Expediente Nº 02-26499
MAGISTRADO: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 15 de enero de 2002, se recibió ante esta Corte oficio número 0056-02, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados José María Varas Martín, Paolo Longo F., Irma Bontes Calderón y Luis Francisco Sanánez C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 290, 23.661, 50.082 y 69.189, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUGO ROMERO QUINTERO, con cédula de identidad Nº 674.644, contra la Republica de Venezuela (BANCO CENTRAL DE VENEZUELA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2001, por la abogada Irma Bontes Calderón, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2001 por el prenombrado Tribunal, por medio de la cual se declaró sin lugar la querella incoada.

En fecha 17 de enero de 2002, se dio cuenta a esta Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 13 de febrero de 2002, comenzó la relación de la causa. En esta misma fecha, el abogado Carlos Augusto López Damiáni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.216, actuando en su condición de apoderado judicial del apelante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

El 26 de febrero de 2002 las abogadas Carmén Rosa Terán Zue y Judith Palacios Badaracco, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.949 y 31.336, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ente querellado, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de febrero de 2002, comenzó el lapso de promoción de pruebas. El 12 de marzo de 2002, se agregaron a los autos los escritos correspondientes presentados por las partes el día 7 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 4 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial del querellante, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. No obstante, en cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos, declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse. En la misma fecha y por auto separado, el prenombrado Juzgado declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse respecto a la prueba promovida por las apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela.

Por auto dictado el 25 de abril de 2002, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 28 de mayo de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes consignaron sus escritos correspondientes. Se dijo “Vistos”.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA

1.- En primer lugar, señalaron los apoderados judiciales del ciudadano Hugo Romero Quintero, que en fecha 16 de enero de 1956, su representado ingresó al Banco Central de Venezuela, donde “…ocupó distintos cargos; primero en los departamentos de estudio, luego en otras dependencias de mayores responsabilidad (sic) y jerarquía;…”.

2.- Manifestaron que en el mes de junio de 1984, obtuvo el beneficio de jubilación. “De acuerdo con la normativa vigente para la época, después de haber cumplido más de 30 años de servicio, nuestro patrocinado fue pensionado con el 100% de su salario, cuyo cálculo, en este caso, conforme lo estatuyen los artículos 9 y 11 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, promulgado en 1982, es el resultado del promedio devengado en los últimos doce (12) meses anteriores al momento de nacer el derecho a la jubilación”.

3.- En tal sentido, indicaron que en fecha 1º de septiembre de 1994, “…aún en la condición de jubilado desde hacía diez (10) años, acaece el formal reingreso de nuestro patrocinado al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, ocupando el mismo cargo de Primer Vicepresidente que había ejercido anteriormente. Por lógica consecuencia, desde su reincorporación en el mencionado Instituto en un cargo cuya naturaleza equivale a la de un funcionario de libre nombramiento y remoción, le fue suspendido el pago de la pensión de jubilación, de modo que, como empleado al servicio del Estado, comenzó a devengar su correspondiente remuneración. Establecida para ese cargo”.

4.- Posteriormente, el 17 de agosto de 1998, el querellante se separó voluntariamente del cargo que ocupaba, adquiriendo nuevamente su condición de pensionado. A tal efecto, señaló que el 29 de septiembre de 1998, se reinició el pago de su pensión de jubilación, “…pero la misma, como si nunca hubiese ocurrido el reingreso al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, es pagada por un monto exactamente igual a la que percibía antes de que la misma le fuera suspendida por el reinicio de su actividad administrativa…”. Es decir, “…sin consideración del tiempo adicionalmente cumplido, ni del promedio anual de su último salario,…”.

5.- Con fundamento en lo anterior, indicaron que “…como consecuencia del tiempo laborado desde el reingreso al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la pensión de jubilación otorgada en el año 1984 y cuyo pago le fue reiniciado luego de haber culminado este nuevo período laboral en la Primera Vice Presidencia del Instituto, debe ser recalculada acorde al cien por ciento (100%) del promedio del salario devengado durante el último año en que nuestro mandante prestó servicios al Banco, de manera que, de no efectuarse el citado recálculo, además de incumplirse el ordenamiento legal vigente, no se le estarían reconociendo a nuestro representado los últimos cuatro (4) años de servicio para esa Institución, los cuales, necesariamente, deben ser tomados en cuenta para la adecuación de su jubilación”.

En atención a las consideraciones anteriores, los apoderados del querellante solicitaron lo siguiente:

“1. El pago mensual de mi pensión de jubilación, actualmente correspondiente a OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SIETE CON 05/100 BOLÍVARES (Bs. 8.492.807,11), esta suma solicitamos sea incrementada según las actualizaciones en los montos de las pensiones acordados por el Directorio del Banco Central de Venezuela, realizados posteriormente a la fecha de presentación de la presente demanda, de acuerdo al artículo 60 del ‘Reglamento de Jubilaciones del BCV’.
2. El pago de la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 83/100 BOLIVARES (Bs. 28.870.287,63) por concepto de diferencia en el pago de la pensión de jubilación correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto, y los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1998, y enero y febrero de 1999.
3. El pago de las cantidades que se sigan causando por concepto de diferencia en el pago de la pensión de jubilación desde el mes de enero de 1999 hasta el momento en que se recalcule el monto de dicha pensión y comience a ser efectivamente pagada a nuestro representado, conforme a lo solicitado en la presente demanda.(…)
4. En vista de que el proceso de inflación que afecta a nuestro país es un hecho notorio, solicito que las cantidades descritas en los particulares 2 y 3 del petitorio de la presente demanda sean indexadas conforme al Índice de Precios al Consumidos del Área Metropolitana de Caracas”.

II
LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2001, declaró sin lugar la querella interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Hugo Romero Quintero contra la República de Venezuela (Banco Central de Venezuela), con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- Indicó que en el presente caso se reclamaba el ajuste de la pensión de jubilación equivalente al cien por ciento (100%) del último sueldo que devengaba el querellante, al reactivar su condición de pensionado, de acuerdo a lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, “…por cuanto supera las disposiciones consagradas en el Reglamento del Fondo de Previsiones, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela”.

2.- Precisó el fallo recurrido, que los empleados del ente querellado “…disfrutan de un tratamiento especialísimo siendo así que su sistema de remuneración y beneficios sociales es superior, pues entran en una esfera de grandes prerrogativas no extensibles al agente público ordinario sumido a la Ley del Régimen sobre Estatuto de Jubilaciones y su Reglamento”.

3.- En tal sentido, indicó que “…los beneficios socioeconómicos que disfruta el querellante derivados de su jubilación y reconocidos por el Reglamento del Fondo de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, son superiores a aquellos previstos en la Ley del Estatuto de Jubilaciones que rige para la mayoría de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, por tanto no puede el querellante pretender asimilar ni sustituir su situación jurídica actual al supuesto previsto en el artículo 13 del Reglamento de la citada Ley del Estatuto de Jubilaciones…”.

4.- Con fundamento en lo antes expuesto, el a quo declaró que “…el órgano querellado actuó conforme a derecho, respetando así el régimen especial al cual está sumido el querellante, en virtud del principio funcional que le otorga su propia Ley; además cumpliendo con lo previsto en el artículo 40 del Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, en consecuencia se niegan las pretensiones del querellante”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 13 de febrero de 2002, el abogado Carlos Augusto López Damiáni, actuando en su condición de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
1.- Planteó que la sentencia impugnada incurre en el vicio de “falta de aplicación de normas jurídicas expresas (infracción de ley)”, debido a que “…en materia de jubilación de los funcionarios pertenecientes al BCV, las disposiciones jurídicas aplicables fueron detalladas en forma correlativa desde la Constitución, pasando por ‘Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios’, su reglamento, hasta llegar al reglamento especial de la materia, entiéndase ‘Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones del Banco Central de Venezuela’”.

2.- En tal sentido, indicó que “…en la motivación de la sentencia, se hace un correlativo de los señalados instrumentos Constitucionales, legales y reglamentarios, más, sin embargo, a pesar de su simple y precaria mención, se dejan sin aplicar normas contenidas en ellos”. En especial, destaca la falta de aplicación de la norma dispuesta en el artículo 4 de la Ley supra referida. Asimismo, señaló que “…confunde la recurrida la pretensión referida ‘al cálculo de la pensión de jubilación’ para la cual invocamos la aplicación de los Arts. 35 y 59 del ‘Reglamento del Jubilación (sic) del BCV’, con el único objetivo de establecer el monto definitivo de la pensión demanda (sic); pero, sin más, omite cualquier señalamiento, no sólo sobre lo peticionado, sino sobre la aplicación o no de las referidas normas reglamentarias”.

3.- En otro orden de ideas, denunció que la recurrida incurrió en “errónea interpretación de diversas disposiciones legales y reglamentarias” debido a que “…a diferencia de lo que erróneamente interpreta el sentenciador, mi representado es beneficiario de la pensión de jubilación, por expresa disposición, y en los términos que las normas prescriben, y así fue señalado y demostrado durante el proceso”.

4.- Asimismo, señaló que el a quo incurrió en silencio de pruebas, ya que supuestamente no señaló nada respecto a “…todas cuantas pruebas hayan sido incorporadas, (…) al actuar así, la recurrida incurrió en falso supuesto, toda vez que mi representado, según surge de las actas del expediente es beneficiario del régimen de jubilación y está en la categoría subjetiva funcionarial desconocida por el juzgador; finalmente, (…) el sentenciador dejó de resolver sobre los aspectos fácticos de la pretensión, a los cuales simplemente desatendió, incurriendo en citrapetita o incongruencia negativa”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Las apoderadas judiciales del ente querellado, presentaron escrito de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta, con fundamento en las consideraciones siguientes:

1.- En cuanto al vicio de falta de aplicación de normas jurídicas expresas y de la errónea interpretación de diversas disposiciones legales y reglamentarias, señalaron que “…de acuerdo a la estructura lógica de las normas las mismas se formulan casi siempre planteando una hipótesis luego de la cual está la proposición principal enunciada de la solución jurídica; ésta misma proposición condicional determina la situación de hecho cuya relación suscita la aplicación de la regla. Según la naturaleza de la proposición nacerá la consecuencia jurídica que la regla atribuye a los hechos jurídicos, o sea, nace o surge la sanción que es el resultado establecido por el derecho a la violación de la regla jurídica. Como los hechos invocados se subsumen en las reglas de derecho, no existe el vicio denunciado,…”.

2.- En cuanto al vicio de silencio de pruebas, indicaron que “…en el supuesto negado de que el Tribunal de la Carrera Administrativa hubiese silenciado pruebas, en los términos que lo denuncia el formalizante, en nada afectaría ese supuesto silencio a la decisión tomada, pues los documentos que cursan en autos y a los que se refiere el apelante sólo se refieren a hechos no controvertidos en el presente proceso…”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Hugo Romero Quintero, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa.

En tal sentido, de la revisión del escrito de fundamentación a la apelación, se observa que la primera denuncia versa sobre la supuesta falta de aplicación de normas jurídicas expresas, ya que supuestamente, la recurrida no aplicó la norma prevista en el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios e Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.

Asimismo, en segundo lugar, denunció el apoderado judicial del querellante, que la recurrida incurrió en el vicio de errónea interpretación de diversas disposiciones legales y reglamentarias.

A los fines de resolver las denuncias antes enunciadas, considera esta Corte necesario señalar que la pretensión del querellante objeto del presente recurso de apelación, versa sobre el recálculo de la pensión de jubilación otorgada en junio de 1984, suspendida temporalmente a causa del reingreso a la Administración, el 1º de septiembre de 1994, en el Banco Central de Venezuela ocupando el cargo de Primer Vicepresidente, egresando de dicho ente, el 17 de agosto de 1998, reactivándose el pago de su pensión por jubilación. Ante tal circunstancia, pretende el querellante que se le ajuste la pensión de jubilación al monto del cien por ciento (100%) de su último sueldo en el cargo antes señalado, por la cantidad de ocho millones cuatrocientos noventa y dos mil ochocientos siete bolívares sin céntimos (Bs. 8.492.807,oo), ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Con el objeto de revisar la procedencia de las denuncias referidas, resulta pertinente efectuar un análisis cronológico de los hechos que ocurrieron antes del egreso definitivo del querellante de la Administración. En tal sentido, se observa:

El 16 de enero de 1956, el ciudadano Hugo Romero Quintero, ingresó al Banco Central de Venezuela. Posteriormente, en el mes de junio de 1984, cumplidos los requisitos necesarios, se le concedió el beneficio de la jubilación, siendo pensionado con el cien por ciento (100%) de su sueldo.

En fecha 1º de septiembre de 1994, el querellante reingresó al Banco Central de Venezuela, ocupando el cargo de Primer Vicepresidente, suspendiéndose el pago de la pensión de jubilación desde el momento de su reincorporación. Posteriormente, el 17 de agosto de 1998, el ciudadano Hugo Romero Quintero, renunció al cargo que desempeñaba, restituyéndosele el pago de la pensión de jubilación, en los términos en que se le había concedido.

Ante tales circunstancias, constata esta Corte que la normativa aplicable por la Administración a los efectos de reactivar el pago de la pensión de jubilación, en el momento del egreso definitivo del querellante, era la contenida en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Banco Central de Venezuela, de fecha 4 de diciembre de 1997, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial número 3.850 Extraordinario del 18 de julio de 1986, así como el Reglamento de dicha Ley, contenido en el Decreto Nro. 835 de fecha 13 de septiembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial número 5.007 Extraordinario, del 17 de noviembre de 1995.

A tal efecto, dispone las normas previstas en los artículos 33, 35 y 59 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Banco Central de Venezuela, lo que se transcribe de seguidas:

“Artículo 33.- Los trabajadores al servicio del Banco tendrán derecho a una pensión de jubilación en los casos siguientes:
(...)
c) Cuando el trabajador hubiere alcanzado la edad de 55 años si es hombre, o de 50 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicio; y
(...)”

“Artículo 35.- El monto de la pensión de jubilación que se acuerde a favor de los trabajadores, comprendidos en el artículo 31 de este Reglamento, será equivalente a los porcentajes del sueldo básico mensual de referencia, que se indican en la tabla siguiente:

Años de servicio Porcentaje (%)
(...)
30 100”

“Artículo 59.- Se considerará sueldo básico mensual de referencia a los efectos de este Reglamento, el promedio aritmético de la sumatoria de los sueldos básicos mensuales devengados por el trabajador durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha en que fuera acordada la jubilación o se hubiere iniciado el estado de invalidez, y de las cantidades causadas durante el mismo lapso por los conceptos de Remuneración Especial de Fin de Año (REFA) y prima de antigüedad”.

Con fundamento en la normativa antes transcrita, se observa que el querellante tenía derecho a gozar del beneficio de la jubilación, ya que cumplió más de treinta años de servicio en la Administración Pública. Asimismo, tiene derecho al goce de la pensión de jubilación correspondiente al cien por ciento (100%) del sueldo básico mensual, calculado de acuerdo al promedio de la sumatoria de los sueldos básicos mensuales devengados durante los doce (12) meses “inmediatamente anteriores a la fecha en que fuera acordada la jubilación”.

Resuelto lo anterior en cuanto al sueldo que debe ser tomado en cuenta a los efectos de la pensión de jubilación en el momento en que ésta fue acordada, corresponde determinar las normas aplicables relativas al reingreso a la Administración, a los fines de determinar la procedencia del supuesto recálculo de la pensión de jubilación acordada. La normativa en cuestión, se encuentra prevista en el artículo 40 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Banco Central de Venezuela y en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, contenido en el Decreto Nro. 835 de fecha 13 de septiembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial número 5.007 Extraordinario, del 17 de noviembre de 1995. Dichas normas disponen lo siguiente:

“Artículo 40.- El pago de la pensión de jubilación acordada por el Banco será suspendido si el trabajador jubilado llegare a desempeñar cargos remunerados en cualquier dependencia nacional, estadal o municipal, institutos autónomos o empresas del Estado, mientras dure en el ejercicio del cargo, siempre y cuando la remuneración sea superior a la pensión de jubilación. El beneficiario tendrá derecho, previa la correspondiente comprobación, a que el pago le sea restablecido al cesar las funciones que determinaron la suspensión. Si la remuneración es inferior a la pensión de jubilación, el trabajador recibirá del Banco la diferencia entre ambos conceptos.
(...)”.

“Artículo 13.- El jubilado no podrá reingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción, previsto en los ordinales 1° y 2° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.
El pago de la pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos a que se refiere el aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto y, mientras dure en su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2° del presente Reglamento.
El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que le otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión, en los mismos términos en que fue concedida inicialmente. Quedan a salvo los ajustes previstos en el artículo 13 de la Ley del Estatuto”.

Del análisis concatenado de las normas antes señaladas, se concluye que el pago de la pensión de jubilación que corresponde al querellante, se ajustó a las disposiciones normativas aplicables para el momento en que ocurre el egreso de la Administración, ya que de conformidad con la normativa transcrita, la restitución del pago de la pensión de jubilación, debe hacerse en los mismos términos en que fue concedida inicialmente, no pudiendo pretenderse recálculo alguno.

En efecto, el fundamento de la denuncia planteada por el apoderado judicial del querellante, para afirmar que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de infracción de ley y de errónea interpretación de normas legales y reglamentarias, deviene por la supuesta falta de aplicación de la norma prevista en el artículo 4 de la referida Ley del Estatuto, ya que supuestamente, la norma prevista en el artículo 13 del Reglamento de la prenombrada Ley publicado en la Gaceta Oficial número 36.618, de fecha 11 de enero de 1999, prevé un beneficio superior al contemplado en la norma antes transcrita (artículo 13 del Reglamento de la Ley antes referida, publicado en la Gaceta Oficial Nº número 5.007 Extraordinario, del 17 de noviembre de 1995).

No obstante lo anterior, esta Corte observa, que la aplicación de la norma referida por el apoderado judicial del querellante, prevista en el referido artículo 13 del Reglamento de 1999, según la cual “al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido en el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado”, resulta a todas luces improcedente, ya que dicha norma no se encontraba vigente en el momento del egreso definitivo. En efecto, durante el egreso del querellante en 1998, la norma que regulaba la restitución del pago de la pensión de jubilación, era la contenida en el Reglamento de la Ley del Estatuto publicado en 1995, transcrito supra, debidamente aplicado por la Administración.

Aunado a lo antes señalado, se constata que la pretensión del apoderado del querellante, traería como consecuencia la violación del principio de irretroactividad de la Ley previsto en el artículo 44 de la Constitución de 1961 (artículo 24 de la Constitución vigente), ya que se estaría aplicando a un supuesto fáctico una norma jurídica que no se encontraba vigente para el momento en que el mismo acaeció.

Con fundamento en lo anterior, resulta forzoso desechar las denuncias planteadas por el apoderado judicial del querellante referente a la falta de aplicación de normas jurídicas y a la errónea interpretación de normas legales y reglamentarias. Así se declara.

En cuanto a la denuncia planteada referente al silencio de pruebas en que incurrió el a quo, lo cual, supuestamente ocasionó que la sentencia recurrida incurriera en falso supuesto, citrapetita o incongruencia negativa, esta Corte observa:

Indicó el apoderado judicial del querellante, que el a quo “en absoluto, consideró ni a favor ni en contra los recibos de pago presentados para su estudio y evaluación, y los demás instrumentos de prueba, sobre los cuales tambien se peticionó. En fin las pruebas de las partes fueron silenciadas,...”.

De la revisión efectuada a la recurrida, esta Corte observa, que la misma señala en el contenido de su motivación, la referencia a los medios probatorios que cursan en autos, con lo cual, se afirma que los tuvo en consideración al momento de dictar la decisión recurrida.

En efecto, al contrario de lo señalado por el recurrente, el a quo, no se encuentra en la obligación de valorar y referirse en manera expresa en el desarrollo de la motivación, a todos y cada uno de los medios y elementos probatorios aportados por las partes, si no son los capaces de convencer al juzgador de la veracidad de las afirmaciones y alegaciones presentadas.

En tal sentido, no puede pretender el apoderado del querellante, que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por el hecho de no considerar en modo expreso la totalidad de los instrumentos probatorios aportados por las partes, ya que no fue necesario la valoración de la totalidad de las pruebas, por no tener la pretensión del querellante, asidero legal ni reglamentario alguno, tal como se avisara anteriormente.

En tal orden de ideas, se observa que al resultar improcedente el recálculo del beneficio de la jubilación, en los términos en que fuera solicitado por la representación judicial del querellante, por no encontrarse vigente la norma que le sirve de fundamento para el momento del egreso de la Administración, resultaba inoficioso, al igual que en esta oportunidad, pronunciarse sobre la valoración de otros instrumentos probatorios aportados, tales como los recibos de pago presentados en esa oportunidad, con lo cual, se procede a desechar la denuncia por el supuesto silencio de pruebas. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Corte, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Hugo Romero Quintero, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida en los términos anteriormente expuestos. Así se decide.

VI
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Irma Bontes, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUGO ROMERO QUINTERO, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 17 de octubre de 2001, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA




Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/E 2