Magistrado Ponente: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-26721
- I -
NARRATIVA
En fecha 19 de diciembre de 2001, el abogado RICARDO DANIEL ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado N°. 86.713, actuando con el carácter de representante judicial del Estado Lara, apeló de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que declaró CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana YALITZA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.430.549, asistida por el abogado JORGE LUIS MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.861, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 8 de febrero de 2002.
En fecha 19 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 12 de marzo de 2002, la parte apelante consignó el escrito de fundamentación previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 13 de marzo de 2002, comenzó la relación de la causa.
Mediante escrito de fecha 2 de abril de 2002, la parte querellante dio contestación a la apelación.
En fecha 3 de abril de 2002, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció sin actuación de las partes.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes. En fecha 14 de mayo de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el mencionado acto, se dejó constancia de que las partes, no comparecieron a consignar los escritos respectivos y se dijo “Vistos”.
En fecha 16 de mayo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2000, la ciudadana YALITZA MUÑOZ, asistida por el abogado JORGE LUIS MEZA, interpuso querella funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, solicitó se declare la nulidad de los actos contenidos en las Resoluciones N°s. 4 y 11 de fechas 18 de marzo de 1999 y 9 de junio de 1999, respectivamente, dictadas por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, en consecuencia solicitó la reincorporación al cargo de Secretaría I adscrita a la Procuraduría General del Estado Lara; la cancelación de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir con la respectiva corrección monetaria.
Tales pedimentos los fundamentan como sigue:
Que desde el 25 de enero de 1984, se desempeñó como Secretaria I adscrita a la Procuraduría General del Estado Lara, y que fue notificada el 29 de julio de 1999, mediante oficio S/N de esa misma fecha que quedaba en situación de disponibilidad, notificándose posteriormente en fecha 30 de agosto del mismo año mediante oficio de esa misma fecha, el retiro del mencionado Ente.
Alegó que solicitó copias de las Resoluciones N°s. 4 y 11 de fechas 18 de marzo de 1999 y 9 de junio de 1999, respectivamente, dictadas por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, siendo infructuosas las gestiones realizadas.
DE LOS VICIOS IMPUTADOS A LOS ACTOS QUE SE ESTIMAN LESIVOS
Adujo que en virtud de lo anterior, denuncia como infringido el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no ha tenido acceso a dichas Resoluciones, ni tampoco se transcribieron (las Resoluciones N°s 4 y 11 aludidas) en los oficios de notificación, lo cual produce la ineficacia de los actos, de conformidad con el artículo 74 eiusdem, y la colocó en estado de indefensión.
Aunado a ello denunció infringido el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 2, 3 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto solicitó las aludidas copias de las Resoluciones y no se ha dado respuesta.
Adujo que los funcionarios públicos gozan de estabilidad, en virtud de ello la Administración debe garantizar la misma y en tal sentido el proceso de reducción de personal debe cumplir con una serie de requisitos especiales y agregó que los actos administrativos de remoción y retiro, son dos actos administrativos distintos que deben ajustarse cada uno a sus propios requisitos.
Señaló jurisprudencia alusiva a los procesos de reducción de personal y en tal sentido arguyó que el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa exige que en la reducción de personal por reorganización administrativa, la máxima autoridad administrativa, presente un resumen de los expedientes administrativos de los funcionarios objeto de la medida y en el presente caso si bien se efectúo un listado de los cargos no se precisó porqué debían considerarse tales cargos como de libre nombramiento y remoción.
Por su parte, en el artículo 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa se establecen los requisitos que se deben cumplir a los efectos de la reducción de personal, en virtud de ello se requiere que, en principio, el Organismo realice las gestiones reubicatorias, y en caso de que éstas resulten infructuosas se proceda al retiro.
Expone que en su caso, lo indicado, ni lo previsto en el artículo 70 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, se cumplió, pues el proceso llevado a cabo en dicho Ente no se efectúo a los fines de redimensionar la Procuraduría General del Estado Lara, sino la de sustituir a los funcionarios.
Que no se realizaron las gestiones reubicatorias, en los términos establecidos en los artículos 86, 87, 88 y 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sólo se dejó transcurrir el lapso, ni tampoco se cumplió con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley aludida, pues los cargos objeto de reducción no fueron congelados.
Señaló que tampoco se observaron las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que no se garantizó el acceso al expediente y que con las notificaciones de los actos de remoción y retiro, se infringió el contenido del numeral 4 del artículo 19 de dicha Ley y el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que los actos de remoción y retiro incurren en falso supuesto, visto que, como se alegó, en el artículo 53 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa y 70 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, se establece que para la reducción de personal, deben cumplirse los requisitos allí establecidos, lo cual en el caso no se cumplió y la reducción aludida, parte de un falso supuesto al fundamentar sus actos en una supuesta reestructuración organizativa que no es tal, ya que no se ajustaron al procedimiento que al efecto se prevé.
Alegó que hubo desviación de poder por parte de la Procuraduría General del Estado Lara, por cuanto se apartó del objeto de una reestructuración organizativa e ingresó personal al organismo bajo las figuras de personal contratado y en comisión de servicios, para cumplir las mismas funciones que ejercía el personal retirado.
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de julio de 2001, declaró la nulidad de las Resoluciones internas N°s. 4 y 11 de fechas 18 de marzo y 9 de junio de 2000, emanadas de la Procuraduría General del Estado Lara y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria I adscrita al mencionado Ente, o en el caso de no ser posible, ordenó su ubicación en un cargo de similar jerarquía; a titulo de indemnización acordó le fueran pagados los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal remoción (30 de agosto de 1999) hasta la fecha en la que quede firme la sentencia, o la fecha más próxima a la ejecución del fallo.
Fundamentó su fallo en los siguientes argumentos:
Como punto previo se pronunció con respecto al alegato de la Procuraduría General del Estado Lara, referente a la falta de agotamiento de la vía administrativa y en tal sentido luego de citar jurisprudencia al respecto, precisó que el caso de marras sí se cumplió con el apuntado requisito lo cual se constata de los folios 16 y 17 del expediente.
Luego de citar jurisprudencia y doctrina y subsumir los hechos alegados en el caso de marras a dichos criterios, adujo que en octubre de 1994, la Oficina Central de Personal dictó un Manual de Procedimiento de Reducción de Personal perteneciente a la Administración Pública Nacional, el cual, según lo establece el mismo, es aplicable a todos los organismos regidos por la Ley de Carrera Administrativa.
Así en dicho Manual se establece que la reducción de personal es el procedimiento administrativo que da origen el retiro del funcionario de un organismo de la Administración Pública Nacional, debido a la eliminación de cargos por limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa; y somete la misma a ciertos procedimientos, los cuales transcribe.
En tal sentido señaló que en el caso de autos “(…) corre inserta a los folios 48 al 286, copia certificada del expediente administrativo sustanciado por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA a los fines de acordar la reducción de personal adscrito a la misma, y del estudio de las actuaciones que conforman el mismo, se tiene que en la sustanciación de dicho proceso de reducción de personal, no se cumplieron los trámites establecidos a los fines de garantizar a los funcionarios que son afectados por la decisión de retirarlos de los cargos por ellos ocupados, un debido proceso, efectiva defensa de sus derechos e intereses, a los fines de que acuerde el retiro de los funcionarios que efectiva y realmente no pueden seguir prestando sus servicios en el organismo público por estar sus funciones directa e íntimamente relacionado con la causa que motiva la reducción de personal, ya que no consta la realización de ningún estudio individualizado, particularizado de las causas por las cuales se considera que el cargo ocupado por la recurrente no es necesario para el funcionamiento del organismo público, y su situación encuadra del supuesto bajo el cual se acuerda la reducción de personal; así como también, que tampoco en dicho (sic) expediente se tienen elementos de convicción que sirvan para determinar que efectiva y realmente la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, cumplió con la obligación de tramitar la reubicación de los funcionarios afectados por la decisión de prescindir de sus servicios; por lo que a criterio de quien suscribe la presente decisión, la acción incoada debe prosperar. Así se decide.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La parte apelante fundamentó su apelación en lo que sigue:
Centró sus alegatos en aducir que si bien la querellante intentó conciliación por ante la Junta de Avenimiento, no dejó transcurrir el lapso para que dicha Junta emitiera una efectiva respuesta, por lo que, luego de un extenso análisis arguyó que el ejercicio obligatorio de los recursos administrativos hace que los asuntos controvertidos puedan resolverse en sede administrativa, por lo que no se corresponde con una formalidad sino con una necesidad, en tal sentido alegó que en el caso de marras debe considerarse como no agotada la vía administrativa, a tenor de lo previsto en el artículo 124 ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 15 de la Ley de Carrera Administrativa, y en tal sentido solicita se declare con lugar la apelación.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida por el abogado RICARDO DANIEL ORTÍZ, actuando con el carácter de representante judicial del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto observa:
La parte apelante centró su apelación en aducir que debía considerarse inadmisible el recurso y entenderse como no agotada la vía administrativa a tenor de lo previsto en el artículo 124 ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto, sin bien la querellante solicitó “(…) conciliación por ante la Junta de Avenimiento de la Procuraduría General del Estado Lara (…)”, no dejó transcurrir el lapso para que dicha Junta emitiera una respuesta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
En virtud de ello, es necesario reiterar lo establecido en fallos anteriores con respecto a la diferencia existente entre la gestión conciliatoria y la vía administrativa, por cuanto, aún cuando ambos constituyen requisitos de cumplimiento previo para acceder a los órganos jurisdiccionales respectivos, la gestión conciliatoria tiene una naturaleza distinta. Así, la solicitud conciliatoria a través de la Junta de Avenimiento, no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino la procura de un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
En ese orden de ideas, existe un caso excepcional en que no es posible agotar la gestión conciliatoria, aún cuando siempre se amerita, ello ocurre cuando la Junta de Avenimiento no se ha constituido, lo cual debe ser debidamente alegado y probado en autos, siendo que ésta circunstancia no se prevé en la vía administrativa.
Asimismo, entre otras características de naturaleza no administrativa, es que el funcionario no participa en su trámite, como no sea la sola petición de la Junta de Avenimiento de que procure un arreglo y la espera del lapso del cual goza la misma para emitir respuesta alguna, de esto último se desprende igualmente que la Junta no dicta ninguna decisión, sino que se limita a instar a la Administración que se concilie, y a reflejar el resultado de su intermediación.
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa, a través de éstas Juntas, por lo que están destinadas a instar a la Administración a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar sí, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó, en otros términos, la Junta de Avenimiento actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actúa ante la propia administración, incluyéndose una variante desprendida de su propia denominación como es que, además de una solución amigable, ella es administrativa.
El presente caso consiste en una querella interpuesta por un funcionario público estatal, en consecuencia, como es bien sabido, le es aplicable de manera especial la Ley de Carrera Administrativa de su estado, en este caso, del Estado Lara y Ley de Carrera Administrativa Nacional en aquello no previsto en la primera.
En tal sentido, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara establece en su artículo 12, como único presupuesto para intentar la querella, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del organismo querellado, es pues, no prevé, además, el agotamiento de la vía administrativa, que como se observó es de naturaleza distinta a la gestión conciliatoria.
Siendo así, se observa que cursa a los folios 16 y 17 del expediente escrito dirigido por la querellante a la Junta de Avenimiento de la Procuraduría General del Estado Lara en fecha 27 de enero de 2000, conforme lo exige la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara.
Ahora bien, con respecto al alegato del apelante referido a que la recurrente no le dio la oportunidad a la Procuraduría querellada de dar respuesta a la solicitud de conciliación intentada, por cuanto al día siguiente interpuso su querella, como efectivamente lo observa esta Corte, cabe señalar que los funcionarios no se encuentran en la obligación de esperar la respuesta del organismo ni el transcurso de los diez (10) días a que alude, en este caso, el artículo 13 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, por cuanto ello sería desvirtuar la naturaleza de la solicitud conciliatoria y asimilarla a un recurso administrativo, conforme lo indicó la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 1996, expediente 12418, dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual se pronunció sobre un recurso de interpretación del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, y señaló lo siguiente:
“La gestión conciliatoria, como condición previa para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa se limita a la prueba de consignación de la solicitud de conciliación por ante la Junta de Avenimiento.
En virtud de la interpretación de las normas, objeto del presente recurso, en el caso en que en el seno del órgano administrativo no esté constituida la Junta de Avenimiento, se exime al recurrente de la obligación de cumplir con la interposición de la solicitud de conciliación.
Conforme al artículo 82 ejusdem, el lapso de interposición del recurso contencioso-administrativo es de seis (6) meses y la gestión conciliatoria no altera dicho lapso.
La normativa reglamentaria y los demás actos jurídicos, referidos al avenimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, se interpretarán de conformidad con la presente sentencia” (Resaltado de este fallo).
En este sentido, se puede deducir que ante la Junta de Avenimiento de un órgano administrativo lo que se hace es notificar el descontento con alguna emisión de un acto administrativo, basta entonces con presentar la solicitud de conciliación ante la respectiva junta, sin necesidad de esperar la respuesta de parte de la misma con respecto a las gestiones conciliatorias, para poder recurrir posteriormente ante el Tribunal de la Carrera Administrativa.
En consecuencia, visto que en caso de marras está plenamente demostrado –como se señaló- que la parte querellante presentó escrito de conciliación por ante la Junta de Avenimiento (folios 16 y 17 del expediente judicial), debe desestimarse el alegato en referencia y por virtud de ello, se declara sin lugar la apelación ejercida. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado RICARDO DANIEL ORTÍZ, ya identificado, actuando con el carácter de representante judicial del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que declaró CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana YALITZA MUÑOZ, asistida por el abogado JORGE LUIS MEZA, ya identificados, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia se CONFIRMA el aludido fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________( ) días del mes de _______________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. N°02-26721
JCAB/ –E-
RESUMEN: Gestión amistosa por ante la Junta de Avenimiento (artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa) diferencia con lo que implica la interposición de los recursos administrativos.
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