MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 6 de febrero de 2002, se recibió ante esta Corte el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado TRINO ANDRÉS MURILLO BUSTAMANTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.244, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES P&I Y3K, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 187-A Pro, de fecha 8 de septiembre de 1999, contra la Providencia Administrativa N° 57-01, de fecha 30 de octubre de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Gregorio Bautista, ante la referida Inspectoría.

El 13 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se ordenó oficiar al Ministro del Trabajo solicitando la remisión del expediente administrativo, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 8 de mayo de 2002 se recibió el Oficio N° 72 de fecha 24 de abril del mismo año emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, anexo al cual remitieron los antecedentes administrativos.

Mediante auto del 16 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación se pronunció bajo los siguientes términos: “por cuanto los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer en primera instancia dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde en el presente caso la competencia al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes”, acordando, en consecuencia, pasar el expediente a la Corte a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 4 de junio de 2002, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el apoderado judicial de la parte actora, que el acto administrativo impugnado está contenido en la Providencia Administrativa N° 57-01 de fecha 30 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal en el Estado Táchira, el cual culmina el procedimiento interpuesto por el ciudadano José Gregorio Bautista, quien solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Aduce, que el acto administrativo que se impugna se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto “no contiene en sí la prueba de su legalidad, entre los hechos y el derecho, como del dispositivo de la decisión y sin tal fundamentación es imposible de controlar la exacta y correcta aplicación, entre el establecimiento histórico de los hechos y del derecho establecido por la Ley, el referido Acto Administrativo, es contrario a derecho, esta desprovisto de fundamentación jurídica”.

Indica el apoderado actor, que la Inspectoría del Trabajo antes identificada se pronunció en los siguientes términos: “el reclamante manifiesta haber sido despedido injustificadamente, desmejora del salario, e incumplimiento de la contratación colectiva por su empleador empresa P&I Y3K todo lo cual consta en acta que corre al folio uno (1) al folio dos (2)”

Arguye, que “el sentenciador , solo menciona el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se evidencia de la página N° 4 de la Providencia Administrativa UT SUPRA, se limita a indicar en que la parte accionante fundamentó su solicitud ; es decir, el hecho y fundamento legal que de lugar a INAMOVILIDAD LABORAL, lo cual el sentenciador no determina y debió determinar taxativamente con claridad, precisión y certeza el Fundamento de derecho que constituyen la supuesta Inamovilidad Laboral, para que sea competencia de la Inspectoría del Trabajo, fundamento legal éste en el cual se debió fundamentar el Acto Administrativo, objeto de nulidad” (sic).
Expresa, que en la Providencia Administrativa impugnada se violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la mencionada providencia no se decidió de acuerdo “con las acciones deducidas”, ni con las excepciones opuestas, ni con lo probado y alegado en autos.

Señala, que la antes referida Providencia violó, igualmente, los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 244 eiusdem.

Finalmente, solicita, la nulidad de la anteriormente identificada Providencia en atención al artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que los “actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: Numera 4: Cuando hubiere sido dictado (…) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, esta Corte observa:

En el caso de autos, el recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 57-01 de fecha 30 de octubre de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Gregorio Bautista, ante la referida Inspectoría.

Al respecto, esta Corte considera necesario señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, sostuvo:

“...se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad(...)
(...) omissis (...)
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta(...)".

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para esta Corte en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Juzgados con competencia en materia laboral deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos a los cuales les corresponde conocer de este tipo de juicios, siendo consecuente con el principio del juez natural.

Igualmente, se observa, que la sentencia bajo análisis en su parte dispositiva ordenó la remisión de las actas que conforman el expediente a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, con el fin de acercar la justicia a los administrados garantizándoles de esa forma una tutela judicial efectiva, enervada en muchos casos al “obligar” a los interesados a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se trata de un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 57-01 de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal del Estado Táchira, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Gregorio Bautista, cuyo conocimiento corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en razón a la jurisprudencia antes citada. Así se decide.

Ello así, en aras de la tutela judicial efectiva, con el fin de garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en atención a que esta Corte acogió el criterio vinculante, claramente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en el artículo 335 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir la causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado TRINO ANDRÉS MURILLO BUSTAMANTE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES P&I Y3K, ya identificada, contra la Providencia Administrativa N° 57-01, de fecha 30 de octubre de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Gregorio Bautista, ante la referida Inspectoría.

2. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a los fines de que se pronuncie acerca de la competencia para conocer el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente







LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTINEZ







EMO/ 11
02-26693