MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGERI COVA
Exp. N° 02-26487
I


En fecha 25 de enero de 2002, la abogada MERLYS GIFFARD SUBERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.341, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO CELEDÓN BRIÑOLES, cédula de identidad N° 5.513.345, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 30 de octubre de 2001, que declaró sin lugar la querella interpuesta por el referido ciudadano y parcialmente con lugar la acción subsidiaria interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

Oída libremente la apelación, se remitieron los autos a esta Corte, mediante Oficio N° 0135-02, de fecha 14 de enero de 2002, emanado del prenombrado Juzgado.

Por auto de fecha 17 de enero de 2002, se dio cuenta la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 29 de enero de 2002, la abogada Merlys Giffard Subero, apoderada judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
La sustituta de la Procuradora General de la República, abogada Artemis Carvajal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°9.274, el 7 de febrero de 2002, compareció ante esta Corte a los fines de consignar escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 27 de febrero de 2002 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual se venció el 7 de marzo del mismo año sin que las partes promovieran prueba alguna.

En fecha 10 de abril de 2002, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus escritos de informes. En esta misma fecha, la Corte dijo “Vistos”.

Realizado el estudio del expediente en la forma prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En fecha 5 de marzo de 2001, el abogado Peter Alfonso Solano Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.404, apoderado judicial del ciudadano EDUARDO CELEDÓN BRIÑOLES, presentó ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, escrito de querella en los siguientes términos:

Manifestó que el querellante venía ejerciendo funciones de carácter administrativo, para el Ministerio de Justicia, como Coordinador de Deporte Penitenciario desde el 30 de diciembre de 1989, y que el último cargo desempeñado fue el de Coordinador Nacional de Deportes del Programa de Tratamiento no Institucional, con sede en el Internado Judicial El Junquito, para el que fue designado, según Oficio N° 001112 de fecha 14 de mayo de 1996, por aprobación del Punto de Cuenta N° 4, de la agenda 1, del 6 de mayo del mismo año.

Señaló que en el Diario “El Globo”, el 4 de agosto de 1998, apareció publicado un cartel a través del cual se le notificaba a su representado que, de conformidad con la Resolución N° 516 del 2 de junio de 1998, se le removía del cargo desempeñado a partir del 28 de mayo de 1998, y que por cuanto no era funcionario de carrera administrativa, por ello se procedía a su retiro de la Administración Pública, se le informó asimismo que podía intentar, previo agotamiento de la vía conciliatoria, recurso contencioso administrativo ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de dicho acto que se verificaría a los quince (15) días de su publicación.

Indicó que su representado ocurrió oportunamente ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Justicia el 12 de agosto de 1998, siendo que ésta le comunicó mediante Oficio N° 5.724 de fecha 1° de septiembre de 1998 que el acto de remoción y retiro se encontraba ajustado a derecho.

Asimismo señaló, que de acuerdo con el cartel de notificación el retiro del querellante se fundamentó en el Decreto Presidencial N° 2.284, publicado en Gaceta Oficial N° 34.975 del 1° de junio de 1992, el cual se fundamentó en que el personal de régimen penitenciario ejercía delicadas funciones de seguridad que involucraban la vigilancia, custodia y disciplina de la población reclusa y que a su vez la actuación de dicho personal era determinante en la buena marcha de los establecimientos penitenciarios, por lo cual el para entonces Ministro de Justicia, en atención a la facultad conferida por el ordinal 3° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa declaró como personal de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción a los Directores de Cárcel I, II y III, a los Coordinadores Jefes, a los Coordinadores, a los Jefes de Régimen y a los Vigilantes, adscritos a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia.

Adujo que en el presente caso la denominación del cargo que ejercía su representado era el de Jefe de Régimen, pero que en la práctica sus funciones no obedecían a las que correspondían a estos funcionarios, ya que desde su ingreso hasta la oportunidad de la remoción y retiro, su poderdante ejerció funciones netamente de carácter administrativo.

Manifestó que la circunstancia de que su representado ejerciera funciones totalmente distintas a la nominalidad del cargo que ostentaba obedecía a un desacertado e írrito procedimiento de la Administración Pública, en especial del extinto Ministerio de Justicia, con el fin de cubrir necesidades de personal cuando no existía el cargo vacante correspondiente, al efecto, citó Dictamen N° 33 de fecha 17 de mayo de 1994 emanado de la Consultoría Jurídica del referido Ministerio, en el que se señaló que “ahora existe otro tipo de funcionario que desempeñando labores típicas de un cargo de carrera son ingresados en empleos no calificados como tal. DENTRO DE TAL CATEGORÍA SE ENCUENTRAN LOS FUNCIONARIOS QUE EJERCEN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS CON UBICACIÓN EN CARGOS ADSCRITOS AL RÉGIMEN PENITENCIARIO” (Mayúsculas del querellante).

Por otra parte, señaló que, el referido dictamen expresó que ubicar nominalmente a cierto grupo de funcionarios en cargos de régimen, desarrollando tareas típicas de carrera era un vicio de la Administración, y que para excluir a estos funcionarios de la carrera administrativa no bastaba que desempeñaran un cargo de régimen penitenciario sino que, además, debían precisarse las funciones desempeñadas que lo relacionaran con las responsabilidades de vigilancia y seguridad del internado penal, el mismo concluía diciendo que el personal ubicado en cargos de régimen y que ejercían funciones administrativas eran funcionarios de carrera sometidos al ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa.

En este sentido, señaló que en el año 1994, oportunidad en que se firmó el Contrato Colectivo que ampara a los Funcionarios Públicos de Carrera Administrativa que prestan servicios para el Ministerio de Justicia, vigente para la fecha de su remoción y retiro, se acordó en la cláusula 37, solucionar esta situación, por lo que consideró paradójica la actuación asumida por el citado Ministerio.

Bajo ésta óptica –continuó- consideró que su representado era funcionario de carrera administrativa y en consecuencias estaba sujeto a un régimen jurídico especial que le garantizaba estabilidad en el cargo que ocupaba y que para su retiro de la Administración Pública debían cumplirse las normas las normas contenidas en los artículos 17, 53 y subsiguientes de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.

Arguyó que la Administración obvió en el presente caso el procedimiento previsto en los artículos 84 y subsiguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto omitió la gestión reubicatoria prevista en la Ley, y que del cartel de notificación se infería que en una misma fecha se consumó la remoción y el retiro de su poderdante.
Señaló el representante del querellante, que en el supuesto negado de que se considerase que su representado era funcionario de libre nombramiento y remoción, en todo caso y a todo evento solicitaba que la Resolución N° 516 de fecha 2 de junio de 1998, se declarase nula.

En consecuencia, solicitó en su petitorio que la parte recurrida conviniera o que en su defecto fuese declarado por el Tribunal que el querellante era funcionario público de carrera y se ordenase su reincorporación en el cargo que desempeñaba para el momento de su ilegal retiro o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su real y efectiva reincorporación y, que en el caso de no prosperar el presente recurso, se ordenase el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondan conforme a las Ley.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de octubre de 2001, el Tribunal de la carrera Administrativa declaró sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria en la querella interpuesta por el abogado Peter Alfonso Solano Rondón, apoderado judicial del ciudadano EDUARDO CELEDÓN BRIÑOLES, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

Observó el a quo una vez analizada la documentación que cursa en autos que el querellante ingresó a prestar servicios en el Organismo querellado desempeñando el cargo de Vigilante el 1° de noviembre de 1989, habiendo sido a partir del año 1990 ascendido al cargo de Jefe de Régimen.

Al respecto, indicó que de acuerdo con el Decreto N° 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.975 el 1° de junio de 1992, ambos cargos fueron decretados por el Presidente de la República como de confianza, por lo que fueron excluidos de la carrera administrativa, siéndole imposible al ente querellado aplicar la normativa correspondiente en cuanto a las gestiones reubicatorias, por lo que concluyó que el acto administrativo de remoción-retiro de que fue objeto el querellante, contenido en la Resolución N° 516 del 2 de junio de 1998, y publicado en el Diario “El Globo”, se encontraba ajustado a derecho.

En relación a la solicitud subsidiaria del pago de las prestaciones sociales de su mandante y demás beneficios de Ley que le correspondieran, observó el sentenciador de la Carrera que al no constar en autos que le hubiesen sido pagadas las prestaciones sociales ordenó se le cancelara el pago de dicho concepto y negó el pago de los demás beneficios solicitados por ser indeterminados.

IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de enero de 2002, la abogada Merlys Giffard Subero, apoderada judicial del ciudadano EDUARDO CELEDÓN BRIÑOLES, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Señaló que cursa en autos constancia de trabajo suscrita por el Director del Internado Judicial El Junquito, donde se observa que el querellante ejercía funciones de Coordinador de Deportes, cargo que le fue asignado posterior a la creación de la Coordinación Nacional de Deportes.

Asimismo, reiteró que el cargo del recurrente era formalmente el de Jefe de Régimen, que no fue nunca ejercido por él, ya que no realizaba funciones inherentes a ese cargo entre las que mencionó vigilancia, control y disciplina sobre la población reclusa, pero que material y sustancialmente cumplía cabalmente con la vigilancia, control y disciplina que implementaba en los entrenamientos deportivos y los cuales en ningún momento fueron represivos sino estimulativos para los internos.

Por otra parte, manifestó que de la decisión del Tribunal de la Carrera administrativa se desprendía que el Decreto N° 2.284 del 28 de mayo de 1992 declara como personal de confianza a los cargos de Jefe de Régimen, y que esto no debería haber afectado al recurrente porque el mismo ejercía funciones de Coordinador de Deportes, actividad no enmarcada dentro de los parámetros establecidos como de personal de confianza.

Manifestó que a su representado nunca se le dio un trato de Jefe de Régimen, por el contrario se le trató como personal de apoyo para los internos por la actividad dedicada al frente de la coordinación de deportes y de lo cual dejó constancia el Comisionado Nacional de Deportes Penitenciario, así como la Directora de Prisiones en un comunicado, resaltando la gran labor y mística en el desempeño del recurrente frente a la coordinación de deportes.

Por todo lo anterior, solicitó fuese declarada con lugar la presente apelación, la nulidad del acto administrativo impugnado y se ordene al ente querellado la aplicación de las normas correspondientes en cuanto a la realización de las gestiones reubicatorias.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 30 de octubre de 2001 y a tal efecto observa que:


La apoderada judicial del ciudadano EDUARDO CELEDÓN BIÑOLES que el cargo del querellante era formalmente denominado como de Jefe de Régimen, pero que nunca lo ejerció, ya que no realizaba funciones inherentes a ese cargo tales como, vigilancia, control y disciplina sobre la población reclusa, sin embargo cumplía con la vigilancia, control y disciplina en los entrenamientos deportivos, y que el Decreto N° 2.284 del 28 de mayo de 1992, no debió afectarlo en virtud de que ejercía funciones de Coordinador de Deportes y dicha actividad no es de las consideradas como de personal de confianza.

Por su parte, la Sustituta de la Procuradora General de la República en la contestación de la apelación manifestó que el querellante había ingresado a prestar servicios en el organismo querellado con el cargo de Vigilante, posteriormente fue ascendido al cargo de Jefe de Régimen, con sede en el Internado Judicial de El Junquito, y que ambos cargos habían sido considerados de confianza por el Decreto N° 501 del 21 de diciembre de 1994, por lo cual el acto de remoción era válido.

En este sentido observó el a quo que tanto el primero como el segundo de los casos desempeñados por el querellante fueron excluidos de la carrera administrativa mediante Decreto Presidencial de fecha 28 de mayo de 1992, por lo cual le era imposible al Ministerio de Interior y Justicia aplicar la normativa correspondiente en cuanto a realizar las gestiones reubicatorias, y que de conformidad con el Decreto N° 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.628, de fecha 10 de enero de 1995, el acto de remoción y retiro de que fuera objeto el querellante estaba ajustado a derecho.

Al efecto observa esta Corte, la presente causa tiene por objeto la impugnación del acto de retiro del ciudadano Eduardo Celedón Briñoles, por lo cual entra a analizarse si efectivamente el mismo fue dictado en perjuicio de los derechos de la actora, encontrándose al respecto que el acto administrativo de retiro fue dictado con fundamento en el Decreto Presidencial N° 501, publicado en Gaceta Oficial N° 35.628, del 10 de enero de 1995, en cuyo artículo 1°, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 4°, numeral 3, de la Ley de Carrera Administrativa, se estableció como de confianza a todos los cargos administrativos que se ejercieran en establecimientos penitenciarios, centros de tratamiento comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios y demás dependencias del Ministerio de Justicia (actual Ministerio del Interior y Justicia) a quienes corresponda el ejercicio de funciones penitenciarias, cualquiera fuera su denominación, código y grado.

El referido Decreto Presidencial, atendiendo a lo previsto en el artículo 4°, numeral 3, de la Ley de Carrera Administrativa, estableció que el cargo que desempeñaba el querellante, pasaba a ser un cargo de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.

Por tal razón, en la Resolución que acordó el retiro del querellante del cargo que desempeñaba, que cursa al folio nueve (9) del expediente, el Ministro de Justicia (actual Ministro del Interior y Justicia), le indicó que la remoción se acordó de acuerdo con el Decreto N° 2.284, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.975 del 1° de junio de 1992, y que por no ser funcionario de carrera se procedía a su retiro.

Considera esta Corte que no era necesario un procedimiento previo a la medida de remoción, por no estar obligada al Administración a sustanciar un procedimiento administrativo para remover a un funcionario que ocupa un cargo de confianza, y que de ninguna manera hubo vulneración de los derechos laborales derivados de la condición de funcionario de carrera que alega, ya que cursa en autos al folio noventa y uno (91) del expediente, movimiento de personal en el cual se evidencia que el accionante ingresó en el organismo querellado en fecha 1° de noviembre de 1989, ocupando el cargo de vigilante, identificado con el grado 99 que corresponde a los funcionarios de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública, por lo cual tal y como acertadamente lo estableció el a quo, en virtud de que ambos cargos eran de los de libre nombramiento y remoción no podía el ente querellado aplicar la normativa correspondiente a la realización de las gestiones reubicatorias.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud subsidiaria del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondan al querellante conforme a la Ley, aprecia esta Corte que no consta en autos que le hayan sido efectivamente pagadas al ciudadano Eduardo Celedón Briñoles las prestaciones sociales, por ello debe ordenar esta Corte al Ministerio de Justicia, hoy del Interior y Justicia, realice las gestiones conducentes para el pago de las mismas. Asimismo estima esta Alzada, tal y como lo señaló el a quo, que debe negarse el pago de los demás beneficios solicitados al no especificarse suficientemente en el escrito libelar los beneficios socioeconómicos exigidos, y así se declara.

En virtud de todas las razones antes expuestas, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Eduardo Celedonio Briñoles, y en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada MERLYS GIFFARD SUBERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.341, apoderada judicial del ciudadano EDUARDO CELEDÓN BRIÑOLES, cédula de identidad N° 5.513.345, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 30 de octubre de 2001, que declaró sin lugar la querella interpuesta por el referido ciudadano y parcialmente con lugar la acción subsidiaria contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 30 de octubre de 2001, mediante la cual se declara SIN LUGAR la querella interpuesta el abogado Peter Alfonso Solano Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.404, apoderado judicial del ciudadano EDUARDO CELEDÓN BRIÑOLES.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO







ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente.

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

AMRC/jcp.-
02-26487