Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-26347


En fecha 13 de diciembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 179, de fecha 21 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por el abogado Pablo Enrique Ruíz Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.270, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY LEÓN FAJARDO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° 5.741.290, contra el acto administrativo de remoción de fecha 5 de abril de 1999 y el acto administrativo de retiro, de fecha 30 de abril de 1999, dictados por los ciudadanos LUIS EDGARDO RUÍZ GONZÁLEZ, en su carácter de SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO y GERMÁN ALEXIS BALZA MEDINA, en su carácter de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Pablo Enrique Ruíz Márquez, en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 13 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible la querella interpuesta.

El 18 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

El 30 de enero de 2002, se dio inicio a la relación de la causa y el abogado Pablo Enrique Ruíz Márquez, ya identificado, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

Vencido inútilmente como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se fijó la oportunidad para el inicio del lapso de promoción de pruebas.

En fecha 6 de marzo de 2002, se dejó constancia en autos de que únicamente el apoderado judicial de la parte apelante, presentó escrito de promoción de pruebas y, en esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso de oposición a las mismas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión.

En fecha 2 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación, visto que el apoderado judicial de la parte apelante en el escrito de pruebas presentado, sólo reprodujo el mérito favorable de los autos, declaró que correspondería la valoración de los mismos en la oportunidad de la definitiva y ordenó remitir el expediente a la Corte.

En fecha 2 de mayo de 2002, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, sólo el apoderado judicial de la parte apelante presentó su respectivo escrito y se dijo “Vistos”.

Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2002, se dejó constar que en fecha 11 de enero de 2002, se reincorporó la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quedando constituida esta Corte de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, habiéndose reasignado la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 8 de mayo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA


El apoderado judicial de la parte querellante en su escrito libelar presentado en fecha 19 de junio de 2000, expresó lo siguiente:

Que en fecha 5 de abril de 1999, el querellante fue notificado mediante Oficio s/n de esa misma fecha, que había sido removido del cargo de Planificador II, adscrito a la Dirección Agropecuaria, Industrial y Comercial de la Gobernación del Estado Táchira.

Que en fecha 11 de mayo de 1999, el querellante fue notificado mediante Oficio s/n de fecha 30 de abril de 1999, de su retiro del cargo que ejercía.

Que se violó el derecho a la estabilidad laboral, consagrado en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 29 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal y la Cláusula Quincuagésima Sexta de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato.

Que se violó el derecho a la defensa, consagrado en la Constitución, por cuanto la notificación del acto de remoción, no contiene los recursos que pueden proceder ni los términos para ejercerlos, como lo consagra el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, citó la parte actora los artículos 19 numeral 1 y 74 de la referida Ley.

Que se configuró “(…) un falso supuesto, ausencia de causa y abuso de poder, con la consecuente violación del principio de la legislación laboral de la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral (…)”.

Que la Administración pretendió subsumir el cargo que ocupaba el querellante, en una categoría de funciones diferentes a las que derivan del mismo, declarando el cargo como de libre nombramiento y remoción, por lo tanto de confianza, cuando lo cierto es que las funciones que desempeñaba como Planificador II, en nada se correspondían con el Decreto N° 178 emanado del Gobernador del Estado Táchira.

Que tanto el acto de remoción como el de retiro son nulos de nulidad absoluta, por estar afectada la causa o motivo de los mismos de manera grave y trascendente.

Que “(...) la autoridad que va a aplicar el literal B del Decreto, debe examinar el fondo si dentro de las peculiares características de la organización, las funciones inherentes al cargo son calificables como de confianza (...)”.

Que la Administración sin ningún tipo de conocimiento jurídico, quiso colocar a la Junta de Avenimiento como la instancia que había dictado el acto administrativo de retiro y, aunado a ello, estableció un lapso totalmente inexistente y en consecuencia erróneo, para interponer el escrito ante dicha instancia conciliatoria, generándole un estado de confusión, y por lo tanto de indefensión jurídica.

Que se violó lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, por cuanto el Oficio de retiro fue redactado y firmado antes del cumplimiento del lapso de disponibilidad que establece el Reglamento.

Que solicitó la reincorporación al cargo de Planificador II, o en su defecto a otro cargo de igual jerarquía y remuneración, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir, los aportes patronales y los aportes que como trabajador le corresponden, así como los derivados del Seguro Social, aguinaldos o bonificación de fin de año, bono vacacional y la dotación contractual.

Que de ser desechada la reclamación principal, solicitó el pago del pasivo laboral, el cual incluye prestación de antigüedad, fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales, compensación por transferencia, vacaciones fraccionadas, aguinaldos fraccionados, intereses moratorios y ajuste por inflación del monto total.

II
DEL FALLO APELADO


En fecha 13 de agosto de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, dictó decisión en el presente caso, con fundamento en lo siguiente:

Que el presente caso aunque se tramitó por el procedimiento de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, y no por el procedimiento de las querellas funcionariales, sería inoficioso y en contra de la celeridad procesal una reposición de la causa.

Que se notificó a la Administración autora del acto impugnado, a fin de que se remitieran los antecedentes administrativos y se publicó el cartel de emplazamiento, llamando a los interesados, haciéndose parte el Procurador General del Estado Táchira, quien se opuso al proceso y presentó informes oportunamente, lo que garantizó el derecho a la defensa.

Que “(…) consta en el propio libelo (...) de la acción de nulidad, que el propio accionante señala haber sido notificado del acto de remoción el 5 de abril de 1999 y del retiro el día 30 de abril de 1999, constata este Tribunal, que se ordenó al accionante recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los seis (6) meses siguientes a su notificación del acto de retiro, por lo que es evidente que ha transcurrido el lapso de caducidad (…)”.

Que “(…) en el texto de la acción incoada, el accionante señala que fue notificado del acto de remoción en fecha 5 de abril de 1999, pero que el mismo adolecía de vicios (el de remoción, no así el de retiro), por no haber indicado los lapsos para intentar las acciones, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, es evidente que cualquier acción incoada contra el acto de remoción, lo fue después de haberse producido el lapso de caducidad. Ahora bien, es importante a los fines del proceso señalar la diferencia que existe entre el acto de retiro y el de remoción, como los ha diferenciado nuestra jurisprudencia nacional en los términos siguientes: ‘Debe igualmente destacarse que, la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentra en algunos de los supuestos anteriores (...). En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción (...)’”.

Que efectivamente existe un acto de remoción en el cual no se indicaron los recursos y adolece del vicio de no indicar los lapsos para ejercer los mismos.

Que “(…) el hecho que dio lugar a la apertura del lapso para interponer la querella, fue el acto de retiro que le fue notificado al accionante en fecha 11 de mayo de 1999, operándose a partir de allí el lapso para interponer las acciones y por supuesto iniciándose el lapso de caducidad (…)”.

Que en razón de lo anterior, se declara inadmisible la querella funcionarial interpuesta contra los actos de remoción y de retiro, por haber operado el lapso de caducidad dispuesto en la Ley.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 30 de enero de 2002, el abogado Pablo Enrique Ruíz Márquez, en su carácter de autos, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que rechaza la causal de inadmisibilidad por caducidad de la acción, dispuesta en el artículo 124 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual corresponde con el numeral 3 del artículo 84 de la citada Ley, así como las cuestiones previas de los numerales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el fallo apelado, no se corresponde la verdad real con la procesal, por cuanto consta en autos que en el escrito de interposición del recurso de nulidad, así como en el escrito de informes y en el texto del acto de retiro, se indicó expresamente como uno de los fundamentos de hecho y de derecho, la violación del derecho a la defensa, en virtud de falta de cumplimiento de lo pautado en la Constitución.

Que la Administración en el acto de retiro le indicó al querellante que podía ejercer un recurso administrativo “inexistente” en caso de sentirse lesionado en sus derechos, confundiendo el recurso de reconsideración con la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, con plazos inexistentes y, en consecuencia, erróneos.

Que tanto el acto de remoción como el de retiro, carecían de los requisitos contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la interposición de los recursos en los órganos y plazos pertinentes por parte del afectado, no subsana de ninguna manera los vicios contenidos en los actos administrativos cometidos por la Administración.

Que dichos actos administrativos mediante los cuales fue removido y posteriormente retirado, están afectados de los siguientes vicios: ausencia de causa, falso supuesto y abuso de poder.

Que los vicios mencionados ut supra no fueron de ninguna manera desvirtuados por la Administración en el procedimiento, por cuanto los mismos no se encuentran fundamentados en normas jurídicas que lo sustenten.

Que la Administración en el presente juicio no consignó los antecedentes administrativos, de los cuales podría desprenderse que el cargo desempeñado por su representado era de confianza, aún cuando fueron debidamente requeridos por el Tribunal a quo, lo cual entorpece la difícil tarea del Juez de administrar justicia y viola el derecho a la defensa del funcionario afectado.

Que rechaza la causal de inadmisibilidad por inepta acumulación, contenida en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 124 eiusdem, así como la cuestión previa dispuesta en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida esta última a la caducidad de la acción.

Que a la fecha de haber sido removido y retirado el querellante de la Administración en el año 1999, ya había transcurrido más de un año de haber entrado en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, era lógico y ajustado a derecho que se demandara por vía principal la reincorporación del funcionario y la cancelación correspondiente a las cotizaciones mensuales correspondientes al subsistema de paro forzoso.

Que rechaza la inadmisibilidad por no haber agotado la vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo 124 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto se evidencia la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, en fecha 12 de agosto de 1999, no habiendo sido impugnada por la parte demandada.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vistos los términos en que ha sido planteada la fundamentación de la apelación formulada por el abogado Pablo Enrique Ruíz Márquez, contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 13 de agosto de 2001, pasa esta Corte a decidir, tomando en consideración las siguientes argumentaciones:

En primer lugar, debe precisar esta Corte que adujo el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación, la violación del derecho a la defensa, por cuanto no se remitió el expediente administrativo, del cual pudiera desprenderse que el cargo ejercido por el recurrente era un cargo de confianza, ni se realizaron las notificaciones de su remoción y de su retiro, según las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual manera, expresó la parte apelante que rechaza lo esgrimido por el a quo, en cuanto a la caducidad de la acción, aduciendo en tal sentido que los actos administrativos referidos adolecían de los vicios de ausencia de causa, falso supuesto y abuso de poder y, de igual forma que los mismos no se encontraban fundamentados en normas jurídicas.

Aunado a lo anterior, adujo la parte apelante que rechaza lo referido a la inepta acumulación al solicitar su reincorporación al cargo que ocupaba, así como lo referente a las cotizaciones correspondientes al subsistema de paro forzoso y, de igual modo, lo referente al agotamiento de la vía administrativa, por haber presentado el respectivo escrito ante la Junta de Avenimiento.

Así las cosas, esta Corte debe como punto previo advertir luego de la revisión del fallo apelado, que si bien es cierto que el procedimiento que debió y debe aplicarse para la tramitación de una querella, que como la presente resulta característica de la materia funcionarial, es el previsto en la Ley de Carrera Administrativa, es factible la sustanciación de la causa mediante el recurso contencioso administrativo de anulación, sobre todo si existe una norma como la establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual permite al Juzgado que conoce en primera instancia de la causa, aplicar el procedimiento que juzgue conveniente por vía analógica.

Ello así, esta Corte confirma el criterio expresado por el a quo, cuando señala que aunque fue tramitado un procedimiento diferente al consagrado por el ordenamiento jurídico para la sustanciación de la causa, nunca resultaron lesionados los derechos o garantías de las partes en las fases del proceso, argumento este que se afianza por la constancia en autos de las notificaciones efectuadas y, mas aún, por la publicación del cartel de emplazamiento.

En efecto, ha quedado establecido que en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede la reposición útil de la causa, siempre y cuando no se haya permitido que ambas partes expongan sus alegatos, defensas y probanzas, como así lo expresó esta Corte en sentencia de fecha 29 de marzo de 2001, ratificada mediante fallo de este mismo Órgano Jurisdiccional de fecha 15 de mayo de 2002, signado bajo el número 902. Así se decide.

Ahora bien, circunscribiéndonos a lo aducido por la parte apelante, debe esta Corte precisar en primer lugar, que la caducidad es uno de los requisitos de admisibilidad que deben cumplir tanto los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, regulados por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como las querellas funcionariales, regidas por la Ley de Carrera Administrativa.

Aunado a lo anterior, esta Corte advierte que el lapso de caducidad en ambos procedimientos es de seis (6) meses, ello a tenor del ordinal 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 124 ordinal 4° y 134 eiusdem, para los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares y del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, para las querellas funcionariales. En este último caso, debe computarse dicho lapso en el caso de marras, a partir de la fecha de notificación del acto de que se trate.

Así, esta Corte observa que en el presente caso el querellante recurrió contra los actos administrativos que acordaron su remoción y posterior retiro del Ejecutivo del Estado Táchira, siendo el primero de ellos de fecha 5 de abril de 1999, habiendo sido notificado en la misma fecha y, el segundo de ellos, de fecha 30 de abril de 1999, habiendo sido notificado en fecha 11 de mayo de 1999.

Ahora bien, de la revisión de las notificaciones efectuadas al querellante, tanto de su remoción como de su retiro, las cuales corren insertas a los folios 32, 33 y 34 del presente expediente, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar lo siguiente:

En primer lugar, debe puntualizarse que el acto de remoción se considera, tal y como lo adujo el a quo, un acto preparatorio del acto de retiro, ello así, se observa que la notificación del acto de remoción en el presente caso, informó al querellante de las causas determinantes de tal decisión, en el sentido que precisó que el fundamento del acto administrativo en cuestión, era lo establecido en el literal B numeral 3 del artículo único del Decreto Ejecutivo N° 178, de fecha 16 de marzo de 1999, dictado por el Gobernador del Estado Táchira.

Asimismo, en la notificación in commento, precisó la Administración que el querellante entraba en un período de disponibilidad a partir del 6 de abril de 1999 -día siguiente a la fecha en que se dio por notificado-, por un lapso de treinta (30) días, de acuerdo a lo previsto en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Estadal.

Por otra parte, en lo que respecta a la notificación del acto de retiro, se evidencia que mediante la misma se le informó al querellante que las gestiones reubicatorias realizadas ante el Ejecutivo del Estado Táchira y en otras dependencias de la Administración Pública Estadal, habían resultado infructuosas, identificando a tal efecto las comunicaciones realizadas.

De igual manera, la notificación en cuestión, expresó que según los artículos 62 de la Ley de Carrera Administrativa y 123 del Reglamento de la mencionada Ley, se procedió a su retiro del cargo de Planificador II, dependiente del Ejecutivo del Estado Táchira, y a partir de la fecha de su notificación –lo cual se concretó en el presente caso en fecha 11 de mayo de 1999-, sería incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reuniera.

Igualmente, se le informó de los recursos que podía ejercer en caso de considerar lesionados sus derechos, en efecto, se expresó que podía ejercer el “(...) recurso de reconsideración ante la Junta de Avenimiento, dentro de los quince (15) días siguientes a esta notificación (...)”, y el recurso contencioso administrativo de anulación por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, previo agotamiento del primer recurso.

Ello así, advierte esta Corte que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone cuáles deben ser los requisitos de las notificaciones de los actos administrativos, en tal sentido se señala, que las mismas deben contener el texto íntegro del acto, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Así se concluye, que las notificaciones practicadas en el caso que nos ocupa por la Administración Estadal, cumplieron con su finalidad, toda vez que le informaron al querellante de su remoción y retiro, pudiendo éste haber ejercido tempestivamente la gestión conciliatoria respectiva, tal afirmación resulta cónsona si se observa que corre inserto a los folios 13 al 28 del presente expediente, el escrito presentado en fecha 12 de agosto de 1999, por ante la Junta de Avenimiento del Ejecutivo del Estado Táchira, el cual aún y cuando no es un recurso administrativo, sino un escrito que se presenta para agotar la instancia conciliatoria, implica que el recurrente tuvo conocimiento de los actos recurridos.

Ello así, mal podría cuestionar el apelante que las notificaciones practicadas de su remoción y de su retiro eran defectuosas, cuando se evidencia que presentó de manera tempestiva el escrito correspondiente por ante la Junta de Avenimiento, en el marco del ejercicio de su derecho a la defensa.

En este orden de ideas, esta Corte advierte que la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que la notificación que cumple con el objetivo de llevar al conocimiento del interesado la decisión adoptada para el ejercicio de su derecho a la defensa, no podría considerarse defectuosa, aún y cuando no señale los recursos que en contra de la misma proceden, ni el término para ejercerlos, ni la autoridad ante la cual debían interponerse, en atención a ello, debe concluirse que en el presente caso, las notificaciones de los actos de remoción y de retiro, cumplieron su finalidad, toda vez que informaron oportunamente al querellante que había sido removido y retirado del cargo que desempeñaba como Planificador II en la Gobernación del Estado Táchira.

Ello así, y siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha 19 de junio de 2000, este Órgano Jurisdiccional estima que las notificaciones en cuestión, deben tenerse como válidamente practicadas y, por tanto, no habría impedimento alguno para que el lapso de caducidad comenzara a computarse a partir de la fecha que consta en autos que el querellante tuvo conocimiento de que fue removido y posteriormente retirado de su cargo -tal y como lo expresó el a quo-, por lo que estima esta Alzada, que fue acertada la decisión del a quo en declarar inadmisible la querella por haber operado la caducidad de la acción, toda vez que se evidencia que se interpuso la acción luego de haber transcurrido catorce (14) meses de haber sido notificado de su remoción y trece (13) meses de haber sido notificado de su retiro, en razón de ello, se desestima lo aducido por la parte apelante en este sentido, y así se decide.

Por otra parte, esta Corte estima que al haber operado la caducidad de la acción, tal y como se precisó anteriormente, mal se puede revisar la legalidad de los actos administrativos que se impugnan, si el recurso no cumplió con uno de los requisitos de admisibilidad, como es el referido a la caducidad, como erradamente lo pretende la parte apelante.

Al efecto, esta Corte advierte que aún y cuando los actos de remoción y retiro del querellante, cuya nulidad solicitó en primera instancia y ratifica en su escrito de fundamentación, al haber ejercido la apelación, pudiesen adolecer de ciertos vicios, ello no implica que el Juzgador no deba atender a los requisitos de admisibilidad, por ser una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, pues aún y cuando los actos administrativos recurridos, adolecen presuntamente –a entender del apelante-, de los vicios de ausencia de causa, falso supuesto y abuso de poder, ello no obsta, para que el recurso que se haya interpuesto para la constatación de tales vicios se haya hecho tempestivamente, por lo que acertadamente el a quo al haber evidenciado la caducidad de la presente acción, no revisó la legalidad de los actos que acordaron la remoción y el retiro del querellante, y así se decide.

Ahora bien, con respecto a lo aducido por el apelante, referente a que se lesionó su derecho a la defensa por no haberse enviado el expediente administrativo, del cual podría desprenderse que el cargo que ejercía el querellante era un cargo de confianza, esta Corte advierte que mal pudo el a quo analizar si el cargo que ejercía el querellante era o no de confianza, de conformidad con el expediente administrativo del caso, y si se le había lesionado su derecho a la defensa, cuando la querella fue interpuesta al haber transcurrido, tal y como se ha señalado ut supra, con creces seis (6) meses luego de haber sido notificado de su remoción y posterior retiro, ello así, se desestima lo aducido por el apelante en este sentido, y así se decide.

En cuanto a los otros argumentos esgrimidos por la parte apelante, referentes a que era válido solicitar conjuntamente su reincorporación y la cancelación de los correspondientes aportes que se realizan al subsistema de paro forzoso y que sí había “(...) agotado la vía administrativa porque había presentado el respectivo escrito ante la Junta de Avenimiento”, debe esta Corte advertir, que mal pudo el a quo verificar tales aspectos, los cuales atañen también a la admisibilidad de la acción, si la presente querella fue interpuesta intempestivamente, y así se decide.

En razón de los alegatos esgrimidos anteriormente, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Pablo Enrique Ruíz Márquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry León Fajardo Peñaloza, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes y, en consecuencia, confirma el referido fallo en los términos expuestos, y así se declara.



V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.270, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY LEÓN FAJARDO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° 5.741.290, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual se declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra el acto administrativo de remoción de fecha 5 de abril de 1999 y el acto administrativo de retiro, de fecha 30 de abril de 1999, dictados por los ciudadanos LUIS EDGARDO RUIZ GONZÁLEZ, en su carácter de SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO y GERMÁN ALEXIS BALZA MEDINA, en su carácter de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/vrs
Exp. N° 01-26347