicción sirven en el presente caso para demostrar una intención de injerencia indebida de la empresa Nestlé en la libertad sindical de sus trabajadores.

Haciendo clara la jurisprudencia que aquí se pretende asentar, en todo caso en el que un patrono despida a un trabajador cuyo reenganche se ha ordenado previamente, para que tal despido sea considerado legítimo debe la manifestación de despido hacerse por escrito y motivarse necesariamente con una causal de despido, sea justificada o injustificada. El no cumplimiento de la motivación acarrea la aplicación de un principio del derecho colectivo laboral que indica que el silencio debe ser interpretado como contrario a la libertad sindical. En otras palabras, el silencio del patrono en la indicación de la causal de despido debe presumirse juris tantum por la Administración Pública y los tribunales de justicia como contrario a la libertad sindical y por lo tanto tal despido será inconstitucional e írrito.

En este sentido, debe esta Corte aclara que pueden presentarse dos situaciones:
a) Si para el momento de la ejecución del reenganche el trabajador sigue gozando de la inamovilidad legal prevista en la legislación laboral, sólo podrá despedirse al trabajador por causales justificadas previo acto de calificación de despido de la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento establecido en los artículos 453 y siguientes del Ley Orgánica del Trabajo.
b) Si para el momento de la ejecución del reenganche el trabajador ya no goza de la inamovilidad legal prevista en la legislación laboral, como en el caso presente, la motivación puede contener causales justificadas o injustificadas de despido, pero no será válido un despido cuya causal real (expresa o tácita) sea la injerencia indebida en la actividad sindical o en cualquiera de los ámbitos de la libertad sindical.

En ambos casos, el patrono deberá probar el hecho que indica como causal de despido justificado o injustificado, so pena de interpretarse que el motivo real del despido es una injerencia indebida sobre la libertad sindical.

Así las cosas, se declara el despido de fecha 22 de agosto de 2001 de los trabajadores accionantes como inconstitucional.

Queda a esta Corte un asunto por dilucidar, que es el relativo a las costas procesales que la parte accionante sigue pretendiendo su satisfacción, dado a que el juez a quo negó tal condenatoria en función de la paz laboral entre la empresa Nestlé y sus trabajadores.

Los trabajadores se encontraron en la necesidad de proceder, no sólo a los procedimientos administrativos ante la Inspectoría del Trabajo, sino también ante los tribunales de justicia a fin de poder hacer respetar su fundamental derecho a la libertad sindical que estaba siendo violentado de manera tajante por la empresa Nestlé. Tales acciones administrativas y judiciales generaron gastos para los trabajadores o bien para los abogados representantes de los mismos, quienes deben correr con los costos del juicio. Además, estos últimos tienen derecho a percibir honorarios por sus trabajos judiciales y extrajudiciales conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
No puede un juez negar el derecho de los abogados a percibir emolumentos, y menos cuando el particular vencido haya obrado en desmedro de derechos reconocidos de su contraparte, porque precisamente la paz laboral (razón por la cual el a quo negó la solicitud de condena en costas) se mantendrá siempre y cuando se haga justicia también con respecto a la propiedad de los protegidos por la ley, la cual se ve mermada al tener que incurrir en los órganos públicos para hacer valer sus derechos.

Esta Corte, como juez de instancia en este procedimiento de amparo, solamente debe indicar si se condena o no en costas a la parte vencida en el juicio de amparo conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y en efecto, vistos que se cumplen en el presente caso los extremos exigidos por esa norma legal, se condena en costas procesales a la parte vencida, es decir, a la sociedad mercantil Empresa Nestlé de Venezuela S.A., Fábrica Santa Cruz de Aragua.

Sin embargo, esta Corte observa que no le compete la fijación del monto de las costas procesales, toda vez que ello debe hacerse mediante el procedimiento de juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Cabe resaltar que ello lo decide esta Corte en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se indicó que no es aplicable en la pretensión de costas procesales a las que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el procedimiento de intimación de pago de honorarios previsto en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados.

Ello, pues la estimación de la acción no es posible ya que el objeto de la pretensión no es cuantificable en dinero. El que los trabajadores sean efectivamente reincorporados en sus puestos de trabajo y que participen en un proceso eleccionario no es susceptible de cuantificación monetaria. Por este motivo, en el procedimiento de intimación a que se ha hecho referencia se procederá a la fijación de las costas conforme a los criterios establecidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano del 3 de agosto de 1985.

Todo ello se decide en virtud de jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia Nº 320 de fecha 4 de mayo de 2000 en el caso C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL (ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera), y reiterada sucesivamente (sentencia 1380 de fecha 3 de agosto de 2001 en caso Cornelia B. Ruiz), en la cual se analizó sobre la condenatoria en costas en materia de amparo constitucional, señalando lo siguiente:
“(...) El inconveniente que aparentemente suscita la condena en costas, prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que éstas, en cuanto a los honorarios de abogado, no pueden calcularse aplicando el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que en las acciones de amparo no hay estimación en dinero de la demanda, ni se litigan objetos o derechos apreciables en dinero; pero el que ello sea así, no es un obstáculo para que se puedan calcular, al menos las correspondientes a los honorarios de los abogados.
Dada la naturaleza de la pretensión de amparo, ella no es apreciable en dinero, motivo por el cual la estimación contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no tiene lugar; y al ocurrir esto, a pesar que en el amparo hay condenatoria en costas en algunos supuestos, como se ha apuntado, las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se hacen inaplicables.
Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.
Por lo regular los costos del proceso en las causas de amparo son mínimos, pero de existir, el juez del amparo en la sentencia los tasará, por mandato del artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial, que prevé la tasación en el fallo de los procedimientos orales.
Con respecto a los honorarios de los apoderados (abogados) de la parte gananciosa, los cuales no pueden exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, esta Sala observa que con respecto a la condena en costas en los juicios de amparo, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, con la limitación mencionada del treinta por ciento (30%), por lo cual el que obtuvo la condenatoria favorable en costas, puede encontrarse en dos situaciones con respecto al rubro honorarios:
a) Que el accionante no utilice apoderado ni abogado asistente (artículo 23 de la Ley de Abogados), lo que es posible en los juicios de amparo dada la previsión del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que cualquier persona natural o jurídica interponga el amparo, sin exigir ni siquiera la asistencia de abogado.
Dada la urgencia del amparo, hasta el punto que se permite la instancia verbal (artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), exposición que el juez recoge en acta, y que el proceso no debe detenerse una vez se forme la relación procesal total, la disposición del artículo 4 de la Ley de Abogados no es aplicable, ya que el proceso de amparo no se va a detener por cinco días de despacho, para que el supuesto agraviante nombre dentro de ese plazo un abogado que lo represente.
Por igualdad procesal, si el accionante del amparo que no es abogado, no necesita de la asistencia obligatoria del profesional del derecho, el demandado tampoco tiene tal deber, y el que se defiende solo (como actor o demandado), no puede pretender se le cancelen honorarios de abogados, que no ha utilizado.
Solo si la parte involucrada en el proceso es un abogado, él podrá cobrar honorarios, si resultare con una condena en costas a su favor, ya que a pesar de que desplegó una actividad propia, ella a su vez fue profesional y mientras atendió su asunto, no pudo ejercer la profesión de abogado en otros casos que tuvieron lugar en la misma fecha y hora.
b) Que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas.
Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de agosto de 1985. En especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Dada esta estimación fundada en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética Profesional, y siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, considera esta Sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, sólo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna forma al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).
Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.
Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, el cual reza:
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados”.

De tal modo que el abogado de la parte accionante debe interponer, con aprobación de sus mandantes, demanda por cobro de costas procesales a las que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo, ante el juez competente de acuerdo al monto de la cuantía en que se estime los honorarios profesionales (no ya de acuerdo a la estimación del monto de la demanda por ser ésta no cuantificable en dinero), de acuerdo a los criterios establecidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Este tribunal competente seguirá el procedimiento de juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. En dicha acción podrá acumularse a la pretensión del cobro de los honorarios profesionales por concepto del presente juicio de amparo en sus dos instancias, la pretensión del cobro de los honorarios y demás gastos incurridos por el abogado en la representación extrajudicial que hiciese el abogado ante la Inspectoría del Trabajo.




III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1) CONFIRMAR la sentencia apelada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central de Maracay de fecha 7 de septiembre de 2001, que declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta por los ciudadanos Ángel Ortega, Elizabeth Martínez, Reinaldo Sarmiento, Alfredo Rondón, Marcos Guzmán y José González, contra la sociedad mercantil Empresa Nestlé de Venezuela S.A., Fábrica Santa Cruz de Aragua, bajo los términos del presente fallo.
Por consiguiente, se ordena que sigan los accionantes Ángel Ortega, Elizabeth Martínez, Reinaldo Sarmiento, Alfredo Rondón, Marcos Guzmán y José González laborando en la sociedad mercantil Empresa Nestlé de Venezuela S.A., Fábrica Santa Cruz de Aragua; y a que sigan ejerciendo la dirigencia sindical del Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Empresa Nestlé Venezuela C.A., Fábrica Santa Cruz de Aragua.
2) CONDENAR EN COSTAS a la sociedad mercantil Empresa Nestlé de Venezuela S.A., Fábrica Santa Cruz de Aragua, monto que deberá fijarse por el procedimiento de juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ días del mes de ____________ del año 2002. Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRL/E-2