EXPEDIENTE: 01-25998
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 20 de diciembre de 2001, fue publicada por esta Corte la sentencia No. 2001-3364, en virtud de la cual se declaró procedente, el amparo constitucional interpuesto por la empresa Distribuidora de Refrigerantes Químicos (REFRIQUÍM, C.A.), por intermedio de su representante judicial, abogado Carmelo de Grazia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.667, contra el acto administrativo contenido en el oficio No. 001154, de fecha 9 de agosto de 2001, dictado por el ciudadano Director General de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Norberto Rebolledo Andrade.
I
DE LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO
En fecha 16 de mayo de 2002, el abogado Nelson Chitty La Roche, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil “Distribuidora de Refrigerantes Químicos, C.A.” solicitó la ejecución y materialización de la sentencia de amparo dictada por este Órgano Jurisdiccional, por cuanto en el dispositivo de la sentencia se decidió: “Se le ordena al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, abra de forma inmediata, el procedimiento administrativo legalmente establecido para tramitar y sustanciar la solicitud que en fecha 3 de agosto de 2001, le dirigiese la empresa accionante, sobre la importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono para la obtención del permiso de importación del segundo semestre de 2001”.
Adujo el representante judicial de la referida empresa, que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales no ha dado cumplimiento a dicho imperativo y realiza “torcidas y semánticas interpretaciones de la sentencia para incumplir (no darle curso) de los derechos de nuestro representado (sic) declarados en dicha sentencia, lo que traduce que a la fecha la sentencia se encuentra ciertamente INCUMPLIDA”.
Alegó que fue en fecha 14 de enero de este año cuando su representada se dirigió al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, según comunicación recibida en fecha 6 de febrero de 2002 por el ente administrativo, para hacerle llegar las planillas nuevas de solicitud de importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono, para el permiso del primer semestre del 2002, que acompañó en anexo 1, “se inició entonces el calvario administrativo disfrazado para incumplir la majestad de una sentencia de amparo con una respuesta del Director General de Calidad Ambiental contenida en oficio No. 000199 de fecha 22 de febrero de 2002, en la cual se señala que se han omitido las certificaciones de aduana en original, correspondiente a las importaciones efectuadas durante el semestre anterior, requisito indispensable para tramitar la petición, con fundamento en el artículo 14 del Decreto 3230 de fecha 13 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial No. 5293 de fecha 26 de enero del mismo año.
Señaló que su representada dio “contestación a los señalamientos del querellado (…) en fecha 28 de febrero del año 2002 recordándole que en el segundo semestre del año 2001, que en la comunicación citada determinan como condición el permiso del primer semestre del año 2002, no se produjeron los permisos de importación y que tal actitud y supuesto de hecho habían (sic) sido la causa de la acción judicial ejercida y resuelta por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo favorablemente”.
Indicó que “con fecha 4 de marzo de 2002, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, por oficio 0000042 se dirigió al Administrador de la Aduana del Puerto Marítimo de La Guaira en la que se le informa que dicho Ministerio autoriza provisionalmente a REFRIQUÍM a importar las sustancias CFC-11 y CFC-12 de conformidad con lo solicitado por nuestra representada en comunicación del 3 de agosto del año 2001, todo ello en virtud de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 20 de diciembre de 2001, pero a renglón seguido en la misma comunicación en forma incongruente con la afirmación inicial, afirman que soportados en la misma decisión de la jurisdicción referida que condiciona la eventual importación al cumplimiento de la medida asegurativa que para garantizar los intereses jurídicos tutelados en el Decreto No. 3220 establece la administración, le ordena al mismo Puerto de la Marítimo de la Guaira no permitir la entrada de sustancias previamente autorizadas hasta tanto REFRIQUIM cumpla con la medida aludida y enfatiza posteriormente que nuestra representada ´NO CUENTA CON NINGÚN TIPO DE PERMISO PARA IMPORTAR LAS SUSTANCIAS SOLICITADAS´ (mayúsculas y negrillas del solicitante).
Indicó que en la misma fecha y por oficio No. 000247 el referido Ministerio, por intermedio de la Dirección Ambiental ratifica que su representado y otras dos empresas no han sido autorizadas para importar las sustancias CFC-11 y CFC-12; y que “en fecha 15 de abril de 2002, por oficio 000427 censuran las certificaciones de la Aduana Principal que se han remitido al considerar que las mismas tienen que venir en papel membreteado, sellado y firmado y otras consideraciones que evidencian una posición de desacato al imperio de la sentencia con el fundamento semántico previamente mencionado”.
Finalmente indicó que “toda sentencia sobre la cual no pese una condición suspensiva producto de un recurso que deba oírse en dos efectos debe ser cumplida aún coactivamente, pues la sentencia es la voluntad de la ley y una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado, lo cual le otorga per se una naturaleza de orden público y social, y una condición inmutable que debe y tiene que resistir a todo cambio en lo decidido. En consecuencia toda (sic) ardid, medio o instrumento aparente para incumplir tiene que ser sancionado, en primer lugar ordenando su cumplimiento y en segundo lugar declarando el desacato con todas las consecuencias legales” que la ley de amparo establece.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, esta Corte dejó sin efecto jurídico el acto administrativo contenido en el oficio No. 001154 de fecha 9 de agosto de 2001, dictado por el Director General de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; ordenó al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, abrir de forma inmediata el procedimiento administrativo legalmente establecido para tramitar y sustanciar la solicitud que, en fecha 3 de agosto de 2001, le dirigiese la empresa accionante, sobre la importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono para la obtención del permiso de importación del segundo semestre de 2001; y, autorizó provisionalmente a la empresa accionante, a importar las sustancias a que se contrae la solicitud hecha para el segundo semestre de 2001, hasta la definitiva conclusión del procedimiento administrativo cuya apertura fue ordenada por esta Corte, con ocasión al presente amparo, lo cual podrá realizarse por el accionante previo el cumplimiento de la medida asegurativa que para garantizar los intereses jurídicos tutelados en el Decreto No. 3220 de fecha 13 de enero de 1999, proporcional y racionalmente, establezca la Administración en tiempo perentorio.
En virtud del escrito consignado por la representación judicial de la empresa REFRIQUÍN, C.A., en fecha 16 de mayo de 2002, se observa lo siguiente:
Afirma la representación de la referida empresa que en fecha 14 de enero de este año, su representada se dirigió al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, según comunicación recibida por el ente administrativo en fecha 6 de febrero de 2002, para hacerle llegar las planillas nuevas de solicitud de importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono, para el permiso del primer semestre del 2002 y que a partir de ese momento se inició el incumplimiento de la sentencia de amparo dictada por esta Corte, con una respuesta del Director General de Calidad Ambiental contenida en oficio No. 000199 de fecha 22 de febrero de 2002, en la cual se señala que se han omitido las certificaciones de aduana en original, correspondiente a las importaciones efectuadas durante el semestre anterior, requisito indispensable para tramitar la petición, con fundamento en el artículo 14 del Decreto 3230 de fecha 13 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial No. 5293 de fecha 26 de enero del mismo año.
Se observa, que a la solicitud de ejecución de sentencia dirigida a esta Corte por la representación de la empresa REFRIQUÍM, C.A., se acompañó copias simples de las siguientes comunicaciones:
1.- fechada 14 de enero de 2002, en virtud de la cual el Vicepresidente de la empresa se dirige al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales para “hacerle llegar las planillas nuevas de solicitud de importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono, para el permiso del primer semestre de 2002”;
2.- con fecha 22 de febrero de 2002, mediante la cual el Director General de Calidad Ambiental del referido Ministerio le informa a la empresa REFRIQUIM, C.A., en respuesta a la antes aludida comunicación que “se observa la omisión de acompañar a la misma, de (sic) las Certificaciones de Aduana en original, correspondientes a las importaciones efectuadas durante el semestre anterior, requisito indispensable para tramitar su petición”;
3.- de fecha 28 de febrero de 2002, dirigida al referido Ministerio y suscrita por el Vicepresidente de la empresa, informándole que en el segundo semestre de 2001, no le fue otorgado a REFRIQUIM, C.A. permiso alguno, y que por tanto esta empresa no dispone de las certificaciones por dichos permisos”;
4.- de fecha 4 de marzo de 2002, suscrita por la ciudadana María Rosalía Mejillo, con membrete del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, dirigida al Administrador de la Aduana del Puerto Marítimo de La Guaira, en la cual le informa que “tomando en cuenta que hasta la presente fecha no se han cumplido los trámites para fijar la referida medida asegurativa, no deberá permitirse la entrada al país de las sustancias en cuestión por parte de esta empresa, hasta tanto se cumpla con la medida aludida. En consecuencia, hasta tanto este Ministerio no informa a ese Organismo sobre la fijación de la medida asegurativa, la empresa REFRIQUÍM, C.A., no cuenta con ningún tipo de permiso para importar las sustancias solicitadas y así debe entenderse”;
5.- de fecha 4 de marzo de 2002, mediante la cual el Director General de Calidad Ambiental comunica al Administrador de la Aduana Marítima del Puerto de la Guaira que hasta la fecha el Ministerio no ha autorizado para el primer semestre de este año, las importaciones de las sustancias agotadoras de la capa de ozono, CFC-11 y CFC-12; y,
6.- de fecha 15 de abril de 2002, suscrita por el Director General de Calidad Ambiental, dirigida a la empresa REFRIQUÍM, C.A. -en atención a la comunicación referida en el punto 3, de fecha 28 de febrero de 2002 suscrita por el Vicepresidente- en la que le informa que las certificaciones correspondientes al primer semestre de 2001, no son las expedidas de manera oficial por la Aduana y que la referida Dirección “tiene información que su empresa realizó una serie de importaciones de sustancias agotadoras de la capa de ozono, durante el segundo semestre de 2001 y los dos (2) primeros meses del 2002, sin la debida autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, como lo evidencia el Diario de Información de la Cámara de Comercio de Puerto La Guaira. Por consiguiente la empresa deberá informar a este Despacho sobre las mismas, mediante la certificación de la Aduana Principal de la Guaira”.
Revisadas las comunicaciones antes referidas, observa esta Corte que están relacionadas con la solicitud de fecha 14 de enero de 2002, efectuada por la empresa REFRIQUIM, C.A., al Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, suscrita por su Vicepresidente, anexa a la cual remitió “las planillas nuevas de solicitud de importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono, para el permiso del primer semestre de 2002”, solicitud que no guarda relación con el mandato dado por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia cuya ejecución se pretende, por cuanto en ella se autorizó provisionalmente a la empresa accionante, a importar las sustancias a que se contrae la solicitud hecha para el segundo semestre de 2001, esto es, CFC-11 y CFC-12, y no para el primer semestre de 2002. En este sentido, siendo que en este particular, la referida solicitud correspondiente a un lapso distinto a aquel en el cual la Corte permitió provisionalmente importar y lo traído al procedimiento de amparo en la etapa de ejecución, constituye materia distinta a la discutida en el amparo, esta Corte carece de jurisdicción para emitir pronunciamiento alguno al respecto.
Por otra parte, consta en comunicaciones de fecha 4 de marzo de 2002 No. 042 y No. 0247 de la misma fecha que el Ministerio se dirigió al Administrador de la Aduana Puerto Marítimo de La Guaira para informarle que “no deberá permitirse la entrada al país de las sustancias en cuestión por parte de la empresa, hasta tanto se cumpla con la medida aludida”, y hasta tanto el Ministerio informe sobre la fijación de la medida asegurativa.
Por cuanto esta Corte ordenó a la Dirección de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales abrir de forma inmediata, el procedimiento administrativo para tramitar y sustanciar la solicitud -que en fecha 3 de agosto de 2001 le dirigiese la empresa accionante, sobre la importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono- para la obtención del permiso de importación del segundo semestre de 2001 y, establecer una medida asegurativa como prerrequisito para que la empresa agraviada proceda a importar las sustancias en cuestión; y, de la revisión de los documentos consignados, antes identificados, se presume que la administración no ha materializado el mandamiento de amparo, este Órgano Jurisdiccional fija un lapso de cinco (5) días de despacho para que la Dirección de Calidad Ambiental del referido Ministerio informe a esta Corte en qué forma ha dado cumplimiento al mandamiento de amparo publicado en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001 y que a tal efecto acompañe los soportes o constancias que así lo acredite. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley fija un lapso de cinco (5) días de despacho para que la Dirección de Calidad Ambiental del referido Ministerio informe a esta Corte en qué forma ha dado cumplimiento al mandamiento de amparo publicado en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001 y que a tal efecto acompañe los soportes o constancias que así lo acredite.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………........... (…..) días del mes de ………......... de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/
|